Consultorio Jurídico Aguazul

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25/04/2026

La sentencia STC15719-2025 aborda el problema jurídico de si la ausencia del "certificado especial" previsto en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso (CGP) tiene la virtualidad suficiente para rechazar una demanda de pertenencia, cuando ya se encuentra incorporado al expediente el certificado de tradición y libertad del inmueble. El caso surge a raíz de una acción de tutela donde los accionantes alegaron la vulneración de su derecho al debido proceso, pues el juzgado de conocimiento admitió la demanda de pertenencia a pesar de que la parte actora, al subsanar, no aportó el mencionado certificado especial. La controversia se centra en determinar si el cumplimiento de este requisito formal es absoluto o si, bajo los principios de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, el juez puede admitir el trámite basándose en la información contenida en otros documentos registrales.

El juzgado accionado fundamentó su decisión de admitir la demanda bajo la premisa de que el artículo 90 del CGP permite al fallador decidir sobre la admisión o rechazo atendiendo a si es posible tramitar la demanda a pesar de un defecto. En este sentido, se consideró que la demanda satisfizo los requisitos mínimos de los artículos 82 y 375 del CGP al allegar el certificado de tradición y libertad, el cual permite establecer quiénes son los titulares del derecho de dominio contra quienes debe dirigirse el libelo. La providencia aclara que el legislador exige un certificado donde consten los titulares de derechos reales, por lo que, si el predio tiene propietario registrado, el folio de matrícula que dé cuenta de esa titularidad es suficiente. El denominado “certificado especial” sería estrictamente necesario solo en eventos donde el inmueble carezca de dueño conocido, no cuente con folio de matrícula, o el bien no aparezca registrado.

La Corte Suprema de Justicia, al confirmar la razonabilidad de esta postura, se remitió al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece que los certificados sobre la situación jurídica de un inmueble contienen la reproducción fiel y total de las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria. Bajo este criterio jurisprudencial, se concluye que un certificado de tradición expedido conforme al citado artículo es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 de la misma ley, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del CGP. La Sala resalta que exigir el certificado especial de forma rigurosa cuando la información necesaria sobre la situación jurídica del bien ya obra en el proceso constituiría un "exceso ritual manifiesto", desconociendo el deber del juez de abstenerse de exigir formalidades innecesarias conforme al artículo 11 de la norma procesal.

Finalmente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural determinó que la actuación judicial no fue arbitraria ni se alejó del ordenamiento jurídico, pues buscó la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y el acceso a la justicia. La providencia destaca que, si bien la parte demandante aún puede aportar el certificado especial una vez lo obtenga de la Oficina de Registro, su falta inicial no invalidaba la admisión del trámite dado que los documentos aportados eran suficientes para integrar el contradictorio y determinar la competencia. En consecuencia, al no identificarse una vía de hecho y verificarse que el despacho judicial analizó razonablemente los requisitos especiales del proceso de pertenencia, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional.

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23/04/2026

Sentencia STC200-2026: Cómputo de términos en notificaciones. No siempre se aplican los dos días.

La Corte Suprema de Justicia analizó la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 respecto a la notificación electrónica.

El Alto Tribunal validó que el conteo de términos procesales inicia inmediatamente tras recibir el acuse de recibo del mensaje de datos, sin que sea obligatorio esperar el plazo de gracia de dos días previsto para las notificaciones que carecen de confirmación de acceso. La decisión confirma que la certeza del enteramiento prevalece sobre las presunciones legales, buscando agilizar el trámite judicial mediante el uso de herramientas digitales.

Finalmente, la Corte rechazó la acción de tutela interpuesta por la parte demandada, al considerar que la decisión del juzgado original fue razonable y respetó el debido proceso.

Ojo, colegas, con esta interpretación de la norma.

17/04/2026

EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA SOLO PUEDE COMENZAR A CORRER CUANDO EL DEMANDADO TIENE ACCESO EFECTIVO A LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, NO DESDE LA NOTIFICACIÓN FORMAL SI EL DESPACHO NO HA GARANTIZADO DICHO ACCESO.

La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. El accionante alegó que el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena vulneró sus derechos al tener por no contestada la demanda y continuar con la ejecución, bajo el argumento de que la contestación fue extemporánea. Sin embargo, el demandado sostuvo que no pudo ejercer su defensa oportunamente porque, a pesar de haber solicitado reiteradamente el traslado de la demanda desde mayo de 2023, el despacho judicial solo le suministró acceso al expediente digital el 3 de abril de 2024. Del análisis del expediente, la Corte evidenció que: - El demandado solicitó en múltiples ocasiones el acceso a la demanda y sus anexos. - El juzgado reconoció personería y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente el 15 de febrero de 2024. - Aunque en esa providencia se ordenó correr traslado de la demanda, el despacho no remitió el expediente sino hasta casi dos meses después. Solo a partir de ese momento el demandado tuvo conocimiento real del contenido de la demanda.

La Corte reiteró su jurisprudencia según la cual el término de traslado de la demanda no puede comenzar a correr sin que el demandado tenga acceso efectivo a la misma y a sus anexos, pues ello constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, concluyó que: - No era jurídicamente válido contabilizar el término desde la notificación por conducta concluyente. - El término debía iniciarse desde el día siguiente a la entrega efectiva del expediente digital. - La contestación presentada por el demandado fue oportuna bajo este criterio. Asimismo, la Corte precisó que, si bien el juzgado incurrió en una irregularidad al duplicar la notificación por conducta concluyente, esta situación fue correctamente corregida. No obstante, el error sustancial radicó en el cómputo indebido del término procesal, al desconocer que la falta de acceso al expediente impedía el ejercicio real del derecho de defensa.

Finalmente, la Corte destacó que: - Las cargas procesales no pueden imponerse cuando el propio aparato judicial obstaculiza su cumplimiento. - Las deficiencias en la gestión judicial no pueden trasladarse a las partes. - El debido proceso exige no solo formalidades, sino garantías materiales efectivas. Por estas razones, confirmó la decisión del Tribunal que dejó sin efectos la actuación judicial que tuvo por no contestada la demanda y ordenó dictar una nueva decisión respetando las garantías fundamentales del accionante.

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13/04/2026

La normativa exige anonimizar la información sobre denuncias de acoso sexual para garantizar la privacidad y el debido proceso de todos los empleados implicados.

07/04/2026

¿Debe primar el horario de atención al público informado en SAMAI 5:00 PM o el horario oficial de cierre del despacho fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura (4:00 PM) para determinar la oportunidad de un recurso?

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante auto proferido el 16 de febrero de 2026, al resolver un recurso de súplica dentro de un proceso ejecutivo administrativo, analizó si para efectos de determinar la oportunidad en la interposición de un recurso de apelación debía prevalecer el horario informado en la plataforma SAMAI (5:00 p.m.) o el horario oficial de cierre del despacho fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura (4:00 p.m.), así como su incidencia en la extemporaneidad de la actuación.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el marco de un proceso ejecutivo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el último día del término legal, pero con posterioridad al horario de cierre del despacho judicial.

El recurso fue inadmitido por extemporáneo, al considerarse que, aunque se presentó en la fecha límite, se radicó fuera del horario laboral oficial establecido para el despacho judicial.

La parte interesada promovió recurso de súplica, alegando que la presentación había sido oportuna, dado que se realizó antes de las 5:00 p.m., horario que figuraba en la plataforma SAMAI como límite de atención.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Concepto de oportunidad procesal vinculado al cierre del despacho

La oportunidad en la presentación de memoriales no se determina exclusivamente por el día calendario en que se radican, sino por su recepción dentro del horario de funcionamiento del despacho judicial. En este sentido, el artículo 109 del Código General del Proceso establece que los escritos se entienden presentados oportunamente solo si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término, lo cual introduce un criterio funcional y no meramente cronológico.

2️⃣ Naturaleza jurídica del horario judicial como regla vinculante

El horario de atención al público fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye una disposición de carácter obligatorio que regula el funcionamiento de los despachos judiciales. En consecuencia, dicho horario delimita de manera vinculante el momento hasta el cual pueden entenderse válidamente presentados los memoriales, configurándose como un elemento estructural del debido proceso.

3️⃣ Alcance meramente instrumental de la plataforma SAMAI

Las plataformas tecnológicas de gestión judicial, como SAMAI, tienen una finalidad instrumental orientada a facilitar el acceso a la administración de justicia, pero no tienen la capacidad normativa para modificar los términos procesales ni los horarios oficialmente establecidos. Por tanto, la información allí contenida sobre horarios no sustituye ni prevalece sobre las disposiciones formales expedidas por la autoridad competente.

4️⃣ Seguridad jurídica y uniformidad en el cómputo de términos

Permitir que horarios informativos o variables, como los de plataformas digitales, definan la oportunidad procesal generaría incertidumbre y riesgos de desigualdad en el acceso a la justicia. La sujeción estricta al horario oficial garantiza uniformidad, previsibilidad y evita prácticas que puedan desnaturalizar los términos judiciales, especialmente aquellas orientadas a radicar escritos por fuera de la jornada laboral bajo interpretaciones flexibles del concepto de día.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal concluyó que debe primar el horario oficial de cierre del despacho fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura (4:00 p.m.) sobre cualquier horario informativo contenido en plataformas tecnológicas como SAMAI.

En consecuencia, determinó que el recurso de apelación presentado con posterioridad a dicha hora resulta extemporáneo, por lo que confirmó la decisión de inadmitirlo y negó la prosperidad del recurso de súplica.

🔎 Conclusión

La decisión reafirma que la oportunidad en la presentación de actuaciones procesales está estrictamente ligada al horario oficial de funcionamiento del despacho judicial, el cual tiene carácter vinculante y prevalente frente a cualquier herramienta tecnológica de apoyo.

De este modo, se consolida un criterio de rigor procesal orientado a salvaguardar la seguridad jurídica, en virtud del cual los sistemas informáticos no pueden alterar ni flexibilizar las reglas sustanciales sobre términos judiciales, siendo carga de las partes ajustarse a los horarios formalmente establecidos por la autoridad competente.

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06/04/2026

| La convocatoria incluye 17 vacantes y estará abierta hasta el próximo 10 de abril. 👉 https://trib.al/RF5UY3F

03/04/2026
30/03/2026

Aplican millonaria multa a colegio por dejar fuera a los alumnos que llegan tarde. Enlace: https://webdelmaestrocmf.com/portal/aplican-millonaria-multa-a-colegio-por-dejar-fuera-a-los-alumnos-que-llegan-tarde/

Un colegio fue sancionado con una millonaria multa por dejar a estudiantes fuera del recinto tras cerrar sus puertas por atrasos, exponiéndolos a riesgos y evidenciando una gestión que vulneró su propio reglamento. La autoridad educativa consideró que la medida comprometió la seguridad de los alumnos, mientras que la justicia ratificó la sanción pese a los argumentos del establecimiento. Este caso reabre el debate sobre disciplina, protocolos y responsabilidad compartida en el sistema educativo.

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