Consultora Asuntos Laborales

Consultora Asuntos Laborales Asuntos Laborales asesora administrativamente en RRHH y Judicialmente en Tribunales, y cuenta con de

BIENVENIDOS A NUESTRA CONSULTORA ASUNTOS LABORALES
A través de esta página podrás conocer nuestros servicios, los cuales son:
* Asesoría y Representación en materias legales: Asesoría y defensas judiciales en todas las áreas, tales como:
- Tema laboral, desde la posición de empleador y/o del trabajador.
- Materias societarias, comerciales, civiles, cobranzas, materia de familia, policía local,

tanto para demandante y demandado.
- En asuntos penales, como denunciante, querellante, denunciado o querellado.
- En materia administrativa, aspectos de la Ley del Consumidor, inscripción de marcas y multas por parte de autoridades.
* Asesoría en Reclutamiento y Selección de personas: Búsqueda y selección de profesionales:
- Gerencias, subgerencias y jefaturas específicas, orientando la búsqueda en un sector especializado y a través de redes estratégicas.
- Ejecutivos, profesionales y administrativos.
- Estudio de conocimientos, destrezas, competencias y habilidades del postulante, en virtud del perfil de cargo realizado en conjunto con nuestro cliente.
* Capacitación, Desarrollo y Gestión Organizacional: Servicios de capacitación a través de un organismo de capacitación –OTEC- acreditado ante Sence, que forma parte de la consultora Asuntos Laborales y en Desarrollo Organizacional, servicios como:
- Levantamiento de Perfil por Competencias cargos existentes.
- Evaluación de competencias; Desempeño; Potencial.
- Coaching y Mentoring.
- Seguimiento a planes de desarrollo.
- Talleres y Workshop en temáticas de Liderazgo, Comunicación, Manejo de conflicto, entre otros.
- Planes de desarrollo de carrera.
- Diagnóstico y plan de prevención de riesgo; Pausa activa.
- Estudio y desarrollo de la estructura.
- Programa de Outplacement.

27/05/2021

Durante los siguientes días entrará en vigencia la Ley Retorno Seguro que define como obligatoria la contratación de un seguro COVID para todos los trabajadores dependientes del sector privado. Este seguro debe ser contratado por cada empresas para sus trabajadores que se desempeñen de manera presencial (total o parcial). El seguro tiene duración de un año, se contrata mediante un pago único (similiar al SOAP) y mantiene su vigencia para cada asegurado independientemente de si éste deja de pertenecer a la empresa.

¿Qué Cubre?

Gastos por hospitalizaciones y rehabilitaciones derivadas del COVID-19; siempre que se efectúen en modalidad institucional (Fonasa) o CAEC (Isapres) en los términos descritos en la póliza.
180 UF de indemnización en caso de fallecimiento por COVID-19.

11/10/2020

Informativo ampliación LPE por Decreto Supremo N°1578 del Ministerio de Hacienda

El artículo 16 de la ley Nº21.263, regulaba la opción que el poder ejecutivo (Gobierno), podría hacer extensiones de los efectos de la LPE pero con limites, y tenia 2 opciones:
1. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidos en el Título I de la ley Nº 21.227 (suspensión de los contratos), como asimismo, otorgar derecho a giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario por un período máximo de cinco meses;
2. Extender, a partir del día de su vencimiento, la vigencia de los beneficios y prestaciones establecidas en el Título II de la ley Nº 21.227 (rebaja de jornada con rebaja de sueldos), en los términos y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por un período máximo de cinco meses, y

En virtud de aquello se emitió y se publicó hace unos días en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°1578 del Ministerio de Hacienda, que extiende las prestaciones establecidas en la LPE para la suspensión de contrato de trabajo por pacto o acto de autoridad, a contar del 6/10/2020 hasta el 6/1/2021, otorga hasta un décimo giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y dispone que a contar del sexto giro los trabajadores tendrán derecho a un porcentaje promedio de 45% de la remuneración, fijando el valor superior en $419.757.-y el valor inferior en $225.000.-

En consecuencia si lo requieren podrán continuar usando las suspensiones de los contratos de sus trabajadores, por pacto o acuerdo entre las partes y/o cuando exista cuarentena o acto de autoridad que los mantiene cerrado, mantener a sus trabajadores suspendidos, debiendo mantener el pago de las cotizaciones previsionales como ya esta regulado en la ley de protección al empleo.

Con fecha 27/09 el Presidente anunció el Subsidio al Empleo, para apoyar la reactivación económica y la recuperación del...
29/09/2020

Con fecha 27/09 el Presidente anunció el Subsidio al Empleo, para apoyar la reactivación económica y la recuperación del empleo.

El principal objetivo de esto es incentivar el regreso de los trabajadores suspendidos, así como fomentar la contratación de nuevos trabajadores, a través de dos líneas de subsidio:

1.-Regresa: Por hasta 6 meses, entregará un beneficio mensual de $160.000 a empresas que hayan tenido caídas en sus ventas, por cada trabajador suspendido a través de la Ley de Protección del Empleo que se reincorpore a su puesto de trabajo.

2.-Contrata: Por hasta 6 meses, favorecerá a las empresas que hagan nuevas contrataciones con un beneficio de 50% de la Remuneración Mensual Bruta, con tope de $250.000, y para mujeres, jóvenes y personas con discapacidad, un 60% con tope de $270.000.

Las fechas de postulación son:

Desde el 28/sept al 31 marzo 2021 a través de la página web www.subsidioalempleo.cl, en 2 modalidades:

a.- Desde el 28 de septiembre para ex suspendidos por acto de autoridad.

b.- Desde el 29 de septiembre para todos los suspendidos (acto de autoridad y pacto entre las partes).

Información en www.subsidioalempleo.cl

Es un beneficio que incentiva el regreso de trabajadoras y trabajadores con contrato suspendido, y/o la contratación de nuevas personas en las empresas, financiando parte de sus remuneraciones.

02/08/2020

INFORMATIVO LEY DE CRIANZA PROTEGIDA & ESTABLECE BENEFICIOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS(AS)

Se establece con esta Ley Nº21.247 beneficios a los padres o madres que estén haciendo uso del permiso postnatal parental o que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos a contar del año 2013, en las condiciones que se indican.

1.- Título I. Establece una licencia médica preventiva parental para las trabajadoras y los trabajadores que hicieron uso del permiso postnatal parental y cuyo término transcurre desde el 18 de marzo y hasta el término del estado de catástrofe. Es decir estos padres tendrán derecho, luego del término del posnatal parental, a una licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-19 o acceder a esta licencia médica preventiva parental aquellos trabajadores cuyo permiso postnatal parental haya terminado a contar del 18 de marzo de 2020 y antes de la entrada en vigencia de la presente ley (ley que ha sido publicada con fecha 27 de julio 2020).
La licencia médica deberá otorgarse por jornada completa y se extenderá por un período de 30 días, el cual podrá renovarse por un máximo de dos veces, por el mismo plazo. Los períodos señalados previamente deberán ser continuos entre sí. En caso de que el trabajador estuviere haciendo uso de otra licencia médica deberá esperar al término de la misma para poder hacer uso de la licencia médica preventiva parental.
Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá g***r de esta licencia médica preventiva parental.
El pago de éstas licencias, contempla el mismo promedio con el cual se pago la licencia posnatal.
NOTA: El(la) Trabajador(a) debe concurrir a solicitar éstas licencias.
Fuero.- Los trabajadores que hagan uso de la licencia médica preventiva parental tendrán derecho a una extensión del fuero maternal. El período de extensión será equivalente al período efectivamente utilizado de la licencia médica preventiva parental, y regirá inmediatamente una vez terminado el período de fuero antes referido.
Terminada la licencia médica preventiva parental, los padres, madres o cuidadores podrán acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la presente ley, de acuerdo con los requisitos que ahí se señalan, y este Titulo II se refiere a “De los beneficios para los trabajadores al cuidado personal de niños o niñas”

2.- Título II. Los padres, madres y cuidadores de menores nacidos desde 2013 en adelante y que estén afiliados al Seguro de Cesantía, podrán pedir de manera unilateral la suspensión del contrato por motivos de cuidado y acceder a las prestaciones de la Ley de Protección al Empleo.
La solicitud será voluntaria y el empleador no podrá negarse.
Esta opción estará vigente, mientras el establecimiento educacional donde asiste el menor permanezca cerrado por decisión de la autoridad por COVID 19.
Para hacer efectiva la suspensión por motivos de cuidado, el trabajador deberá comunicar al empleador por escrito, preferentemente por medios electrónicos, que hará uso del derecho de suspender su contrato en forma unilateral, acompañando los siguientes documentos:
(i) copia del certificado de nacimiento del o los niños o niñas o copia de la libreta de familia;
(ii) declaración jurada simple que dé cuenta que se encuentra en las circunstancias que el establecimiento escolar o de cuidado este cerrado, declarando asimismo, ser la única persona del hogar que se está acogiendo a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo bajo las disposiciones de esta ley y de la ley No 21.227 (ley de Protección al empleo);
(iii) la fecha de inicio de la suspensión;
(iv) la información necesaria para recibir el pago de las prestaciones a que esta ley; y
(v) en el caso de que el trabajador no sea el padre o madre, copia simple de la sentencia judicial que le confiere el cuidado personal de uno o más niños o niñas.
Una vez recibida la comunicación, el empleador deberá ingresar a la AFC, por escrito, y preferentemente por medios electrónicos, la solicitud para que el trabajador acceda a las prestaciones de la Ley de Protección al empleo, mediante la constancia que dé cuenta que el trabajador se encuentra en las condiciones descritas.
Una vez transcurridos dos días hábiles, sin que el empleador haya presentado la solicitud ante la AFC, el trabajador podrá presentarla directamente, preferentemente de forma electrónica, acompañando una declaración jurada simple en los términos ya señalados, declarando haber realizado la comunicación al empleador según lo dispuesto la ley e indicando la fecha en que la efectuó. Asimismo, deberá indicar el nombre o razón social, rol único nacional o tributario, domicilio, correo electrónico y datos de contacto del empleador.
La AFC deberá notificar al trabajador y al empleador, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, si la solicitud a las prestaciones del Título I de la ley No21.227 fue aceptada o denegada.
En caso de que la solicitud sea aceptada, la suspensión y las respectivas prestaciones comenzarán a regir a partir de la fecha en que se señale en la solicitud ingresada a la AFC, la que puede ser diversa a la fecha de presentación de la misma, y se extenderá hasta la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles por acto o declaración de la autoridad competente, a la cual asistiría el niño o niña, o hasta el término de la vigencia de esta ley, si dicho término fuera anterior.
Mientras opere esta suspensión, el empleador deberá continuar pagando cotizaciones según la ley de protección del empleo.
Los trabajadores que hayan suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, podrán, a su mera voluntad, dejar sin efecto dicha suspensión, debiendo dar aviso al empleador por escrito y preferentemente por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación a su reincorporación. Por su parte, el empleador deberá comunicar por escrito, preferentemente por medios electrónicos, a la AFC tal circunstancia, dentro de un plazo que no se extienda más allá de la fecha a partir de la cual el trabajador se reintegre. El trabajador puede ejercer nuevamente el derecho a suspender los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, y la prestación se pagará de acuerdo al número y monto que le corresponda a la prestación que le suceda a la última recibida.
El empleador podrá en cualquier momento ofrecer al trabajador la suscripción de un anexo al contrato de trabajo a efecto de otorgar otras condiciones al trabajador, que le permitan privilegiar el cuidado del niño o niña.
En todos los casos en que el trabajador se reintegre al trabajo, ya sea por que decide hacerlo voluntariamente o porque se produjo la reapertura del funcionamiento de los establecimientos educacionales, salas cunas y jardines infantiles, el empleador deberá notificar esta circunstancia a la AFC tan pronto como tenga conocimiento de este hecho, y, de todas maneras, antes de que el reintegro se haga efectivo.
Para efectos del pago de las pensiones alimenticias debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere ésta ley serán embargables o estarán sujetas a retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales efectos, el empleador deberá dar aviso a la AFC o AFP que corresponda, y tan pronto como ingrese la solicitud presentada por el trabajador o, en su defecto, cuando sea notificado de la concesión del beneficio por la entidad pagadora, si el trabajador que ha suspendido unilateralmente es de aquellos respecto de los cuales está obligado a retener y pagar pensiones alimenticias. Esto, sin perjuicio de que el trabajador deberá señalar esta circunstancia, igualmente, en los casos en que él ingrese la solicitud directamente ante la Sociedad Administradora. En estos casos, de acuerdo a una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía transferirá al empleador la totalidad de las prestaciones de los mencionados trabajadores, indicando el nombre, rol único nacional o tributario y monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos, a fin de que el empleador cumpla con su obligación de retención y pago de las pensiones y pague directamente el saldo que quedare de la prestación al trabajador.

Las trabajadoras y los trabajadores de casa particular tendrán también acceso a los beneficios de esta ley.

Las prestaciones de que trata la ley, serán compatibles con el Ingreso Familiar de Emergencia, así como también con otros beneficios económicos.

Para aquellos que no suspendan el contrato, y no puedan asistir al lugar de trabajo debido a que no tienen más opciones para el cuidado del menor, esa inasistencia NO podrá invocarse como causal de terminación del contrato (no podrá invocar la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo). Esta circunstancia deberá ser debidamente comunicada al empleador tan pronto como le surja el impedimento, y acreditada al mismo dentro de los dos días hábiles siguientes a la respectiva inasistencia.

Sanción por mal uso: Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y quienes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

VIGENCIA DE LA LEY:
Las disposiciones de la presente ley regirán desde el 27 de julio 2020 y mientras se encuentren vigentes las disposiciones del Título I de la ley No 21.227 (Ley Protección del Empleo)
Las licencias médicas preventivas parentales a que se refiere el Título I de la presente ley, expirarán por el solo ministerio de la ley por las siguientes causales, cualquiera sea la que ocurra primero:
a) Con el término del estado de excepción constitucional, incluidas sus prórrogas.
b) Con el término de la vigencia de la presente ley.
c) En caso de fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva, en cuyo caso, el padre o madre tendrá derecho al permiso a que se refiere el inciso primero del artículo 66 del Código del Trabajo.

SE INCORPORA al Art 6 bis de la ley No 21.227, el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación.”

28/04/2020

OBLIGACION DE USO DE MASCARILLAS EN LUGARES CERRADOS DE TRABAJO

Desde el 17 de Abril 2020 se ha publicado en el Diario Oficial la medida anunciada ayer por la autoridad, y que rige a contar de las 5:00 horas del 17 de abril de 2020 y tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.

Les adjunto la Resolución completa en cuestión, pero desde ya además transcribo a continuación una selección de algunos de los lugares o situaciones en que se debe usar obligatoriamente mascarilla, los que me parece son de su interés:

1. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o el transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen los ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de estos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.

Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objetos de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.

2. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en los siguientes lugares, siempre que se encuentren 10 o más personas en un mismo espacio:

a. Espacios cerrados en establecimientos de educación parvularia, básica, media y de educación superior.
b. Espacios cerrados en aeropuertos y terrapuertos.
c. Espacios cerrados en teatros, cines, discotecas, casinos de juego y recintos análogos.
d. Espacios cerrados en supermercados, centros comerciales, hoteles, farmacias y demás establecimientos similares de libre acceso al público.
e. Espacios cerrados en establecimientos de salud, públicos y privados.
f. Espacios cerrados en aquellos lugares en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen productos, medicamentos o alimentos.
g. Espacios cerrados en lugares de trabajo.
h. Galerías, tribunas y otras aposentadurías destinadas al público en los recintos deportivos, gimnasios o estadios. Se exceptúan lo dispuesto en este literal los deportistas mientras dure la práctica del deporte.
i. Pubs, restoranes, cafeterías y lugares análogos, en sus espacios públicos o cerrados, para quienes atiendan o trabajen en ellos.
j. Residencias de adultos mayores.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello

Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.

Sanciones al incumplimiento: según lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, así como en lo dispuesto en el Código Penal, cuando corresponda.

Buenas TardesEn razón de las actuales condiciones y por la contingencia sanitaria, les recuerdo la opción del Finiquito ...
05/04/2020

Buenas Tardes
En razón de las actuales condiciones y por la contingencia sanitaria, les recuerdo la opción del Finiquito Electrónico que se puede suscribir vía remota y se paga con transferencia, busquen en la web de la DT el instructivo de como funciona.... es muy sencillo !!
Nota: no olvidar que existe el plazo de 10 días hábiles para colocar a disposición del trabajador -el finiquito- por ende si van a usar esta opción, se les recomienda subir los datos en ese plazo de 10 días hábiles (el día sábado es un día hábil para este trámite)

¿Qué es el Finiquito Laboral Electrónico?

El Finiquito Laboral Electrónico permite a las partes dejar constancia del término del contrato de trabajo, de las obligaciones derivadas del mismo, del detalle de los pagos que corresponda efectuar con motivo de dicho término y de otros pactos relacionados con el mismo hecho.

El Finiquito Laboral Electrónico se encuentra disponible en el Portal MI DT de la Dirección del Trabajo (DT).

Esta Dirección en su calidad de ministro de fe, certificará, además de la identidad y el acuerdo entre las partes, que el pago se haya realizado mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador.

¿Qué requisitos se deben cumplir para utilizar el Finiquito Laboral Electrónico?

Los requisitos que se deben cumplir para utilizar el Finiquito Laboral Electrónico son:
- El empleador debe tener habilitado el o los Representantes Laborales Electrónicos en el Portal Mi DT.
- Que el trabajador haya sido contratado a partir del 01/01/2011, o en cualquier fecha posterior.
- Que el empleador esté al día en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador respecto del cual se otorga el finiquito.
- Empleador y trabajador deben poseer y ser titulares de una cuenta bancaria vigente en Chile.

¿Quién debe iniciar el trámite de Finiquito Laboral Electrónico?

El trámite de Finiquito Laboral Electrónico debe ser iniciado por el empleador (a través de su Representante Laboral Electrónico), quien, ingresando a su sesión del Portal Mi DT, elabora y otorga una propuesta de finiquito al trabajador.

¿Cómo se ingresa al trámite del Finiquito Laboral Electrónico?

Al trámite de Finiquito Laboral Electrónico se ingresa a través del Portal Mi DT, mediante Clave Única, seleccionando en la sección de Trámites y Servicios el ícono “Finiquito Laboral Electrónico”.
¿Quién puede acceder al trámite del Finiquito Laboral Electrónico?

Puede acceder al Finiquito Laboral Electrónico, el empleador constituido como persona jurídica, a través de su representante laboral electrónico, y el trabajador, debiendo contar con Clave Única y una cuenta bancaria unipersonal vigente (cuenta corriente, cuenta vista o CuentaRUT).
¿Cómo toma conocimiento el trabajador que tiene un Finiquito Laboral Electrónico para revisarlo y si está de acuerdo, firmarlo y ratificarlo?

El trabajador es notificado de que tiene una oferta de Finiquito Laboral Electrónico, recibiendo un correo electrónico enviado por el Portal Mi DT.
¿Cómo el empleador realiza el pago del Finiquito Laboral Electrónico al trabajador?

Para realizar el pago del Finiquito Laboral Electrónico, el Representante Laboral Electrónico del empleador debe ingresar a través del Portal Mi DT, que lo redireccionará al Sitio Web de la [Tesorería General de la República](https://www.tgr.cl/), donde podrá realizar la transferencia de fondos.
¿Cuánto tiempo tardará el trabajador en recibir el pago de su Finiquito Laboral Electrónico a través de una transferencia bancaria?

La transferencia final del pago del Finiquito Laboral Electrónico a la cuenta bancaria del trabajador será realizada por la Tesorería General de la República, dentro de los 5 días hábiles (lunes a viernes) siguientes a la fecha del pago electrónico realizado por el empleador.
¿Cuándo estará disponible en el Portal Mi DT el documento de Finiquito Laboral Electrónico después de ser firmado y ratificado por el trabajador?

Una vez firmado y ratificado por el trabajador el Finiquito Laboral Electrónico, el empleador dispone de 10 días hábiles (lunes a sábado) para realizar el pago electrónico y una vez realizado dicho pago, la suma respectiva estará a disposición en un plazo máximo de 5 días hábiles (lunes a viernes) en la cuenta bancaria del trabajador, momento en el cual estará disponible el documento ratificado.

¿El empleador tiene un tope en el depósito para monto del pago del Finiquito Laboral Electrónico?

El empleador no tiene tope para realizar el depósito para el pago del Finiquito Laboral Electrónico.
¿Puede pagarse el Finiquito Laboral Electrónico con tarjeta de débito o crédito?

No puede pagarse el Finiquito Laboral Electrónico con tarjetas de débito o crédito. El empleador que desee realizar este trámite, debe pagar exclusivamente mediante transferencia bancaria a través de la Tesorería General de la República.

03/04/2020

Resumen e Informativo de la Ley que crea el Ingreso Mínimo Garantizado

1. ¿En que consiste el subsidio denominado Ingreso Mínimo Garantizado?
Es un subsidio administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y pagado por el Estado que complementa la remuneración bruta mensual de los trabajadores que tienen derecho al mismo.

2. ¿Quiénes tienen derecho al subsidio?
Tienen derecho a dicho subsidio los trabajadores dependientes que cumplan las siguientes condiciones:
a) Deben encontrarse regidos por el código del trabajo
b) Jornada ordinaria superior a 30 horas semanales
c) Renta bruta mensual inferior a $384.363.-
d) Hogar perteneciente a los primero nueve deciles

3. ¿Cuánto es el subsidio?
El monto máximo del subsidio es de $59.200.-. mensuales, en cuanto a su cuantía se distinguen diferentes tipos de trabajadores

a) Trabajadores cuya remuneración bruta es igual o superior a $301.000.- e inferior a $384.363.-
i. Jornada de trabajo máxima del artículo 22 (45 horas semanales)
El monto mensual será equivalente a la cantidad que resulte de restar el aporte máximo el valor afecto a subsidio (71,01 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $301.000.)
ii. Jornada de trabajo inferior al máximo semanal pero superior a las 30 horas.
El monto se determinará aplicando la regla precedente, pero en proporción a su jornada según se determinará en el reglamento que se dictará.

b) Trabajadores cuya remuneración bruta mensual es inferior a $301.000.-
i. Jornada de trabajo máxima del artículo 22 (45 horas semanales)
El monto mensual será equivalente al 19,67% de la remuneración bruta mensual.


ii. Jornada de trabajo inferior al máximo semanal pero superior a las 30 horas.
El monto se determinará aplicando la regla precedente, pero en proporción a su jornada según se determinará en el reglamento que se dictará.

4. ¿Es objeto de descuentos este subsidio?
Este subsidio no es imponible, tributable, embargable, ni estará afecto a ningún tipo de descuento.

5. ¿Se paga este subsidio si el trabajador está gozando de feriado, licencia médica o postnatal parental?
Sí, este subsidio se seguirá pagando y se calculará de acuerdo a la remuneración bruta mensual del mes anterior al inicio del feriado, de la licencia médica o permiso respectivo.

6. ¿Es compatible con otros subsidios?
La ley establece que si el trabajador tiene derecho a otros subsidios como el subsidio al Empleo de la Mujer (Art. 21 de la ley 20.595) o bono al subsidio al Empleo (Ley 20.338) sólo podrá recibir el pago mensual del subsidio al ingreso mínimo garantizado.
Sin perjuicio de la incompatibilidad establecida, la ley dispone que si un mes el trabajador no puede recibir el subsidio al Ingreso Mínimo Garantizado pueda hacerse acreedor de los otros subsidios incompatibles con el mismo.
Además establece que si el monto anual de dichos subsidios fuere mayor al otorgado por la ley del Ingreso Mínimo Garantizado, tendrá derecho al pago de dicha diferencia.

7. ¿Desde cuando se paga el subsidio? ¿Cuánto es el plazo para cobrarlo?
El subsidio se concederá cuando acredite el cumplir los requisitos para acceder a este y el plazo para el cobro es de 6 meses desde la emisión del pago, si no se cobra dentro de dicho periodo se entiende que renuncian a la mensualidad.

8. Obligaciones que impone la ley a los empleadores
La ley impone la obligación de informar a todos sus trabajadores que tengan una remuneración bruta mensual que de derecho al subsidio, sobre la existencia del mismo.

Se debe informar que todos trabajadores en condiciones de optar al beneficio del Ingreso Mínimo Garantizado podrán postular a la ayuda estatal a partir del 15 de abril 2020. Lo podrán hacer en línea ingresando sus datos en la web www.ingresominimo.cl, como el carnet de identidad, la renta de su trabajo y la jornada laboral que cumplen.

La postulación proseguirá su curso con la corroboración de los antecedentes. Tras esto, el pago comenzará a operar desde el próximo mes de mayo 2020 y se realizará de manera automática para todos los benficiarios.

9. Prohibiciones para el empleador:
a) El empleador no puede acordar una reducción injustificada de la remuneración del trabajador.
b) No se puede poner término al contrato de trabajo e iniciar una nueva relación laboral ya sea con el mismo trabajador o con otra persona en que se pacte una remuneración inferior con el sólo objeto de hacer a dicho trabajador o dicha persona acreedora de este beneficio.
c) No se pueden establecer las remuneraciones en atención al subsidio, debiendo establecerse de modo objetivo de acuerdo al trabajo desempeñado.

10. Sanciones
En caso que un empleador incurra en algunas conductas señaladas anteriormente, se establecen las siguientes sanciones:
Multa, por trabajador, que ascenderá a las siguientes sumas:
a) Micro empresa y pequeña empresa: de 3 a 30 UTM.
b) Medianas empresas: de 6 a 120 UTM.
c) Grandes empresas: de 9 a 180 UTM.
Clausura del establecimiento o faena en los términos establecidos en el artículo 34 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo.

Todo aquel que presente, con el objeto de percibir indebidamente el subsidio, para sí o para terceros, los beneficios de esta ley presente a sabiendas documentación falsa, incompleta o adulterada será sancionada con las p***s del artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas percibidas.

11. Duración
Este subsidio comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial y el primer pago se realizará dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Es decir opera desde Mayo 2020.
Este subsidio durará hasta el día 31 de Diciembre del 2023.

01/04/2020

2 OPCIONES NOS OTORGA NORMATIVA QUE SE PROMULGARÁ Y PUBLICARÁ EN LOS PROXIMOS DÍAS

PRIMERA OPCION: SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

Durante el tiempo que el empleador no pueda desarrollar su giro o funcionar, NO estará obligado a pagar remuneraciones, manteniendo relaciones laborales suspendidas y los trabajadores obtendrán fondos para cubrir estas remuneraciones no pagadas, a través de la siguiente forma, pudiendo cobrar la prestación del Seguro de cesantía:


Para que opere pago de la prestación con cargo al Seguro de Cesantía, debe cumplir:

• El trabajador debe estar afiliado al seguro de desempleo y cumplir con las condiciones mínimas para que pueda cobrar, y que son:

a) Deben registrar 3 cotizaciones continuas en los últimos 3 meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad del 18 de marzo 2020 (diciembre 2019, enero y febrero 2020)
b) O Debe registrar un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses, siempre que a lo menos registren las últimas 2 cotizaciones con el mismo empleador en los 2 meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad del 18 de marzo (enero y febrero 2020).
c) Debe tener relación laboral vigente (no se exigirá el requisito de cesantía), no es necesario firmar anexo o autorización del trabajador.

• Debe existir un Acto o declaración de autoridad que contemple zona y las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades.

• Consideren que la Normativa no exige acuerdo con el trabajador, las condiciones son que no se pueda trabajar, producto del acto de autoridad y se cumplan requisitos mínimos de afiliación y cotizaciones. Tampoco distingue si trabajador es de jornada completa o parcial, o este liberado de jornada (inciso 2º del art 22), ni tampoco se excluye a trabajadores por la magnitud de su empleador, o si se trata de una pyme, mediana o grande empresa, como tampoco hace referencia al cargo o jerarquía.

No podrán acceder:
• El trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, continúe trabajando (hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios) y que ello implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Es decir acá la condición es una inactividad laboral por un periodo de tiempo, por ende si hay un sector de los trabajadores que van a teletrabajar, o desempeñar una labor u función, NO se le puede contemplar dentro del listado de trabajadores para que sean informados en la AFC, la elección que continua trabajando, siempre será del empleador
• Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.

Que periodo cubre ésta prestación: Desde la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública (efecto retroactivo) Nota: el proyecto nada dice que pasa con aquellos empleadores que optaron para pagar marzo completo como una ayuda a sus trabajadores, pero no debería ser impedimento solo informar desde abril, por que por ejemplo, permite que si durante este periodo un trabajador en suspensión, tiene licencia medica, se le debe tramitar y la prestación se suspende y se retoma al finalizar la licencia, por ende se entiende que puedo informar algunos periodos y otros no.

Financiamiento
• se usará los recursos de la cuenta individual por cesantía del trabajador.
• Si fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario

Como se accederá a este pago de la prestación:
• El empleador deberá solicitar ante la AFC, preferentemente de forma electrónica, la prestación. Para ello el empleador deberá presentar una declaración jurada simple que dé cuenta que el o los trabajadores respecto de los cuales se solicita la prestación (y deben solicitar respecto de quienes están trabajando o con licencia médica). El como, donde y en que plazos, No aparecen definidos en ésta ley, se deberá esperar la información.
• Debe aportar también la información necesaria para efectuar el pago correspondiente al trabajador (se deduce que deben ser los datos bancarios).
• El empleador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.

Si empleador omite a un trabajador, el trabajador podrá hacer este trámite (suple errores humanos, por omisión)

La prestación se pagará por mensualidades vencidas o en forma proporcional al tiempo de su duración, si dura menos de un mes.
NOTA: No deben olvidar que esto tiene tope, se cotiza con topes, por ende los promedios que contemplará el sistema y reconocerá solo aquellas remuneraciones con tope por mucho que ese empleador reciba sumas mucho mayores, y regula el monto mínimo que una persona podrá recibir (por ejemplo: $225.000 primeros 3 meses, luego $200.000 y después $175.000), pero hace referencia a los topes que la misma Ley del seguro de cesantía, regula como máximos (ejemplos:

Si, durante el período, se le otorgare al trabajador licencia médica con derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la causal que la motive, se interrumpirá el pago de la prestación establecida en la presente ley si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, según corresponda, una vez finalizado el periodo de licencia médica. El empleador deberá tramitar las licencias medicas que se den en este periodo.

• No se puede complementar esta prestación que el trabajador recibirá cuando no este trabajando, porque se trata de una SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, si se paga pueden provocar las sanciones que al final se detallan, por presumir que si trabajaron durante el periodo que se declaró de inactividad.

Otra obligación del empleador en este proceso para que se pueda cobrar esta prestación: Deberá remitir mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de trabajadores que se hayan visto afectados por la suspensión de las obligaciones contractuales respecto de las cuales se hayan solicitado las prestaciones de ésta ley.

EFECTOS de la declaración de autoridad: provocará la suspensión temporal del contrato, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley. Con este efecto, no sería necesario estar necesitando u documento de respaldo de esta suspensión, que opera por el solo hecho de la dictación de ésta ley.
La vigencia de la suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.

Consecuencias: No se debe prestar servicios por parte del trabajador y no se debe pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.

Que obligación mantiene el empleador: estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N°16.744, las que se calcularán sobre el 50 % de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el titulo I de ésta ley, es decir sobre los montos imponibles.

LIMITE o RESTRICCION: sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Respecto de aquellos trabajadores que siguen trabajando (pactos de continuidad): deberán continuar, dentro de dicho período, pagando remuneraciones y pagando las cotizaciones previsionales y de seguridad social.

EXCLUIDOS: Los empleadores que hayan sido excluidos de los efectos del acto o declaración de autoridad por la resolución a la que se refiere el inciso segundo del mismo artículo, NO podrán acogerse durante la duración del referido evento a las prestaciones de esta ley ni regirán respecto de ellos los efectos antes señalados.

Pacto de Suspensión temporal del Contrato.
Los empleadores podrían haber suscrito PACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, con los trabajadores, personalmente, o previa consulta a la organización sindical a la que se encuentre afiliado, mediante un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo (por ejemplo permiso sin goce de sueldo o de suspensión propiamente tal)

Esta ley señala que pacto solamente podría celebrarse fuera de los periodos comprendidos en el evento del acto de autoridad del 18 de marzo 2020 y durante los próximos 6 meses, (donde se prohíbe la ejecución diferida) pero al existir este acto de autoridad, se interrumpirá la vigencia de ésta suspensión, la que continuará de pleno derecho una vez finalizada la vigencia del mandato de autoridad, y deberán informar a estos trabajadores para que puedan optar a ésta prestación con cargo a la AFC ya detallada. Por lo que todo lo firmado, no queda sin efecto, pero se deberá contemplar a aquellos trabajadores para informarlos a la AFC

Para estos efectos, el empleador y el trabajador y/o el representante de la organización sindical respectiva, que lo represente, según sea el caso, deberán presentar ante la AFC, preferentemente de forma electrónica, una declaración jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso primero precedente y que el trabajador o los trabajadores, según sea el caso, no se encuentran en alguna de las situaciones descritas (que estén trabajando o con licencia médica).
Las partes serán personalmente responsables de la veracidad de las declaraciones del documento.

Para efectos de fiscalización, la AFC remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron el pacto mencionado en este artículo. La Dirección del Trabajo, en conocimiento de estos antecedentes y los que pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras, podrá determinar el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los antecedentes a los tribunales de justicia.

EMPLEADOR NO PODRA DESCONTAR A FUTURO: Respecto de trabajadores que usen este sistema, EMPLEADOR no podrá descontar el aporte de AFC, en sus finiquitos por necesidades de la empresa el aporte de la AFC.

*Empleadas de casa particular.
Podrán concurrir a la AFP respectiva para girar de la cuenta del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior. Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente.
Acá es el trabajador deberá presentar una declaración jurada simple ante la AFP, preferentemente de forma electrónica, que dé cuenta que no esta trabajando ni con licencia médica.
El trabajador será personalmente responsable de la veracidad de las declaraciones del documento.
En este caso, el empleador solo estará obligado a continuar pagando y enterando la cotización de salud, y del seguro de invalidez y sobrevivencia.

SEGUNDA OPCION: PACTOS DE REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADAS DE TRABAJO

Opera: Respecto de los trabajadores afiliados al seguro de desempleo.

Como y que pueden pactar ésta reducción: cuando personalmente o por medio de la organización sindical a la que se encuentren afiliados, pueden pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo, cuando el empleador se encuentre en alguna de las situaciones

a) Tratándose de empleadores contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, que a contar de octubre de 2019 hayan experimentado una disminución del promedio de sus ventas declaradas al Servicio de Impuestos Internos en un período cualquiera de 3 meses consecutivos, que exceda de un 20% calculado respecto del promedio de sus ventas declaradas en el mismo período de 3 meses del ejercicio anterior.

b) Que se encuentre actualmente en un procedimiento concursal de reorganización, según resolución publicada en el Boletín Concursal en conformidad al artículo 57 de la ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas.

c) Que se encuentre actualmente en un procedimiento de asesoría económica de insolvencia, según conste en certificado emitido y validado en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, o

d) Que, aquellos empleadores cuyas empresas, establecimientos o faenas hayan sido exceptuadas del acto o declaración de autoridad o resolución a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, necesiten reducir o redistribuir la jornada ordinaria de trabajo de sus trabajadores para poder mantener su continuidad operacional o para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores.

Para efectos de acogerse a los beneficios de este Título el empleador que se encuentra en la situación descrita en la letra a) del inciso anterior deberá otorgar una autorización para que el Servicio de Impuestos Internos remita, por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la confirmación de que efectivamente se encuentra en dicha situación.

Para verificar que el empleador se encuentra en alguna de las situaciones descritas en las letras b) y c), del inciso primero de este artículo, la Dirección del Trabajo solicitará a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento la nómina de personas naturales y jurídicas que se encuentran en dichas circunstancias.

Respecto de la letra d), del inciso primero de este artículo, el empleador conjuntamente con el o los trabajadores respectivos deberán, al momento de celebrar el pacto, realizar una declaración jurada simple ante la Dirección del Trabajo, en la que den cuenta de la efectividad de los hechos o circunstancias descritas en el referido literal.

Que beneficio obtiene trabajador:
• Tendrá derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento de cargo a su cuenta individual por cesantía y, una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.
• El trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones o beneficios cuyo pago corresponda efectuarse durante la vigencia del pacto, tales como aguinaldos, asignaciones, bonos y otros conceptos excepcionales o esporádicos, y cualquier otra contraprestación que se haya pactado.
• Durante la vigencia del pacto, el empleador estará obligado a pagar y enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, correspondientes a la remuneración imponible convenida en el pacto.
• El complemento en caso de que la jornada de trabajo se reduzca en un 50%, este ascenderá a un 25% del promedio de la remuneración imponible del trabajador devengada en los últimos 3 meses anteriores al inicio del pacto. Si la reducción es inferior al 50%, el complemento se determinará proporcionalmente. Con todo, el complemento tendrá un límite máximo mensual de $225.000 por cada trabajador afecto a una jornada ordinaria, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. Este límite máximo se reducirá proporcionalmente en caso de jornadas inferiores a la antes señalada.
• En el evento que se celebren pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo sucesivos con un mismo empleador, el promedio de la remuneración imponible de los últimos tres meses se calculará considerando la remuneración imponible declarada con anterioridad a la celebración del primer pacto.
• El complemento no se considerará remuneración ni renta para todos los efectos legales y, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no estará afecto a cotización previsional alguna, ni será embargable. Asimismo, será compatible con otros beneficios económicos que se otorguen u obtengan, con los requisitos pertinentes por aplicación de otras leyes

LIMITES:
• No se podrá pactar una reducción temporal superior al 50% de la jornada de trabajo originalmente convenida.
• Durante la vigencia de los pactos de reducción temporal de jornada de trabajo, los empleadores que hubieren pactado dicha reducción con uno o más trabajadores NO podrán contratar nuevos trabajadores que realicen iguales o similares funciones desarrolladas por aquellos que hubieren suscrito dichos pactos. Con todo, esta limitación se circunscribirá al número de trabajadores que hayan suscrito el pacto de reducción temporal de jornada de trabajo.
• En el evento que un empleador se viere en la necesidad de contratar nuevos trabajadores, para otras funciones, deberá ofrecer primero la vacante a aquellos trabajadores con contrato de trabajo vigente, en la medida que tengan similares capacidades, calificaciones e idoneidad para desempeñar el o los cargos que se buscan cubrir.
• En caso de infringirse esta disposición, la Dirección del Trabajo deberá aplicar la multa más alta que corresponda conforme a las reglas establecidas en el artículo 506 del Código del Trabajo.
• Sólo se podrá mantener vigente un pacto de reducción temporal de jornada por cada relación laboral.
• La reducción temporal de la jornada de trabajo se podrá pactar durante la vigencia de la presente ley por un periodo máximo de 5 meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y de 3 meses continuos, para trabajadores con contrato de trabajo a plazo fijo, por una obra, trabajo o servicio determinado.
• La duración mínima de un pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo será de 1 mes.
• Las partes no podrán pactar la ejecución diferida de la reducción temporal de la jornada de trabajo. Todos sus efectos deberán ejecutarse a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
• Una vez finalizado el plazo establecido en el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo se reestablecerán, de pleno derecho, las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.

Que condiciones debe cumplir el trabajador para que pueda aplicarse esta opción:
• Debe registrar 10 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato de trabajo indefinido, y 5 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado; en ambos casos, desde su afiliación al seguro de desempleo o desde que se devengó el último giro por cesantía a que hubieren tenido derecho.
• Para acceder a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, dichas cotizaciones deberán haberse registrado en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de la celebración del pacto respectivo. Adicionalmente, el trabajador debe registrar las 3 últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador con quien suscriba el pacto de reducción temporal de jornada.
• Para el caso del pacto suscrito en virtud de la causal de la letra d) antes señalada, el trabajador deberá registrar el número de cotizaciones que se detalla:
a) Deben registrar 3 cotizaciones continuas en los últimos 3 meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad del 18 de marzo 2020 (diciembre 2019, enero y febrero 2020)
b) O Debe registrar un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses, siempre que a lo menos registren las últimas 2 cotizaciones con el mismo empleador en los 2 meses inmediatamente anteriores al acto o declaración de autoridad del 18 de marzo.

No podrán pactar la reducción temporal de la jornada de trabajo: aquellos trabajadores que se encuentren gozando de fuero laboral.

Para efectos de que la Dirección del Trabajo verifique que el trabajador está habilitado para suscribir este pacto, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá remitirle, por medios electrónicos y al menos mensualmente, la nómina de los trabajadores que cumplen los requisitos de cotizaciones a que se refiere el inciso primero cuyos empleadores estén habilitados para celebrar el pacto conforme a esta ley.

Como se firma este pacto: El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo deberá suscribirse, preferentemente, de forma electrónica, a través de la plataforma en línea que habilite la Dirección del Trabajo para este efecto, entendiéndose el pacto suscrito electrónicamente como un anexo al contrato de trabajo, que deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Individualización de las partes, con indicación del rol único tributario del empleador, del rol único nacional del trabajador e información necesaria para materializar el pago del complemento a que se refiere la presente ley que realizará la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía;

b) Duración y fecha de entrada en vigencia del pacto;

c) Promedio de las remuneraciones imponibles fijas y variables devengadas por el trabajador en los últimos tres meses anteriores completos a la celebración del pacto;

d) Jornada de trabajo reducida, porcentaje de la reducción de la jornada de trabajo convenida y remuneración correspondiente a dicha jornada; y

e) Declaración jurada simple del empleador respecto a que se cumplen los requisitos establecidos en el presente título para la celebración del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.

En el evento que el pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo sea suscrito entre el empleador y la organización sindical respectiva, éste deberá contener todas las estipulaciones señaladas en las letras precedentes respecto de los trabajadores a quienes dicha organización represente, debiendo registrarse el pacto suscrito, física o electrónicamente, ante la Dirección del Trabajo.

La Dirección del Trabajo informará por medios electrónicos y al menos mensualmente a la AFC la individualización de los trabajadores y empleadores que celebren los referidos pactos y su contenido.

El derecho del trabajador al complemento se devengará para el trabajador a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del pacto respectivo.
La Dirección del Trabajo deberá informar a la AFC sobre la suscripción del pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.
La AFC efectuará mensualmente los pagos del complemento en favor de cada trabajador, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de ejecución del pacto respectivo, de acuerdo con la norma de carácter general que para tal efecto dicte la Superintendencia de Pensiones.
Termino de relación laboral durante este pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo o después de concluido éste: las indemnizaciones legales o convencionales que el trabajador tuviere derecho a percibir, se calcularán conforme a las remuneraciones y condiciones contractuales vigentes con anterioridad a la suscripción del pacto.

SANCIONES
Quienes obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus p***s, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.

Otro beneficio para trabajadores, pueden USAR seguros asociados a Cesantía:
Los trabajadores que hagan uso de los beneficios de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 7, tendrán derecho a hacer efectivos los seguros de cesantía o cláusulas de cesantía asociadas a los créditos de cualquier naturaleza que sean éstos, con bancos, instituciones financieras, casas comerciales y similares, con los que mantengan deudas en cuotas u otra modalidad. Se entenderá que el trabajador que se acoja a los preceptos de la presente ley, se encuentra en una situación de cesantía involuntaria para los efectos de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza respectiva. La presente disposición primará por sobre lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

El trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de esta ley a través de un certificado de su empleador, que podrá hacer llegar de manera preferentemente electrónica a su acreedor, debiendo éste de inmediato activar las medidas de rebaja, postergación o condonación de cuotas o deudas que se establezca en el respectivo contrato comercial.

Cuando empleador este atrasado en cotizaciones:
Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro los doce meses posteriores al término de la vigencia de dicho título, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de doce meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, con excepción de la reajustabilidad nominal del promedio de los últimos 12 meses de todos los fondos, si esta fuere positiva, que se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los fondos del último día del mes anterior.”.

VIGENCIA:
Las disposiciones de la presente ley regirán desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
Las disposiciones del Título I (suspensión del contrato) y la causal establecida en la letra d) del inciso 1 del artículo 8°(, regirán por un plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Las disposiciones del Título II (pactos de reducción temporal de las jornadas de trabajo) regirán hasta el último día del mes 10 desde su entrada en vigencia.

RESTRICCIÓN RETROACTIVA Y CON IMPEDIMENTO DE DESPEDIR Y APLICAR CAUSAL DE FUERZA MAYOR
Artículo 26.- Durante el plazo de 6 meses o bien, existiendo el Estado de Catástrofe decretado por el Presidente de la República, no se podrá poner término a los contratos de trabajo por la causal del numeral 6° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como motivo los efectos de la pandemia de COVID-19.

Si durante el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la presente ley, las partes hubieren dado termino a la relación laboral, cualquiera fuere la causal, estas podrán resciliar dicha terminación, en cuyo caso podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.

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