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| SCP 0262/2018-S2 En fecha 18 de junio de 2018》Revisa el abuso de poder y la extorsión sistemática perpetrada por inves...
09/05/2025

| SCP 0262/2018-S2 En fecha 18 de junio de 2018

》Revisa el abuso de poder y la extorsión sistemática perpetrada por investigadores policiales en Bolivia《

El 23 de enero de 2018 efectivos de la policía rural y fronteriza de viacha actuando bajo instrucciones de la fiscalía allanaron el domicilio de los hermanos Poma Sirpa sin orden judicial, sacando los por la fuerza y arrestando los por más de 10 horas bajo modalidades ilegales de arresto y de acta de garantía de presentación inexistentes en nuestro ordenamiento procesal.
El artículo 225 del Código de procedimiento penal establece con Claridad:
El arresto provisional no puede durar más de 8 horas y solo procede cuando es imposible individualizar a los implicados y se justifica urgencia para no entorpecer la investigación.

Sin embargo el investigador Julio Chura Motiño, prolongó el encierro a 8 horas y 30 minutos, violando la ley y convirtiéndose en un auténtico maleante de uniforme.
A continuación obligaron a las víctimas a firmar un acta de garantía de presentación figura agena al CPP bajo amenaza de detención.
Este documento no existe en la ley es un invento para extorsionar y humillar. El tribunal constitucional plurinacional reafirmo que el arresto extrajudicial es una medida cautelar de carácter limitado y provisional vinculada únicamente a la investigación, el TCP concluye que el arresto fue ilegal al superar el plazo legal de 8 horas, el acta de garantía de presentación Es inválida y vulnera el debido proceso (Art 24 115 y 116 CP) solo procede responsabilidad contra el investigador Julio chura motiño, no contra la fiscalía ni de la policía.

EL DERECHO DE PRODUCIR PRUEBA PERICIAL EN ETAPA DE JUICIO ORAL Ante la interrogante si podemos pedir producción de prueb...
08/05/2025

EL DERECHO DE PRODUCIR PRUEBA PERICIAL EN ETAPA DE JUICIO ORAL
Ante la interrogante si podemos pedir producción de pruebas periciales en etapa de juicio oral, la respuesta es que si, el art. 349 del código de procedimiento penal faculta al juez o tribunal a que se practiquen pericias propuestas por las partes procesales en base al art. 204 y siguientes del mismo cuerpo legal. Existe en la práctica que el algunos casos estas proposiciones de practicas periciales son rechazadas ya sea por oposición de la contraparte o en su defecto por el mismo juzgador el cual limita en algunos casos al señalar un ejemplo que, “son actos investigativos y que la parte solicitante debió ofrecer y pedir ese acto en etapa investigativa” o “no siendo la etapa investigativa se rechaza la pericia”; limitándose de esta manera el derecho a la prueba que es parte del debido proceso ya que está destinado a demostrar la verdad fáctica de los hechos, además que debemos analizar que en temas inmiscuidos en la ley 348 es trascendental las pericias psicológicas tanto para la victima como para el acusado, es así que se modula tal situación ante la existencia de negativa o rechazo de una solicitud de pericia en etapa de juicio oral, no se puede negar tal solicitud y debe practicarse lo solicitado ya que de lo contrario estarían vulnerando el debido proceso, es así como expone la:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N°0455/2022-S1 DE 23 DE JUNIO DE 2022. El cual establece: “III.1.2. DERECHO A LA PRUEBA. La SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero, se refirió al derecho a la prueba como elemento del debido proceso, en los siguientes términos:
(…) el derecho a la prueba se convierte en un elemento sustancial del debido proceso con respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto constituye el medio más importante para alcanzar la verdad de los hechos dentro de un proceso de investigación; en este sentido, el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, respondiendo a un principio universal de justicia, según el cual toda persona sometida a juzgamiento tiene derecho a defenderse, lo que implica el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que las desvirtúen, siempre en conservación del derecho a la presunción de su inocencia.
De ahí que no puede ignorarse la importancia que revisten las pruebas dentro de todo proceso -judicial o administrativo- y con especial particularidad en materia penal, toda vez que únicamente a través de una exhaustiva producción y análisis de los elementos probatorios, el juzgador podrá adquirir el conocimiento, al menos superficial y mínimo, de los hechos, para poder, a partir de ello, aplicar las normas jurídicas pertinentes.”
“III.3.1 (…) A su vez, uno de los principales elementos del debido proceso es el derecho a la defensa, configurado como el derecho o facultad de toda persona sometida a proceso, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y a que tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, así como de activar los recursos que la ley le permite; el derecho a la prueba, componente del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, cobra especial relevancia en materia penal, en tanto pretende que el juzgador cuente con los suficientes elementos probatorios aportados tanto por el acusador como por el presunto infractor de la ley, para que a través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de la causa pueda elaborar una idea de la realidad de los hechos; en tal contexto, a efectos de descubrir la verdad de los hechos y materializar una real justicia, es preciso que se permita y garantice la activa participación o representación del procesado; en cuanto a la congruencia, establece que toda resolución, ya sea judicial o administrativa, para cumplir con la exigencia de un fallo congruente, debe necesariamente contener la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, misma que debe mantenerse en todo su contenido; el Principio de aplicación objetiva de la ley, establece que en la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso; por su parte principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado; finalmente el principio de seguridad jurídica implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución...
…En este contexto, y siendo que el juicio oral tenía como base probatoria los elementos aportados por el Ministerio Público y el Pliego Acusatorio particular, tal como se desprende de la intervención de los terceros interesados en audiencia de acción de amparo constitucional y de Conclusiones II.1 y II.2, atendiendo al derecho de igualdad de las partes procesales, correspondía a la autoridad demandada, dar curso a lo peticionado por el justiciable, por cuanto, conforme se ha expuesto, el derecho a la producción de prueba alcanza un nivel primordial cuando del ejercicio del derecho a la defensa se refiere, máxime si se trata de un proceso en la vía penal que conlleva la posible afectación del bien jurídico libertad, donde el juzgador podrá conocer los hechos y las pruebas para poder formar un criterio imparcial de lo sucedido, sin que esto implique que los derechos de la víctima sean desconocidos; que si bien el juzgador puede negar aceptar “determinadas” pruebas, por no cumplir con los requisitos legales o resulten impertinentes al caso, sin embargo toda denegación de prueba, debe ser motivada suficientemente, congruente conteniendo estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, basando su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales, a la luz de los postulados constitucionales, generando certeza y certidumbre sobre el sujeto frente a la decisión judicial asumida, lo contrario implica claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y hace ostensible y manifiesta la arbitrariedad judicial.”

FO ABOGADOS  | 0797/2010-R Sucre, 2 de agosto de 2010."SCP señala que en delitos de falsedad es prueba imprescindible el...
25/04/2025

FO ABOGADOS | 0797/2010-R Sucre, 2 de agosto de 2010.

"SCP señala que en delitos de falsedad es prueba imprescindible el peritaje"

Sobre la protección del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, al determinar que el Ministerio Público incurrió en omisiones graves al no valorar adecuadamente una prueba pericial clave (examen grafotécnico) durante la etapa preparatoria de un proceso penal por falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado.

El Tribunal Constitucional revocó la resolución de la Corte Superior de Oruro y concedió la tutela solicitada, declarando nulas las resoluciones de sobreseimiento emitidas por el Fiscal de Materia y ratificadas por el Fiscal de Distrito, por no considerar de forma adecuada la prueba pericial y por afectar derechos fundamentales del accionante.

SCP 0219/2019-S3 de 19 de junio de 2019.LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN PERSONAS ADULTAS MAYORES"...las...
24/04/2025

SCP 0219/2019-S3 de 19 de junio de 2019.

LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN PERSONAS ADULTAS MAYORES

"...las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las condiciones particulares de las personas adultas mayores.

| 0103/2023-S1 del 28 de marzo 2023..Ahora bien, del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un aná...
24/04/2025

| 0103/2023-S1 del 28 de marzo 2023
..Ahora bien, del conjunto de disposiciones legales desarrolladas, a partir de un análisis integral de las mismas, se puede concluir que la normativa interna boliviana, en el marco de los derechos reconocidos en el art. 15 de la CPE y los estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos, incluidas las recomendaciones efectuadas al Estado boliviano, no admiten la conciliación en hechos de violencia familiar o doméstica, por la desigualdad de condiciones entre las partes, acentuado por el vínculo afectivo y familiar que media y que hacen más probable viciar la voluntad de la víctima.

Complementando este análisis con lo establecido en el parágrafo IV del mencionado art. 46 de la Ley 348, se abre una excepcionalidad respecto a la posibilidad de conciliar, conforme al siguiente texto: “Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia”.

Ahora bien, a partir de los argumentos señalados en párrafos precedentes, dicha excepción debe ser interpretada de manera restrictiva, en el marco de los estándares universales e interamericanos que fueron anotados y conforme a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, debe entenderse que *dicha excepción, solo procede en los casos no contemplados en el parágrafo I del art. 46 de la Ley 348; es decir, aquellos delitos que no contengan hechos de violencia contra las mujeres que comprometan su vida e integridad sexual; además, deben exigirse los siguientes presupuestos, que: a) Sea promovida por la víctima, por única vez; y, b) No exista reincidencia*.

| SCP 0626/2024-S3, del 12 de agosto de 2024Establece que el derecho a la imagen y a la reputación goza de protección fr...
23/04/2025

| SCP 0626/2024-S3, del 12 de agosto de 2024

Establece que el derecho a la imagen y a la reputación goza de protección frente a publicaciones digitales que los vulneren, especialmente cuando estas se difunden sin consentimiento del titular y contienen calificativos insultantes, desproporcionados o connotaciones delictivas no probadas. El caso analizado involucró la transmisión del programa "Subirana Responde", donde se expuso la imagen y nombre del accionante acompañados de términos como “bandido” y “pillo”, generando una condena social anticipada a través de redes sociales.

El Tribunal sostuvo que si bien el derecho a la libertad de expresión es reforzado, este no es absoluto y debe ceder ante la comprobación de intención dañina o expresiones groseras que afecten la dignidad, especialmente en medios de comunicación y redes sociales. Asimismo, se aclaró que la publicación en redes sociales no implica la cesión de los derechos fundamentales.

FO ABOGADOS | SCP 0027/2018-S4ACCIÓN DE LIBERTADSi la autoridad accionada no presenta su informe (o, si esta autoridad d...
22/04/2025

FO ABOGADOS | SCP 0027/2018-S4
ACCIÓN DE LIBERTAD

Si la autoridad accionada no presenta su informe (o, si esta autoridad demandada no niega los extremos denunciados por la parte accionante); se presume la verdad de los hechos alegados en la demanda. Por lo cual, tu acción de libertad debe ser concedida.
"YA GANASTE TU ACCIÓN DE LIBERTAD".

 Las partes tienen la obligación de hacer el seguimiento al proceso, no hacerlo implica falta de interés y negligencia
22/04/2025



Las partes tienen la obligación de hacer el seguimiento al proceso, no hacerlo implica falta de interés y negligencia

FO ABOGADOS | La Sentencia Constitucional 0965/2004-R, del 23 de junio de 2004Trata sobre un recurso de hábeas data inte...
22/04/2025

FO ABOGADOS | La Sentencia Constitucional 0965/2004-R, del 23 de junio de 2004

Trata sobre un recurso de hábeas data interpuesto por José Carrasco Vidaurre contra el periódico La Razón y un particular, Efraín Oscar Alarcón Bautista, por la publicación de un aviso en el que se lo mencionaba como "deudor moroso".

Contexto: Carrasco alegó que dicha publicación afectaba su honor, intimidad, imagen y dignidad, y solicitó que se rectificara o eliminara el aviso. No obstante, el Tribunal rechazó el recurso por improcedente, considerando que:

1. El hábeas data es un recurso subsidiario, que solo procede cuando se ha intentado previamente solucionar el conflicto con la entidad que maneja los datos, cosa que el recurrente no hizo.

2. Ni el particular ni el periódico eran responsables de mantener un banco de datos en el sentido exigido por la figura del hábeas data.

3. El periódico actuó solo como medio de difusión contratado por un tercero, sin tener control sobre la veracidad del contenido.

4. El derecho a réplica o rectificación era la vía adecuada, no el hábeas data.

》Esta sentencia se enmarca dentro del derecho constitucional, específicamente en el ámbito de las acciones tutelares (hábeas data) y los derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la autodeterminación informativa.

También tiene conexiones con el derecho a la información, libertad de expresión, y el derecho civil, ya que se alude a contratos y deudas entre particulares.

17/04/2025

Semana, por qué santos solo los abogados 😎

FO ABOGADOS   | SCP 0282/2024-S4No más multas injustas por inasistencia..... en resguardo del derecho a la defensa del a...
16/04/2025

FO ABOGADOS | SCP 0282/2024-S4

No más multas injustas por inasistencia...
.. en resguardo del derecho a la defensa del accionante, corresponderían ser complementados, señalando que cuando un abogado no asista a la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deberá otorgarle un plazo razonable para que justifique su inasistencia, y con la misma o sin ella, recién emitir una resolución debidamente fundamentada que establezca el abandono malicioso del abogado y por ende la consiguiente multa, ya que caso contrario se estaría atentando al derecho a la defensa y se estaría tomando una decisión ipso facto en contra del abogado faltante; asumiendo de esa manera, un razonamiento similar, al expresado en la SCP 0830/2013-L....

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