18/07/2026
“Cuando la justicia llega tarde, la Constitución pierde las elecciones.”
Por Nicolás De la Cruz Picalúa.
La postura jurídica expuesta por Benavides encuentra respaldo expreso en la Constitución Política de Colombia y pone de manifiesto un problema que trasciende la interpretación de las normas electorales: la eficacia real de la justicia para garantizar los derechos políticos.
El artículo 263 de la Constitución Política establece una diferencia clara entre las circunscripciones que eligen más de dos miembros y aquellas que eligen únicamente dos. Mientras la regla general prevé la aplicación del sistema de cifra repartidora, el propio constituyente consagró una excepción para las circunscripciones de dos curules al disponer:
“En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el treinta por ciento (30%) de dicho cuociente.”
En consecuencia, cuando la ley o la autoridad electoral aplican la cifra repartidora a una circunscripción de dos escaños, la controversia jurídica no gira únicamente en torno a una diferencia metodológica, sino sobre la eventual aplicación de un sistema distinto al expresamente previsto por la Constitución. Desde esta perspectiva, la tesis según la cual debe aplicarse el cociente electoral y no la cifra repartidora posee un fundamento constitucional directo.
Sin embargo, el verdadero obstáculo para la efectividad del derecho no siempre radica en la interpretación de la norma, sino en la oportunidad de la tutela judicial. Aunque el ordenamiento permite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad electoral para obtener el restablecimiento de la legalidad, la ausencia de plazos perentorios para dictar sentencia en esta clase de procesos puede convertir el reconocimiento del derecho en una decisión tardía.
Cuando el proceso judicial concluye después de haber finalizado el período constitucional del cargo cuya elección se controvierte, la eventual declaración de nulidad pierde gran parte de su eficacia práctica. En tales circunstancias, el ciudadano puede obtener el reconocimiento formal de que tenía razón en derecho, pero ya no recupera el ejercicio efectivo de la representación política durante el período para el cual fue elegido. El derecho termina siendo reconocido únicamente en el plano declarativo, sin la posibilidad de restituir plenamente la situación jurídica vulnerada.
Esta realidad plantea un problema desde la perspectiva del artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, y del artículo 29, que consagra el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Asimismo, resulta relevante frente al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales, incluidos los derechos políticos previstos en el artículo 23 del mismo instrumento.
Por ello, el debate no debe limitarse a determinar cuál sistema de asignación de curules es jurídicamente aplicable. La cuestión de mayor trascendencia consiste en garantizar que las controversias electorales sean resueltas antes de que concluya el período del cargo disputado. De lo contrario, la demora judicial desnaturaliza la finalidad del proceso electoral, vacía de contenido la tutela judicial efectiva y convierte el derecho político reconocido por la Constitución en un derecho meramente nominal, incapaz de producir los efectos materiales para los cuales fue concebido.
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