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18/03/2024

PARA REPASAR:
La definición legal de incidente se establece en el artículo 82 CPC, según el cual es "toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes." Si bien todos los autores, así como, las diversas definiciones doctrinarias concuerdan con el CPC en cuanto a la accesoriedad y en cuanto a su relación con lo principal, no ocurre lo propio con el tercer elemento del concepto. En efecto, respecto de la última parte de la definición (audiencia de las partes) para algunos no pareciera ser de la esencia del incidente, toda vez que si bien es la regla general, el tribunal perfectamente puede resolver de plano sin darle audiencia a las partes.

Buen lunes estimados gradistas.

20/11/2019

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15/08/2019

[CEG] LITIS CONSORCIO:
La regla general es que en un proceso intervenga una persona detentando la calidad de demandante y otra persona detentando la calidad de demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Es el denominado LITIS CONSORCIO.

13/08/2019

[CEG] CONTRATO DE PRENDA

Características del contrato de Prenda:

-Es un contrato.
-Es un contrato real.
-Es un contrato unilateral.
-La prenda es un contrato accesorio.
-La prenda es un derecho real.
-La prenda es un derecho mueble.
-La prenda es un título de mera tenencia.

06/08/2019

[CEG] MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Providencias pronunciadas por el tribunal, a petición del sujeto activo del proceso, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer, cuando se ha demostrado durante el curso del procedimiento la apariencia de la existencia de la pretensión cuya satisfacción se pretende y existe el peligro de que ella puede ser burlada antes de la dictación de la sentencia definitiva

02/08/2019

[CEG] DE LOS BIENES FAMILIARES.

Art. 141 CC: El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.

El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.

Con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.

Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.

El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

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