16/03/2017
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES.
En términos generales, la prescripción se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercido titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. De esta manera, en el Derecho del Trabajo sólo existe la prescripción extintiva de los derechos y acciones laborales.
El Código del Trabajo distingue entre la prescripción de los derechos laborales y la prescripción de las acciones judiciales para reclamarlos. Por su parte, la acción se concibe como el impulso procesal para reclamar ante la instancia competente, los tribunales laborales.
La prescripción de los derechos y acciones laborales se regula principalmente en el artículo 510 del Código del Trabajo.
1. Prescripción de los derechos laborales.
a. Prescripción general: Los derechos prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
b. Prescripción especial: El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
2. Prescripción de las acciones judiciales.
a. Prescripción general: Las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere el Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
b. Prescripción especial: La acción para reclamar la nulidad del despido, por no acreditar el pago de cotizaciones provisionales, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
3. Norma especial de suspensión.
El artículo 510 inciso final del Código del Trabajo señala que la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, suspenderá también la prescripción, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
- Sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente.
- Emane de los mismos hechos.
- Esté referida a las mismas personas.
En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.
4. La caducidad en el Código del Trabajo.
El efecto jurídico de la caducidad es la extinción total y automática del derecho o facultad procesal de que se trate.
Nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra un plazo de caducidad en el artículo 168 del Código del Trabajo. Esta norma establece que cuando un trabajador considera que la terminación de su contrato de trabajo ha sido injustificada, indebida o improcedente, o no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la separación, a fin de que el tribunal así lo declare.
Dicho plazo se suspende cuando, dentro de él, el trabajador interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, el plazo seguirá corriendo una vez concurrido este trámite. En ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador.