Elbert Brito Araujo

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PROFESOR UNIVERSITARIO📚

Humanismo, libertad y felicidad
- Perfil Académico
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- Barranquilla

09/08/2026
09/08/2026

Un mismo hecho, varias responsabilidades jurídicas

Una irregularidad en la contratación estatal puede ser examinada desde distintos regímenes: penal, disciplinario, fiscal, contractual y administrativo sancionatorio. Pero su concurrencia no significa que todos se activen automáticamente ni que persigan lo mismo.

El derecho penal examina conductas tipificadas, entre ellas los delitos previstos en los artículos 408, 409, 410 y 410A del Código Penal. En particular, el artículo 410 comprende la tramitación, celebración y liquidación del contrato, no las irregularidades producidas exclusivamente durante su ejecución.

El derecho disciplinario protege el deber funcional; la responsabilidad fiscal persigue el resarcimiento del daño al patrimonio público; las controversias contractuales determinan los derechos y obligaciones derivados del contrato; y la potestad sancionatoria contractual permite a la entidad, bajo debido proceso, adoptar las consecuencias previstas legal y contractualmente frente al incumplimiento.

La planeación atraviesa todo este sistema. El Consejo de Estado reconoce que constituye un principio rector de la contratación pública, aunque su desconocimiento no configura, por sí solo, una causal autónoma de nulidad absoluta del contrato.

¿Puede un mismo hecho originar diferentes actuaciones? Sí. La Corte Constitucional ha explicado, desde la Sentencia C-244 de 1996, que la concurrencia de responsabilidades no vulnera necesariamente el non bis in idem cuando los procesos tienen objeto, causa, finalidad y bienes jurídicos protegidos diferentes.

La clave es sencilla: un mismo hecho puede tener varias lecturas jurídicas, pero cada régimen debe demostrar sus propios presupuestos.

18/07/2026

¿Sabías que la palabra “planeación” NO aparece en los principios de la Ley 80 de 1993? ⚖️

Los principios nominados son solo tres: transparencia, economía y responsabilidad (arts. 24, 25 y 26). Y sin embargo, por fallas de planeación hay servidores destituidos, condenados fiscalmente y procesados penalmente.

La explicación está en una distinción que casi nadie hace: la planeación no es un principio que se pondera. Es un DEBER que se cumple o se incumple. Y solo lo que se incumple genera responsabilidad.

En este reel te explico:

▪️ Dónde está el deber de planeación en la ley (art. 25, nums. 6, 7, 12, 13 y 14, Ley 80).
▪️ La diferencia entre principio y deber, y por qué lo cambia todo.
▪️ Lo que dijo el Consejo de Estado: exp. 27315 de 2013, la matización del exp. 24809 de 2014 y el carácter bifronte del exp. 59309.

13/07/2026

¿Error de planeación o acto de corrupción?

No son lo mismo, y no responden igual.

La identificación y estructuración de la necesidad es el eje del deber de planeación (art. 209 C.P.; arts. 24 y 25, Ley 80 de 1993). Cuando esa necesidad se formula de forma deficiente, el defecto suele ser técnico: una falla de planeación atribuible a culpa, no un acto de corrupción.

La frontera es subjetiva. El error nace de la deficiencia; el direccionamiento instrumentaliza la necesidad de forma dolosa para favorecer a un proveedor determinado. Y esa distinción define el régimen aplicable: lo primero tiende a permanecer en el plano administrativo, disciplinario o fiscal; lo segundo puede escalar a los delitos contra la administración pública (arts. 409 y 410, C.P.).

Un mismo hecho puede leerse desde varios regímenes a la vez. El reto no termina en identificar bien la necesidad: continúa en graduar correctamente el reproche.

¿Error o corrupción? La línea la traza el dolo.

La contratación estatal exige rigor conceptual. No todo error administrativo constituye una irregularidad sustancial; no...
11/07/2026

La contratación estatal exige rigor conceptual. No todo error administrativo constituye una irregularidad sustancial; no toda irregularidad configura falta disciplinaria; no toda falta implica daño fiscal; no todo incumplimiento contractual es delito; y no toda denuncia pública permite hablar jurídicamente de corrupción.

Distinguir estas categorías no es relativizar la gravedad de los hechos. Es proteger el análisis jurídico frente a la simplificación, el oportunismo y la imputación irresponsable. Cada plano tiene presupuestos propios, consecuencias distintas y estándares probatorios diferentes.

Un error puede ser corregible.
Una irregularidad puede afectar la legalidad del procedimiento.
Una falta disciplinaria compromete deberes funcionales.
Un daño fiscal exige detrimento patrimonial, gestión fiscal, nexo causal y dolo o culpa grave.
Un delito requiere tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y prueba suficiente.
La corrupción, como categoría funcional, describe la desviación del poder o de los recursos hacia ventajas indebidas, pero en materia penal debe concretarse en conductas específicas.

La defensa de lo público no se fortalece con afirmaciones ligeras, sino con trazabilidad, documentos, contexto, prueba y análisis técnico. Vigilar bien también implica saber diferenciar.

Contenido de análisis jurídico y académico. No constituye concepto jurídico ni posición institucional.

La contratación estatal puede generar un fenómeno jurídico complejo: un mismo hecho o núcleo fáctico puede activar vario...
08/07/2026

La contratación estatal puede generar un fenómeno jurídico complejo: un mismo hecho o núcleo fáctico puede activar varios regímenes de responsabilidad sin que ello implique, automáticamente, una infracción al non bis in ídem.

La clave no está solo en preguntar si el hecho es el mismo, sino en identificar qué se juzga, desde qué régimen, con qué finalidad, bajo qué fundamento normativo y con qué consecuencia jurídica.

Un mismo episodio contractual puede tener relevancia:

Penal, si la conducta encaja en un tipo delictivo.
Disciplinaria, si compromete el deber funcional.
Fiscal, si genera detrimento patrimonial.
Contractual, si activa incumplimientos, multas, cláusulas excepcionales o caducidad.
Administrativa sancionatoria, si compromete potestades regulatorias o de control.
Patrimonial, si da lugar a reparación o acción de repetición.

La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha sostenido que la concurrencia de responsabilidades es posible cuando no existe identidad plena de sujeto, objeto y causa, o cuando los regímenes tienen fundamentos, bienes jurídicos, finalidades y consecuencias distintas.

El non bis in ídem no es una cláusula de inmunidad frente al control público. Es una garantía contra la duplicidad real de juzgamiento o sanción. Por eso, no impide que distintas autoridades examinen un mismo hecho desde planos jurídicos autónomos, siempre que se respete el debido proceso.

En contratación estatal, esta precisión es decisiva: proteger lo público exige controles concurrentes, pero también rigor conceptual, límites constitucionales y jurisprudenciales.

Contenido de análisis jurídico y académico. No constituye concepto jurídico ni posición institucional.

La contratación estatal no está rodeada por un único riesgo de responsabilidad. Está atravesada por un verdadero sistema...
08/07/2026

La contratación estatal no está rodeada por un único riesgo de responsabilidad. Está atravesada por un verdadero sistema de deberes funcionales cuyo incumplimiento puede activar responsabilidad disciplinaria, incluso cuando no exista delito ni se acredite corrupción en sentido estricto.

Desde la perspectiva del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), la materia contractual exige revisar, entre otros, los artículos 54, 56, 57, 67 y 72. Allí se advierte que la infracción disciplinaria puede surgir en la etapa precontractual, contractual y poscontractual, y también puede recaer no solo sobre servidores públicos, sino sobre particulares que ejercen función pública, administran recursos públicos o cumplen labores de supervisión e interventoría.

En este campo, constituyen supuestos especialmente relevantes: intervenir en contratos con personas incursas en inhabilidad o incompatibilidad; omitir estudios previos técnicos, financieros o jurídicos; desconocer los principios de la contratación estatal; declarar caducidades sin sustento legal; acudir indebidamente a la urgencia manifiesta; certificar a satisfacción obras no ejecutadas cabalmente; omitir el deber de reportar riesgos, incumplimientos o posibles actos de corrupción; actuar en conflicto de intereses; o comprometer recursos sin respaldo presupuestal suficiente.

También es importante recordar que no toda anomalía contractual equivale a corrupción. Sin embargo, una irregularidad sustancial sí puede configurar falta disciplinaria, generar reproche funcional y comprometer la responsabilidad del servidor o del particular disciplinable. Por eso, en contratación pública el análisis serio exige distinguir entre error, irregularidad, falta disciplinaria, detrimento patrimonial y conducta punible.

Este carrusel resume, con enfoque técnico y ejemplos prácticos, los principales tipos disciplinarios aplicables a la contratación estatal. La idea central es clara: vigilar bien la contratación no es solo detectar escándalos, sino comprender con rigor cuáles deberes funcionales existen, cómo se incumplen y qué consecuencias jurídicas pueden derivarse de ello.

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