Guerrero & Abogados Asociados

Guerrero & Abogados Asociados Agenda de horas al fono 63-2203321; +56 9 81458626

- Pago hasta en 48 cuotas contigo tarjeta de cr

27/01/2023

Ley N° 19.496.
Juzgado de Policía Local es competente para conocer y resolver controversias sobre incumplimiento de contrato de seguro en el marco de la Ley del Consumidor.
El ordenamiento jurídico considera un sistema dual para conocer ese tipo de conflictos, el primero, a través de la justicia arbitral según las reglas del Código de Comercio, y el segundo, mediante la aplicación de la Ley del Consumidor.

La Corte de Rancagua revocó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de una acción por infracción a la Ley del Consumidor por el no pago de seguros interpuesta en contra de BCI Seguros.

El actor señala que contrató un crédito de consumo por $41.135.956.-, que se encontraba cubierto, entre otros, por un seguro de desgravamen e invalidez a cargo de BCI Seguros, el cual cubría el saldo insoluto de la deuda.

Indica que más de un año después, la comisión médica a cargo de la revisión de su caso, declaró su invalidez total. Sin embargo, puesta esa circunstancia en conocimiento de la aseguradora, esta señaló que el denunciante había contratado un nuevo crédito, esta vez sin cobertura de invalidez, por lo que no estaba obligada a cubrir la invalidez que le afecta. Agrega que anteriormente BCI Seguros también había rechazado el siniestro por no haber sido declarada la preexistencia de la enfermedad, lo que no es efectivo.

Alega que los hechos descritos configuran una infracción a los artículos 3°, letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, por cuanto la denunciada negó la cobertura al siniestro que le afectó, incumpliendo así lo convenido, motivo por el cual solicita que se le sancione con multa y se le condene al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral.

El Juzgado de Policía Local, antes de razonar sobre el fondo del asunto, refiere que es necesario analizar si la materia puesta en su conocimiento es de su competencia. En ese sentido, citando los artículos 542 y 543 del Código de Comercio, señala que “resulta imperativo que cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, (…) sea resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa”, y si los interesados no se pusiesen de acuerdo, será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

Siguiendo ese razonamiento, resuelve que los mencionados artículos tienen aplicación preferencial por sobre los artículos 2° y 2° bis de la Ley N° 19.496, que fijan el ámbito de aplicación de la Ley del Consumidor, esto por tener carácter especial.

Hace presente también, que si bien el DFL 251 sobre Compañías de Seguros entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros la facultad de resolver dificultades en materia de seguros, no contempla dentro de sus facultades la protección de los consumidores, ni tampoco su derecho a indemnización de perjuicios frente a la actuación negligente de las compañías de seguros. Sin embargo, el Código de Comercio sí contempla protección al asegurado o beneficiario.

En base a lo anterior, el Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, tras determinar que a quien le correspondía resolver el asunto es a la justicia ordinaria, o bien a un tribunal arbitral, según opte el asegurado.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de Rancagua.

La sentencia de alzada manifiesta que “nuestro ordenamiento jurídico, actualmente, ha considerado la existencia de un sistema dual para conocer los conflictos que se susciten entre el asegurado, el contratante o el beneficiario según corresponda y el asegurador. (…) El primero de estos, reconocido en el artículo 543 antes citado, y que otorga competencia a la justicia arbitral para dirimir el conflicto, el segundo, de carácter general, previsto en la Ley 19.496, en donde el asegurado se considera como un mero consumidor y, por lo tanto, puede recurrir a esta justicia común para resolver su conflicto”.

Enseguida, refiere que, “para estos efectos la doctrina ha estimado que el consumidor queda mejor protegido en el contexto de un procedimiento más rápido, eficaz y menos oneroso para dirimir su asunto, el que además equilibra de mejor forma la natural asimetría de poder ante una compañía de seguros dotada de mejores recursos y condiciones para litigar, y en este sentido, la Ley del Consumidor deja a ambas partes en un mejor pie de igualdad”.

Por lo anterior, concluye que resulta pertinente mantener la competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado de Policía Local de Rancagua.

En mérito de lo expuesto, la Corte revocó la resolución apelada, y en su lugar, declaró que el Juzgado de Policía Local es competente para continuar conociendo la causa.

23/08/2022

Recursos de protección acogidos.
Corte Suprema deja sin efecto alza de planes base anuales de isapres y ordenó detener el incremento de 7,6% aplicado por cada una de ellas.
El máximo Tribunal dictó una serie de medidas destinadas a comunicar a las isapres, la Superintendencia de Salud y las Cortes de Apelaciones del país las decisiones para resolver casos similares.

La Corte Suprema acogió 12 recursos de protección presentados en contra de las alzas anuales de planes base de salud de las isapres Consalud, Colmena, Cruz Blanca, Vida Tres, Banmédica y Nueva Más Vida y ordenó detener el incremento de 7,6% aplicado por cada una de ellas.

En su fallo la Tercera Sala del máximo tribunal estableció el actuar arbitrario de las isapres al comunicar de manera general el alza de los planes a los afiliados sin entregar mayores antecedentes que justifiquen el incremento de los estos a cada uno de los afiliados y sin fundamentar su decisión más allá de las razones que dio la Superintendencia de Salud para justificar los incrementos.

Las resoluciones dicen que, si bien es posible afirmar que, conforme con la nueva regulación antes transcrita, la razonabilidad o justificación requerida para una propuesta de variación del precio base de los planes de salud hecha por una Isapre no exige una vinculación directa con los planes individuales, sino que es de carácter general, aplicable “a todos los planes de salud” ofrecidos por la Institución de Salud Previsional correspondiente, también lo es que tal variación debe justificarse en los precisos factores que la Ley N° 21.350 establece, reseñados en el considerando anterior.

Agregan los fallos que, la carta en la que se comunica el alza porcentual del plan base de la recurrente no hace referencia a dichos factores, sino que ofrece, como fundamentación material, la circunstancia de que la “variación porcentual indicada por la autoridad (7,6%), no refleja el real aumento de costos experimentado por Consalud el año 2021 y tampoco el efecto que tuvo en los ingresos, el congelamiento de los últimos dos procesos de adecuación”, destacando al efecto que “Durante el último año, el costo de las atenciones de salud creció un 25,1% y el de las licencias médicas un 25,7%, al compararlas con 2020. En consecuencia, el costo total de las atenciones de salud y licencias médicas aumentó en 25,2%, razón por la cual nos vemos obligados a ejecutar este ajuste de tarifas”, mismo antecedente que se reproduce en el informe preceptivo.

Al respecto, cabe consignar que la sola mención genérica de un supuesto incremento de costos informado a la Superintendencia de Salud no es suficiente para cumplir con las exigencias de la letra a) del artículo 198 del DFL N° 1 de 2005, pues con ello no se da cumplimiento a la necesidad de expresar: i) la variación de los costos en las prestaciones de salud otorgadas por la recurrida; ii) la variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas; iii) la variación del costo en subsidios de incapacidad laboral pagados por ella; iv) el costo de las nuevas prestaciones que ha incorporado; v) la variación de frecuencia de uso de las prestaciones, que se realicen en la modalidad de libre elección de FONASA; y vi) los elementos que han servido para incentivar la contención de costos del gasto de salud.

Más aun, la sola lectura de la carta referida pone de relieve que ésta sólo menciona cifras genéricas, que comprenden algunos elementos elegidos ex profeso por la Isapre y que se refieren exclusivamente, además, a los años 2020 y 2021, pese a que el alza de que se trata abarca el período que media entre 2019 y 2021, y en los que, por otra parte, no se incluye elemento alguno que permita estimar, sea por comparación o a través de cualquier otro método, si efectivamente se han producido las alzas que allí se mencionan, aun cuando sólo digan relación con los únicos costos que se citan en la misiva.

En este sentido, afirma el fallo, es útil enfatizar que la sola mención de datos de los años 2020 y 2021 aparece como aun más relevante si se advierte que en la Resolución Exenta N° 352, de la Superintendencia de Salud, se dejó expresa constancia que la variación de los costos de las Isapres ocurrida durante el año 2019 ascendió a un 5,2%, que en el año 2020 alcanzó a –0,5% y que en el año 2021 se elevó a 26,2%, de lo que se deduce que, al elegir sólo una parte del período total considerado para este fin, la Isapre recurrida optó por presentar a su afiliado sólo las cifras que más favorecen a esa parte en el cálculo de que se trata, obviando aquellas que podrían otorgar una comprensión íntegra del fenómeno en estudio, de lo que se deduce que la recurrida no sólo soslaya el cabal cumplimiento del deber de información que sobre ella pesa, sino que, todavía más, intenta aparentar que ha observado tal obligación acudiendo a explicaciones que, sin embargo, contienen argumentaciones vagas y genéricas, que, en realidad, nada ilustran.

La Tercera Sala plantea que, no cabe sino concluir que la recurrida actuó de manera ilegal y arbitraria al proponer a la recurrente una variación porcentual del precio base de su plan de salud sin fundamentar su decisión en los parámetros establecidos en la Ley N° 21.350 para poder hacer tal propuesta, dentro del margen previsto por el indicador de porcentaje máximo de variación de precio base de sus planes fijado por la Superintendencia de Salud, por lo que el recurso interpuesto deberá acogerse, según se expondrá en lo resolutivo del presente fallo.

Las sentencias agregan que, esta Corte no puede dejar de señalar que el acto sustancialmente recurrido en esta causa no es propiamente la carta por la que la recurrida comunica a la recurrente la decisión de proponer una variación porcentual de los precios base de todos los planes de salud que administra en el máximo permitido por el indicador fijado al efecto por la Superintendencia de Salud, sino esa decisión propiamente tal. En efecto, como dispone la letra e) del citado artículo 198 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, “en el plazo de quince días corridos, contado desde la publicación del indicador a que se refiere la letra anterior, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el precio del precio base de los planes de salud y, en caso de que decidan aumentarlo, el porcentaje de ajuste informado será aquel que aplicarán a todos sus planes de salud.

Según consta en el informe rendido por la recurrida y en la carta de adecuación acompañada al proceso, dicha decisión se comunicó a la Superintendencia de Salud con fecha 21 de marzo de 2022 y, aun cuando se desconoce el contenido preciso de esa misiva, dado que no fue aparejada a la causa, es dable presumir que, al comunicar tal determinación, la recurrida se limitó a dar cuenta del porcentaje de incremento del precio base que aplicaría, ello en razón no sólo de los términos empleados en la citada carta de adecuación, sino que, además, dados los fundamentos en que asentó el recurso de reposición que dedujo en contra de la Circular IF/N° 401, de la Superintendencia de Salud, ocasión en la que sostuvo que “no es necesario que las Isapres” deban ”justificar el nuevo precio base que aplicarán a sus planes de salud”, puesto que la “justificación detallada del aumento de costos está precisamente tratada en el Índice de Variación Porcentual” que la Superintendencia debe fijar anualmente, subrayando que es a ese elemento al cual el legislador ha otorgado la “justificación necesaria para ser validado ante los beneficiarios del sistema”, motivo por el cual, de exigir a las Isapres justificar ante la autoridad la decisión de que se trata, se podría producir un “efecto indeseado, en el sentido de que se cuestione la determinación de la isapre de revisar las tarifas de sus planes”.

Luego, esa decisión fue comunicada por la recurrida a todos los afiliados en la forma prevista en la Circular IF/N° 401, de 30 de diciembre de 2021, tanto a nivel general —mediante una publicación en el Diario Oficial, avisos en las sucursales y enlaces en sus páginas de internet—, como individual, mediante cartas de adecuación como la que origina la presente causa.

Añade que en todas estas comunicaciones la información transmitida respecto del porcentaje de variación del precio base de todos los planes de salud que la Isapre administra, salvas las excepciones legales, es fundamentalmente la misma, vale decir, que, tal como esa Isapre “informó el 21 de marzo de 2022 a la Superintendencia de Salud, el porcentaje de aumento que aplicará a todos sus planes de salud a partir de la cotización del mes de junio de 2022 […] fue fijado en un 7,6%”, de manera que las únicas variaciones posibles en las cartas de adecuación de los precios base enviadas por la recurrida a todos sus afiliados, entre ellos el recurrente, son aquellas que tienen que ver con las alternativas de planes que, de conformidad con el Compendio de Normas aplicable deben ofrecer a los afiliados para que decidan si reclamar de ellas o permanecer o no en la Isapre.

Por tanto, explica, al acoger este recurso, para dar adecuada protección al recurrente y a todos los afectados con la decisión impugnada, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19, N° 2 de la Constitución Política de la República, esta Corte deberá declarar como arbitraria la decisión de la recurrida de proponer alzar porcentualmente en un 7,6% todos los planes de salud que administra, comunicada a la Superintendencia de Salud el día 21 de marzo de 2022 y al recurrente por medio de la carta origen de esta acción cautelar, de fecha 29 de marzo de 2022, por carecer de fundamentos ajustados a las exigencias legales, ordenando las medidas que se indicarán en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental.

El fallo sostiene que al respecto, cabe consignar adicionalmente que las Isapres, al prestar un servicio de seguridad social estrictamente regulado y que impone —como en el presente caso— la motivación de las decisiones que afecten a sus afiliados, se sujetan a similares exigencias que los órganos de la administración para justificar la razonabilidad de sus actos, pues solo a través de una adecuada motivación “se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que ‘las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas’. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República” (Sentencia de 16 de junio de 2017, expedida en autos rol N° 3598-2017).

En esta perspectiva este tribunal también ha sostenido que el fin último de la exigencia de motivación de todo acto administrativo no es otro que requerir la explicitación de sus fundamentos racionales, de manera tal que sean comprensibles para el administrado, proveyéndole la información necesaria para que, en caso de disconformidad o agravio, ejerza los mecanismos recursivos que le franquea la ley, tanto ante la Administración como la jurisdicción. Entonces, tal requisito no será satisfecho sino cuando los argumentos del órgano administrativo que adopta la resolución consistan en razones objetivas y comprobables que doten de razonabilidad a la decisión terminal, suprimiendo todo dejo de arbitrariedad (Fallo de fecha 18 de marzo de 2021, dictado en causa rol N° 103.349-2020).

Finalmente, también se puede citar lo razonado en la sentencia de 21 de abril de 2021, pronunciada en autos rol N° 144.219-2020, en la que se expresa que “es un requisito sustancial en la dictación de un acto administrativo, la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima de racionalidad, ya que permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado”, destacando, en ese sentido, que “la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, cuya existencia siempre está bajo el control de la judicatura”.

Las sentencias concluyen que, esta Corte estima pertinente dejar explícitamente asentadas dos reflexiones. Por una parte, el examen del asunto sometido al conocimiento de este tribunal ha puesto de relieve la indudable necesidad de una mayor competencia entre las instituciones de salud previsional que intervienen en esta actividad, considerando que, tal como lo expresa la Superintendencia de Salud en el documento denominado “Indicador de Costos de la Salud (ICSA) 2021. Metodología de cálculo”, “Como máximo, las Isapres podrán incrementar el precio base de los planes de salud en 7,6%, sin embargo, tal como se observó para el proceso de adecuación Julio 2020 – Junio 2021, se espera que en 2022 los planes de salud tengan incrementos de precio por debajo de esta cifra, toda vez que las aseguradoras son agentes de seguridad social, por una parte, y que se encuentran en una industria de mercados competitivos, donde el precio es una variable crítica de elección de Isapre (y plan de salud) para las personas beneficiarias del sistema, por otra».

En ese sentido resulta imperioso recordar dice la Corte que, en un mercado que debiera ser competitivo también por los precios ofrecidos para la cobertura de prestaciones similares, ello no se logra cuando -como es de público conocimiento- todas las Isapres abiertas deciden aplicar como variación porcentual para todos sus planes de salud, salvas las excepciones legalmente establecidas, el guarismo fijado en la Resolución Exenta N° 352 de la citada Superintendencia, aspecto en torno al cual la recurrida se limita a invocar aquellos antecedentes que estima favorables para su posición, esto es, la fijación del mentado incremento en ese 7,6%.

Por otra parte, es útil consignar que, más allá de la decisión de acoger el recurso de protección en examen y con independencia de las medidas de cautela que se dirán en lo resolutivo, los cotizantes de la Isapre recurrida no se verán liberados del cumplimiento de sus principales obligaciones contractuales y, en consecuencia, deberán seguir pagando, íntegramente, las sumas de dinero, expresadas en Unidades de Fomento, correspondientes a su plan de salud, dado que esta sentencia solamente ha resuelto lo relacionado con el alza o incremento del precio base de los planes individuales de salud suscritos por los cotizantes con las Isapres.

Por lo tanto en todos los recursos acogidos se resuelve:

1.- Se deja sin efecto la comunicación de la (…). a la Superintendencia de Salud de 21 de marzo de 2022, por medio de la cual informa que subirá un 7,6% todos los planes de salud;

2.- Consecuencialmente, se deja sin efecto el alza porcentual de los precios base de todos los planes de salud administrados por la Isapre (…)., informada a dicha autoridad de conformidad con lo dispuesto en el art. 198, letra e) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud;

3.- La Superintendencia de Salud dispondrá las medidas administrativas para que, en el evento de que se haya cobrado a otros afiliados las cantidades resultantes del alza porcentual de los precios base de todos los planes de salud administrados por la recurrida, éstos hayan optado por un plan diferente o su desafiliación, dichas cantidades sean restituidas como excedentes de cotizaciones o, en su caso, se revoque la modificación de los planes acordada para evitar el alza dejada sin efecto o se reintegre a los afiliados que, para evitar su pago, han optado por su desafiliación;

4.- La Superintendencia de Salud dispondrá un plazo prudencial para que Isapre (…) cumpla fundadamente y con antecedentes que verificará, con la comunicación prevista en el artículo 198, letra e) del DFL N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, de manera que la propuesta de alza proporcional a todos sus planes de salud, para el año 2022, se ajuste a los parámetros legales.

5.- El Secretario de esta Corte oficiará a todas las Cortes de Apelaciones que estén conociendo recursos de protección contra Isapre (…). por la variación porcentual de los precios base de todos sus planes de salud, comunicada a la Superintendencia de Salud con fecha 21 de marzo de 2022 y a sus afiliados en las cartas correspondientes, para que se agregue copia autorizada de esta sentencia.

6.- Sin perjuicio de todo lo resuelto, se deja sin efecto el alza en el valor del precio base del plan de salud de la parte recurrente.

04/08/2022

Funcionamiento del sistema judicial.
Colegio de Abogados de Chile emite declaración sobre la propuesta de nueva Constitución.
Dentro de la institución existen posiciones distintas entre los consejeros sobre el efecto que tendría el proyecto en el derecho a la igualdad ante la justicia.

El Consejo del Colegio de Abogados emitió, con el voto de todos sus miembros, una declaración sobre la propuesta de nueva Constitución. Se trata de una opinión técnica en el marco de las funciones que le impone el estatuto de promover y proteger la correcta administración de justicia, la protección del derecho a defensa, los derechos humanos y del Estado de derecho.

En el texto se deja constancia que hay consejeros que aprueban y otros que rechazan el borrador de Constitución que se plebiscitará el próximo 4 de septiembre,

La declaración destaca como avances de la propuesta constitucional la consagración de los principios de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad de procedimientos, tribunal natural, derecho de defensa, sentencia fundadas, probidad y transparencia, regulación de las garantías de la libertad personal, garantías procesales penales mínimas y la responsabilidad del Estado por error judicial, la consagración del principio de supremacía constitucional, entre otras.

Ahora, en lo que atañe a los aspectos negativos, menciona que se reemplace al Poder Judicial por un Sistema Nacional de Justicia sujeto al Consejo de Justicia, respecto de que se manifiesta reserva sobre su configuración y sus atribuciones; que exista una presencia minoritaria de jueces; que deba “efectuar una revisión integral de la gestión de todos los tribunales del Sistema Nacional de Justicia, a lo menos cada cinco años”, pues esto pone en serio riesgo la independencia de los jueces.

Luego, que se entregue a los jueces de instancia la responsabilidad de resolver acciones constitucionales de tutela que hasta ahora han sido de competencia de los tribunales superiores. Si no se reforma el sistema procesal civil y establece un contencioso administrativo en forma para la tramitación urgente de las causas, observan que la tutela no será excepcional y que no se cuenta con el número suficiente de jueces para alcanzar una expedición en la resolución de los conflictos. También preocupa que no sea condición para dicha tutela la existencia de un acto ilegal o arbitrario, ya que se enfrenta un grave de riesgo de producir un colapso en los tribunales y un conflicto serio con las atribuciones de los demás poderes del Estado.

Existiendo un Sistema de Justicia estiman que no se justifica la acusación constitucional contra los jueces de tribunales superiores, pues la causal de notable abandono de deberes ha sido a veces utilizada como un mecanismo de cuestionamiento de la decisión de los jueces y habría sido oportuno aprovechar de excluir a los jueces de dicho control constitucional.

Tampoco parece adecuada la regulación detallada de algunos aspectos de tribunales especiales en una Constitución, su ubicación geográfica, por ejemplo. Aunque resulta loable consagrar la existencia de tribunales contenciosos administrativos, de ejecución penal y vecinales, preocupa, afirman, la omisión de un compromiso político respecto de la implementación de la reforma del procesal civil.

En cuanto a la justicia arbitral, consideran injustificada su exclusión respecto de los asuntos contenciosos administrativos. Sí parece conveniente el establecimiento de la justicia arbitral voluntaria como salida alternativa y la proscripción de los arbitrajes forzosos, porque contradicen la obligación estatal de brindar a todos los justiciables un acceso a la justicia.

Consideran valioso establecer el deber del Estado de promover e implementar mecanismos colaborativos para la solución de los conflictos.

Es inconveniente, afirman, limitar el ejercicio de la acción de nulidad al plazo de 90 días corridos desde el conocimiento del acto impugnado.

Respecto del control de constitucionalidad, estiman que es esencial contar con un control de constitucionalidad respecto del procedimiento de tramitación de las leyes, tal como sí se contempla respecto de los actos administrativos. En cuanto a la designación de los jueces de la Corte Constitucional debería buscarse un sistema que permita que destacados abogados y juristas puedan integrar dicha Magistratura, evitando designaciones políticas, en particular de entes unipersonales sin mayor contrapeso.

En cuanto al recurso de inaplicabilidad, consideran una verdadera denegación de acceso a la justicia que no exista para las partes afectadas un medio para acudir directamente a la Corte Constitucional para que se ejerza el control concreto de constitucionalidad en cuanto al alcance de la aplicación de una ley para la solución de un determinado juicio, pues sólo se admite que se realice a través del tribunal que conoce del respectivo asunto, de oficio o a petición de parte

Estas, entre otras, son las observaciones que sobre la propuesta de nueva Constitución formula el Consejo del Colegio de Abogados de Chile A.G.

15/03/2022

Se hizo lugar a recursos de casación.
CS ordena a empresa de buses indemnizar a padres y hermanas de pasajera gravemente lesionada en accidente de tránsito. Ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas.
El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia que rechazó la acción presentada por las hermanas de la víctima directa y desestimó el pago demandado por lucro cesante y daño emergente.

La Corte Suprema hizo lugar a recursos de casación y le ordenó a la empresa de buses interurbanos Transportes Rurales Limitada (Turbus), indemnizar a los padres y hermanas de pasajera que sufrió graves lesiones en un accidente de tránsito, registrado en la ruta entre Santiago y San Antonio en noviembre de 2010, declaró resuelto el contrato de transporte y dispuso el pago indemnizatorio a los demandantes por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

El fallo señala que el ilícito puede dañar no sólo a la víctima directa, sino a otras personas. El daño experimentado por éstas es consecuencia del personalmente sufrido por otra, constituyendo el denominado daño ‘parricochet’, por contragolpe, por rebote o por repercusión. Estos terceros, respecto de quienes también se produce perjuicio injusto, son igualmente víctimas y tienen el mismo título de quien ha sufrido el daño personal, y por eso disponen de una acción autónoma para la reparación a su propio daño independientemente del resarcimiento del causado al accidentado o fallecido. La condición de damnificado indirecto o por repercusión surge no de un daño directo a su persona o bienes sino como consecuencia de un daño causado a otro con quien guarda alguna relación. El menoscabo puede ser patrimonial, por ejemplo, al verse privados de la ayuda o auxilio pecuniario o de beneficios que él personalmente ofendido les proporcionaba. Es el caso de alimentarios legales o voluntarios que vivían a expensas del ofendido, o el de los que mantenían una relación profesional, laboral o empresarial con quien perdió la vida o sufrió la incapacidad estando económicamente vinculado a él (Fabián Elorriaga De Bonis. Del Daño por Repercusión o Rebote. Revista de Derecho Chileno Nº 26, año 1999, página 374). El detrimento también puede ser –y lo es con más frecuencia– de carácter extrapatrimonial o moral”, plantea el máximo tribunal al resolver la demanda por daño moral de las hermanas de la víctima directa.

Añade que si se admite el daño por repercusión, proveniente de daños a las cosas, a fortiori debe ser reconocido tal efecto en caso de daño causado a las personas. Ha dicho esta Corte ‘si la destrucción del capital que consiste en cosas puramente materiales puede dar origen a indemnización, sería bien poco lógico pretender que el capital humano –muchísimo más respetable– no pueda ser fundamento para una acción de perjuicios’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LI, Sección 1ª, página 384).

Asimismo, consigna que es posible que el daño moral como repercusión del perjuicio sufrido por otro sea pretendido por varias personas pudiendo ser complejo discernir sobre el derecho de reparación por este tipo de daños. Ello porque, como ha dicho la jurisprudencia, ‘el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva de cada ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecta a la integridad física o moral de un individuo’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVIII, Sección 1ª, página 374).

Luego sostiene que el fenómeno de la pluralidad de víctimas es frecuente en situaciones dañosas que acontecen en el tráfico social. Como dicen Aubry y Rau ‘el mismo hecho puede dar nacimiento a muchas acciones que tiendan a reparaciones distintas, nacidas en interés de personas diferentes y de tal naturaleza que permiten ser ejercidas simultánea o aisladamente por ellas, sin que el ejercicio de una pueda tener un efecto cualquiera sobre el ejercicio de las otras’ (Aubry y Rau, Curso de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 348 Marchal et Billar, París, 1902).

Por tanto, detalla que “un mismo delito o cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante una indemnización distinta, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. La acción de responsabilidad pertenece a todos los que sufren el perjuicio causado por el ilícito, esto es, a la víctima directa y a la que lo es por repercusión. No debe haber restricción o condición de admisibilidad para demandarla, porque se reconoce acción de reparación a todo sujeto que tenga interés en ello, por la sola autoatribución o mera afirmación de corresponderle un derecho o una situación jurídica, sin perjuicio que la procedencia final de su pretensión habrá de ser juzgada con arreglo al derecho sustantivo que regula este derecho subjetivo. La doctrina reconoce que en ausencia de norma limitativa o que establezca prelación, revisten carácter de damnificados indirectos quienes demuestran perjuicio a raíz del fallecimiento de la víctima. Para pretender el resarcimiento del daño basta que éste consista en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho».

Nuestro ordenamiento, exceptuado el artículo 2315, no ha explicitado mayormente quiénes son damnificados indirectos por lo que se estima que existe titularidad cuando hay un interés quebrantado por el hecho dañoso.
La legitimidad de ese interés puede estar reconocida en normas positivas explícitas o por el derecho en general en cuanto no contravenga la ley, la moral o las buenas costumbres.

“A partir de esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculo no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc. Vale decir, se legitima el derecho de reparación a partir de invocar un interés digno de protección y extiende la legitimación sin mayores restricciones a familiares diversos o más distantes que los hijos o el cónyuge. Ciertamente en todos estos casos el demandante deberá probar cumplidamente el perjuicio que invoca”, releva la resolución.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido acción indemnizatoria por daños patrimoniales o extrapatrimoniales a personas repercutidas por el hecho ilícito, sin consideración a vínculos de familia con el difunto: a quien vivía a sus expensas o era ayudado económicamente por el difunto en forma voluntaria; al empleador que sufre perjuicio por la muerte de un trabajador; al socio a quien perjudica la muerte de su consocio en los negocios societarios. En el ámbito del daño moral por repercusión, el elenco de sujetos activos de la acción debe atender exclusivamente al principio de que toda persona que demuestra un perjuicio cierto tiene derecho a resarcimiento y no cabe limitar el ejercicio de esta acción a la existencia de un vínculo parental o de familia.

Esta Corte Suprema ha señalado que no es necesario ser heredero o sucesor de la víctima para pedir la reparación del perjuicio (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXI, Sección 1ª, página 1053).

Esto no obsta a que la pretensión de ser damnificado exige afirmar un vínculo con quien fue la víctima directa. De otro modo se diluiría el nexo de causalidad entre el hecho y el daño pretendido, indispensable para la responsabilidad. Este vínculo, en el ámbito del daño extrapatrimonial, es generalmente afectivo, aunque no necesariamente parental o matrimonial y él deberá ser establecido sin que baste la relación puramente legal ya que –como ha escrito un autor– la muerte hasta puede producir alivio, más que dolor, a los parientes próximos y, en cambio, afectar profundamente a terceros en sus sentimientos y en sus relaciones de vida por la proximidad que mantenían con el difunto.

A juicio de esta Corte, en nuestro derecho el sujeto activo de la acción de reparación por daño moral por repercusión es evidentemente todo perjudicado o dañado con el acto ilícito.

Acreditación efectiva

En tanto, la sentencia sobre lucro cesante y daño emergente estableció que, en la especie: “resulta claro que el juzgador ha rechazado, por una parte, ciertas partidas indemnizatorias con base en la no acreditación efectiva de hechos que luego, en otros considerandos del fallo ya reseñados, da por asentados. En efecto desestimó íntegramente las pretensiones de daño emergente futuro y de lucro cesante –por las razones expuestas en el basamento que precede– por detrimentos que figuran como establecidos en el considerando dedicado al análisis de las dolencias extrapatrimoniales experimentadas por la actora. Dicha decisión, confirmada íntegramente por los jueces de alzada, no viene sino a poner de relieve el yerro que nos ocupa en este análisis”.

Esta Corte ya ha señalado que la sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño, siendo esa certeza el presupuesto indispensable para su resarcimiento (Rol N° 400-2017). Partiendo desde dicha certidumbre, ignorada en ciertos pasajes por el juzgador y tomada en cuenta en otros, se configuran elementos suficientes para la elaboración de presunciones judiciales respecto al costo, periodicidad y tiempo de desarrollo de los tratamientos para las diversas dolencias que aquejan a la recurrente y que efectivamente fueron acreditadas. Dicha solución figura aún más justificada considerando que, en ciertos aspectos del daño solicitado, el juzgador dio por acreditado el padecimiento, pero rechazó la partida en definitiva al no haberse acreditado el costo en concreto que irrogaría su tratamiento.

Para el máximo tribunal, ello resulta importante destacar, pues según se lee en el considerando décimo quinto del fallo de primera instancia, y cuyas consideraciones hizo suyo el de segunda, los juzgadores se limitan a indicar que con los antecedentes aportados ‘no obstante, podría construirse con ellos una presunción judicial, mas, considerando que el hecho desconocido se encuentra dotado de un alto grado de tecnicidad, aquello resulta imposible’, sin aportar otra justificación a dicha decisión que una pretendida imposibilidad de elaborar una presunción dado el carácter técnico de la decisión.

Lo cierto es que mediante la presunción, en tanto operación lógica en que partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto, el juez ‘logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido.

El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción’ Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba’ (Leonardo Prieto Castro, ‘Derecho Procesal Civil’ volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).

“La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.)”, cita.

Lo anterior no viene sino a poner de relieve el yerro que autoriza a la invalidación oficiosa del fallo en cuestión por esta Corte, toda vez que el juez a quo en base a hechos que el mismo da por asentados en su fallo, el cual fue íntegramente confirmado por el de segunda instancia, concede ciertas partidas indemnizatorias y niega otras, con excesivo celo y rigidez.

Lo anterior lesiona la debida congruencia y armonía que debe imperar en tanto en la decisión del juez como en la expedición del fallo, por cuanto este no debe contener decisiones contradictorias o que pugnen entre sí.

Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.

De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

Dirección

Anibal Pinto 1908
Valdivia
5090000

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 13:00
15:00 - 18:00
Martes 09:00 - 13:00
15:00 - 18:00
Miércoles 09:00 - 13:00
15:00 - 18:00
Jueves 09:00 - 13:00
15:00 - 18:00
Viernes 09:00 - 12:00

Teléfono

+56976314243

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Guerrero & Abogados Asociados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Compartir