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05/05/2016

“Dentro de los principios imperantes en materia del Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el Principio de la Primacía de la Realidad Laboral, que, significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos (Contrato de Trabajo), debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos".

03/11/2015

Que, atendido en lo dispuesto en el art. 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero y segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada ésta última en un 50%, según lo dispone la letra B del artículo 168 del Código del Trabajo.
En virtud de esto y en caso que el despido no se ajuste a derecho, por no haber cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece en el artículo 162, este debe considerarse como despido injustificado.

22/09/2015

En referencia a la informalidad laboral, el principio pro operario señalado en la norma del art. 9º inciso 4 parte final que señala “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Así lo ha resuelto por ejemplo Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2007 en causa rol nº 3715-2006, que señala: ”7. Que según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Que el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo.

02/06/2015

La circunstancia de que frente a sucesivas suscripciones de contratos por obra o a plazo fijo, con sus correspondientes finiquitos al término de cada período, se esté por aplicación del principio de primacía de la realidad ante un único contrato, este tribunal por aplicación del principio de la primacía de la realidad, comparte la tesis de la sentencia recurrida, en cuanto a la existencia de una única relación laboral indefinida,El Fallo de la Corte Suprema 12 de marzo del 2014 sienta la doctrina de que un finiquito así otorgado no produce pleno efecto liberatorio entre las partes, cuando entre éstas han existido contrataciones y finiquitos sucesivos, caso en el que priman los principios de la continuidad laboral y primacía de la realidad, que determinan la existencia de una relación laboral única y continua por todo el período de las sucesivas contrataciones.

18/05/2015

EL DESPIDO ES NULO:
La ley exige, para que el despido surta sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En este orden de ideas, tratándose de un despido nulo, se trata de la nulidad de un acto unilateral, que tiene por objeto extinguir obligaciones y no hacerlas nacer, salvo la posible excepción del artículo 161 del Código del Trabajo, que expresa causales de falta de probidad del trabajador. Respecto del trabajador, queda liberado, aún a su pesar, de las obligaciones del contrato, toda vez que a su respecto, el único requisito es la expresión de voluntad del empleador, en el sentido de separarlo de sus funciones.
De manera que el efecto de esta nulidad (la sanción), es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y pagar las demás prestaciones que se deban, hasta la convalidación del despido. Esta nulidad, no tiene efecto alguno respecto del trabajador, para quien el despido es una cuestión de hecho, que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando, en este caso, liberado de todas sus obligaciones, especialmente, la de prestar servicios.
La nulidad del despido, sería también una acción especial indemnizatoria, por un incumplimiento gravísimo del contrato de trabajo.

20/04/2015

En cuanto a la omisión de la carta de aviso del término del contrato de trabajo, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión.
En efecto, el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”.
El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior.
Por lo que la sola ausencia de la carta de despido contemplada en el art. 162 del Código del Trabajo, basta para producir indefensión y ello basta para estimar y declarar injustificado el despido alegado, y en consecuencia acoger la pretensión de pago de las indemnizaciones reclamadas y del incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.-“.

02/04/2015

En cuanto al termino anticipado del contrato por obra o faena, o bien, a plazo fijo, es importante tener presente la siguiente doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema: “Que tratándose del lucro cesante , el derecho laboral si bien tiene normas agrupadas en un cuerpo legal específico, deben estas aplicarse e interpretarse en armonía con el resto de la dogmática jurídica, en una interpretación sistemática. Así un contrato de trabajo legalmente celebrado, no escapa al principio general de ser una ley para los contratantes (artículo 1545 del Código Civil), que obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación y si en el instrumento contractual se expresa que éste durara hasta el término de las faenas o el vencimiento del plazo convenido, parece lógico que si se ha puesto término injustificado a dicho contrato, pueda el trabajador impetrar como indemnización lo que le habría correspondido percibir como remuneración vía lucro cesante”. (Causa Rol 246-2005 Corte Suprema).

18/03/2015

EN LAS RELACIONES LABORALES una definición de derechos fundamentales asumida por el ordenamiento jurídico, cabe acudir a la doctrina, que en palabras del profesor Luigi Ferrajoli, los define como “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar, entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica y por status la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
El reconocimiento de este derecho implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica

04/03/2015

Las dificultades para encontrar una definición de accidente del trabajo llevaron a la misma OIT a incluir en el Convenio 121 que "la legislación de cada país deberá prescribir una definición del accidente de trabajo". No obstante, el Repertorio de Recomendaciones Prácticas sobre Denuncia y Notificación de Accidentes ha brindado la siguiente: "suceso concreto ocurrido durante el trabajo, cuyas circunstancias han sido claramente establecidas, que conduce a una lesión física o mental que acarrea la muerte o una incapacidad de trabajo de más de tres días calendario. Esta definición engloba los casos de intoxicación aguda y los actos cometidos intencionalmente por terceros, excluyendo las mutilaciones voluntarias."

24/02/2015

Qué es la garantía de indemnidad del trabajador?
La garantía de indemnidad, es el derecho de todo trabajador al ejercicio legítimo de sus derechos, y consiste en no ser objeto de represalias, ni actos de venganza por parte del empleador, debido al ejercicio de acciones administrativas o judiciales por parte del empleado. En este sentido, ésta conducta está fuertemente sancionada y considerada como lesiva de derechos fundamentales. Cabe tener presente que esta garantía está contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo. La garantía de indemnidad veda al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de sus derechos, sin embargo, el empleador puede impetrar represalias a través de diversos mecanismos, la máxima de ellas es el despido.

17/02/2015

El académico de la Universidad de Suecia señor Heinz Leimann, ha señalado que "el acoso laboral o mobbing es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que tomadas de manera aislada podrían parecer anodinas o sin importancia, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos con el fin de destruir las redes de comunicación o reputación de la víctima o víctimas o de perturbar el ejercicio de sus labores, hasta que finalmente acaben por abandonar el lugar de trabajo."

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