Franz Julio Mercado Zeballos

Franz Julio Mercado Zeballos Abogado

LAS DIFERENTES MODALIDADES DEL DOLO, se conforman de la siguiente manera:   Existe Dolo Directo de primer grado, cuando:...
16/03/2026

LAS DIFERENTES MODALIDADES DEL DOLO, se conforman de la siguiente manera:

Existe Dolo Directo de primer grado, cuando: ‘el que, conociendo los elementos del tipo penal, quiere la realización del hecho descrito por la ley’. Existirá Dolo Directo de segundo grado, cuando: ‘el que, conociendo los elementos del tipo penal, acepta la realización del hecho descrito por la ley.’

Existe Dolo eventual cuando: ‘el que, conociendo los elementos del tipo penal, previendo como posible el resultado típico, acepta la realización del hecho descrito por la ley.’

Así pues, en el Dolo directo de primero o segundo grado, el sujeto activo quiere la producción del resultado con la ejecución de su conducta típica y la acepta; mientras que en el Dolo eventual, el sujeto activo solamente ‘prevé una posibilidad’ del resultado típico, y la acepta.

Consecuentemente, para la acreditación del ‘Dolo eventual’, que estimó actualizado la Sala Ad quem, se debe ponderar que el sujeto activo:
1. Prevea la conducta que va a realizar (conocimiento),
2. Que tenga conciencia que esa conducta probablemente producirá un resultado típico (elemento cognitivo) y,
3. Que el sujeto activo acepte ese resultado (voluntad).

Mientras que en el elemento subjetivo ‘Culpa’, previsto en el párrafo segundo del artículo 9 del Código sustantivo aplicable, el sujeto activo NO acepta el resultado típico y antijurídico, sea porque no lo prevé siendo previsible (culpa sin representación) o porque en la psique del autor no existe una aceptación de la producción del resultado típico, ya que confía que por su pericia o capacidades al realizar la conducta, no habrá de producirse (culpa con representación).

Resulta aplicable la Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

‘DOLO EVENTUAL O INDIRECTO, CULPA CONSCIENTE Y PRETERINTENCIONALIDAD.
El dolo eventual o indirecto se ha definido como aquel en que el autor se representa como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o bien, cuando el sujeto sin dirigir precisamente su comportamiento hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente, y aunque no lo desea de manera directa, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose en el mismo. Es dentro de este ******* donde la hipótesis de la ‘ruleta rusa invertida’ encuentra su perfecta adecuación, pues no cabe duda de que al haber el activo tomado su pi***la, dejando una bala en el cilindro al que dio vuelta, para luego apuntar hacia su compañero, según ambos lo habían acordado, y dispararle, en su mente se representaba la posibilidad de que el hoy occiso podría resultar lesionado o mu**to, como en efecto aconteció, sin que a pesar de ello desistiera de su comportamiento. Es innegable que el resultado no lo deseaba, pero lo aceptó, e incluso podríamos atrevernos a pensar que en lo íntimo de su mente hasta lo deseó, porque de no haber acontecido el hecho en la forma en que se desarrolló, hubiera podido ser de manera inversa y resultado lesionado o mu**to el inculpado, hipótesis que definitivamente no deseaba, pero cuya realización era factible, porque como se desenvolvía el ‘juego de ruleta rusa invertido’, era inevitable que cualesquiera de los dos participantes fuera dañado. No es factible ubicar el presente caso en el ámbito de la culpa consciente, pues en ésta no hay voluntad respecto al resultado que se representa, el cual no se quiere ni se acepta, a diferencia del dolo eventual, en el que existe aceptación del resultado previsto como posible o probable. Para incurrir en culpa es menester la violación del deber de cuidado, a lo que es totalmente ajeno el actuar doloso, en cualquiera de las formas que concurra, de acuerdo a las diversas clasificaciones de doctrina. El homicidio preterintencional se caracteriza por un resultado consistente en la muerte, que se previó, con la esperanza de que no se realizaría, o que no siendo previsto haya sido previsible, actuando el activo sólo con animus dañando; por tanto, el actuar del acusado no se ajustó a tales exigencias porque la preterintencionalidad requiere que al inicio se obre de manera dolosa, en tanto que la conducta desplegada por el activo sea dirigida a causar un daño al pasivo, esto es, que deseara sólo lesionarlo; sin embargo, en una segunda fase, a virtud de la concurrencia de la culpa, se logra un resultado típico (muerte), que sobrepasa al inicialmente querido.
Precisada la anterior distinción, debe señalarse, finalmente, que tanto el Dolo como la Culpa, son elementos subjetivos que recaen en la psique del sujeto activo, por tanto, son inmateriales en sí mismos, sin embargo, con la materialidad de lo fáctico, esto es, con la acreditación de la forma de ejecución del hecho ilícito, es que el juzgador puede justificar estos elementos subjetivos, ante la ausencia de la confesión del enjuiciado.

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16/03/2026

𝙀𝙓𝘾𝙀𝙋𝘾𝙄Ó𝙉 𝘿𝙀 𝙀𝙓𝙏𝙄𝙉𝘾𝙄Ó𝙉 𝘿𝙀 𝙇𝘼 𝘼𝘾𝘾𝙄Ó𝙉 𝙋𝙀𝙉𝘼𝙇 𝙋𝙊𝙍 𝙋𝙍𝙀𝙎𝘾𝙍𝙄𝙋𝘾𝙄Ó𝙉, (𝙐𝙎𝙊 𝙄𝙉𝘿𝙀𝘽𝙄𝘿𝙊 𝘿𝙀 𝘽𝙄𝙀𝙉𝙀𝙎 𝙔 𝙎𝙀𝙍𝙑𝙄𝘾𝙄𝙊𝙎 𝙋Ú𝘽𝙇𝙄𝘾𝙊𝙎).

AUTO SUPREMO N° 1442/2025

𝑬𝒏 𝒆𝒔𝒕𝒆 𝒄𝒂𝒔𝒐, 𝒆𝒍 𝒑𝒖𝒏𝒕𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍 𝒇𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒕𝒆𝒓𝒎𝒊𝒏𝒂𝒓 𝒔𝒊 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒄𝒕𝒂 (𝒄𝒂𝒍𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒖𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏) 𝒅𝒆𝒃𝒊́𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆, 𝒐 𝒔𝒊, 𝒑𝒐𝒓 𝒔𝒖 𝒃𝒂𝒋𝒂 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒊́𝒂 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒓𝒆́𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏.

1. 𝑬𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒍𝒆𝒎𝒂 𝒋𝒖𝒓𝒊́𝒅𝒊𝒄𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍
El Tribunal Supremo enfrentó una pregunta clave para resolver el caso.
¿Todos los delitos de corrupción son imprescriptibles, o esta calidad solo aplica cuando existe un grave daño económico al patrimonio del Estado?

El fallo concluye que no toda conducta comprendida en la Ley 004 es imprescriptible. Solo aquellas que, además de afectar el patrimonio público, causan un daño económico grave en cumplimiento los presupuestos del art. 112 de la CPE y del art. 29 Bis del CPP.

“Los delitos de corrupción resultan imprescriptibles… únicamente cuando atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico igual o superior a siete millones de bolivianos.” (FJ II.8 del Auto Supremo).

2. 𝑭𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔
El Tribunal reafirma que la prescripción es una institución de orden público que protege la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando que el poder punitivo del Estado se prolongue de manera indefinida.

“La prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales... garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.” (FJ II.2).

Además, se aclara que solo la declaratoria de rebeldía interrumpe el cómputo de la prescripción, además de lo previsto en el art. 315.III y 321.V del CPP.

“El art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero.” (FJ II.2).

2.1. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒇𝒓𝒂𝒈𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍
Uno de los aportes más valiosos del fallo radica en su desarrollo del 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, entendido como un límite al poder punitivo del Estado.

“El Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes ameriten sanción penal.” (FJ II.4).

El Tribunal recuerda que 𝒏𝒐 𝒕𝒐𝒅𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒊𝒓𝒓𝒆𝒈𝒖𝒍𝒂𝒓 𝒐 𝒊𝒏𝒎𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒓𝒊𝒎𝒊𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐:

“Sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien.” (FJ II.4, citando a Santiago Mir Puig)
Así, en el caso concreto, se concluyó que:

“(…) el hecho atribuido (uso de un vehículo oficial para fines personales) no causó un grave daño económico directo y cuantificable al Estado. En tal sentido, la aplicación del Derecho Penal en este supuesto no se justifica desde la óptica de la lesividad ni del carácter fragmentario del Derecho Penal.” (FJ II.9 del Auto Supremo).

2.2. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒇𝒊𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂
El fallo también profundiza en el 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, señalando que la persecución penal no puede mantenerse indefinidamente cuando los hechos son de escasa lesividad.

“El principio de proporcionalidad exige que la restricción de derechos fundamentales mediante la persecución penal sea adecuada, necesaria y razonable, por lo que mantener indefinidamente la acción penal por una conducta de baja lesividad vulnera dicho principio y contradice la finalidad de la pena.” (FJ II.5).

El Tribunal, apoyándose en la 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒎𝒐𝒅𝒆𝒓𝒏𝒂, diferencia entre 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒚 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍, y recuerda que la pena solo se justifica cuando cumple una 𝒇𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒚 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒕𝒊𝒗𝒂, no cuando se limita a operar como un 𝒄𝒂𝒔𝒕𝒊𝒈𝒐 𝒔𝒊𝒎𝒃𝒐́𝒍𝒊𝒄𝒐.

3. 𝑹𝒂𝒕𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒅𝒆𝒏𝒅𝒊:
❞𝑫𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏❞.

Este constituye el núcleo de la decisión y su aporte más innovador.

La 𝑺𝒂𝒍𝒂 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍 establece que el juez o tribunal 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎𝒂́𝒕𝒊𝒄𝒂. Antes de decidir, debe ponderar el 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 y las 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒊𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂.

“La aplicación de la garantía de la prescripción no puede entenderse como un mecanismo automático y absoluto a favor del imputado, sino que debe someterse a un análisis de ponderación que permita armonizar los derechos de las víctimas con las garantías del procesado.” (FJ II.9).

“La autoridad jurisdiccional tiene el deber de evaluar en cada caso concreto la naturaleza del hecho investigado, su complejidad, magnitud y relevancia social, así como el grado de lesividad penal ocasionado.” (FJ II.9).

Incluso, el fallo introduce un 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍:

“Cuando la víctima pertenece a grupos históricamente vulnerables... la aplicación mecánica de la prescripción podría traducirse en una forma de denegación de justicia, contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.” (FJ II.9)

De esta manera, se refuerza el deber judicial de aplicar la 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆 𝒋𝒖𝒔𝒕𝒊𝒄𝒊𝒂 𝒎𝒂𝒕𝒆𝒓𝒊𝒂𝒍, garantizando un auténtico 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅.

4. 𝑽𝒂𝒍𝒐𝒓 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐
𝑬𝒍 𝑨𝒖𝒕𝒐 𝑺𝒖𝒑𝒓𝒆𝒎𝒐 1442/2025 deja cuatro aportes esenciales para las autoridades jurisdiccionales y mundo litigante:

1. 𝑰𝒏𝒕𝒆𝒓𝒑𝒓𝒆𝒕𝒂 𝒓𝒆𝒔𝒕𝒓𝒊𝒄𝒕𝒊𝒗𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 de los delitos vinculados a corrupción: solo procede cuando el hecho genera 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞 𝐝𝐚𝐧̃𝐨 𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨́𝐦𝐢𝐜𝐨 al Estado.

“Para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos: atentado contra el patrimonio del Estado y que el mismo cause grave daño económico, igual o superior a los siete millones de bolivianos.”

2. 𝑰𝒏𝒕𝒓𝒐𝒅𝒖𝒄𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍, obligando a analizar la magnitud, relevancia y efectos del hecho antes de decidir sobre la prescripción.

3. 𝑰𝒏𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, , exigiendo ponderar los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas pertenecientes a grupos vulnerables.

4. 𝑹𝒆𝒂𝒇𝒊𝒓𝒎𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒊𝒔𝒕𝒂 𝒚 𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍, devolviéndole su sentido de justicia material:

“La prescripción deja de ser un obstáculo para el reconocimiento de la dignidad y los derechos de las víctimas, y se convierte en una herramienta interpretada conforme a la justicia material y al respeto irrestricto de los derechos humanos.” (FJ II.9).

Comunicado RPA, colegas:
07/03/2026

Comunicado RPA, colegas:

SR PDTE RODRIGO PAZ PEREIRA, POR FAVOR NO PERMITA QUE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS VUELVAN A ESCLAVIZAR A LOS ABOGADOS.Antes...
04/03/2026

SR PDTE RODRIGO PAZ PEREIRA, POR FAVOR NO PERMITA QUE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS VUELVAN A ESCLAVIZAR A LOS ABOGADOS.

Antes nos matriculabamos en el colegio de abogados del departamento donde viviamos y para ejercer la profesión debíamos cancelar si o si bs 40 mensualmente y el que no cancelaba lo bloqueaban no permitiendo el ingreso a plataforma de sus memoriales y colgaban lista con nombre de los "deudores" en plataforma.

Antes, además de cancelar la cuota mensual había que comprar un ticket para el memorial de bs 2, sino, no ingresaba el memorial.

Con el RPA que controlaba el Ministerio de Justicia, todos hemos cancelado un solo monto de bs 200,q al final quisieron cobrar 400, pero con ese registro todos los abogados podiamos defender a nivel nacional sin cancelar otro colegio de abogados.

Los colegios de abogados no fefendieron al ciudadano de a pie que fue detenido injustamente, calló su voz y así permitió el abuso del anterior gobierno a los vivientes de Bolivia.

Si quieren funcionar los colegios de abogados, que sean de libre asociación y que se mantenga el RPA, POR JUSTICIA PARA TODOS LOS ABOGADOS

𝗔𝗦𝗣𝗘𝗖𝗧𝗢𝗦 𝗖𝗟𝗔𝗩𝗘 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗘𝗫𝗣𝗥𝗘𝗦𝗔𝗥 𝗔𝗚𝗥𝗔𝗩𝗜𝗢𝗦 𝗘𝗡 𝗔𝗣𝗘𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗜𝗡𝗖𝗜𝗗𝗘𝗡𝗧𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗠𝗘𝗗𝗜𝗗𝗔𝗦 𝗖𝗔𝗨𝗧𝗘𝗟𝗔𝗥𝗘𝗦____________________________________...
04/03/2026

𝗔𝗦𝗣𝗘𝗖𝗧𝗢𝗦 𝗖𝗟𝗔𝗩𝗘 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗘𝗫𝗣𝗥𝗘𝗦𝗔𝗥 𝗔𝗚𝗥𝗔𝗩𝗜𝗢𝗦 𝗘𝗡 𝗔𝗣𝗘𝗟𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗜𝗡𝗖𝗜𝗗𝗘𝗡𝗧𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗠𝗘𝗗𝗜𝗗𝗔𝗦 𝗖𝗔𝗨𝗧𝗘𝗟𝗔𝗥𝗘𝗦
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𝗖𝗢𝗡𝗦𝗨𝗟𝗧𝗜𝗡𝗚 & 𝗔𝗦𝗢𝗖.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2025-S2
Sucre, 11 de julio de 2025
______________________________________________

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0743/2025-S2 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolla criterios relevantes sobre la correcta formulación de agravios en el recurso de apelación incidental, particularmente en materia de medidas cautelares.

La decisión constitucional enfatiza que el recurso de apelación incidental no puede reducirse a una simple manifestación de desacuerdo con la resolución impugnada, sino que debe contener una fundamentación concreta, clara y específica de los agravios.

En ese entendido, la jurisprudencia señala que el recurrente tiene la carga procesal de identificar de manera precisa:

• Qué parte de la resolución le causa agravio.
• Qué norma fue vulnerada o aplicada incorrectamente.
• De qué manera la fundamentación del juez resulta insuficiente, errónea o arbitraria.

La SCP establece que:

“𝒍𝒂 𝒆𝒙𝒑𝒓𝒆𝒔𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒂𝒈𝒓𝒂𝒗𝒊𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒓𝒆𝒕𝒂, 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄í𝒇𝒊𝒄𝒂 𝒚 𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒅𝒂, 𝒏𝒐 𝒔𝒊𝒆𝒏𝒅𝒐 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒎𝒆𝒓𝒂 𝒅𝒊𝒔𝒄𝒐𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒄𝒐𝒏 𝒍𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊ó𝒏 𝒂𝒔𝒖𝒎𝒊𝒅𝒂”.

Asimismo, resalta que el Tribunal de alzada circunscribe su competencia a los puntos cuestionados, precisando que:

“𝒍𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒓𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒆𝒍𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒏𝒖𝒏𝒄𝒊𝒂𝒓𝒔𝒆 ú𝒏𝒊𝒄𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒔𝒐𝒃𝒓𝒆 𝒍𝒐𝒔 𝒂𝒈𝒓𝒂𝒗𝒊𝒐𝒔 𝒆𝒙𝒑𝒓𝒆𝒔𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒆𝒙𝒑𝒖𝒆𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒑𝒐𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒂𝒓𝒕𝒆 𝒓𝒆𝒄𝒖𝒓𝒓𝒆𝒏𝒕𝒆”.

En el contexto de medidas cautelares —donde se debate la libertad personal— la adecuada formulación de agravios resulta determinante, ya que una impugnación genérica puede provocar que el Tribunal de alzada declare improcedente o infundado el recurso por falta de fundamentación.

La Sentencia también recuerda que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que debe ejercerse cumpliendo las cargas argumentativas mínimas exigidas por la normativa procesal penal.

La SCP 0743/2025-S2 consolida un criterio claro:

• No basta apelar.
• Es imprescindible fundamentar técnica y jurídicamente cada agravio.
• El Tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre lo que ha sido debidamente cuestionado.

𝘜𝘯𝘢 𝘢𝘱𝘦𝘭𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘣𝘪𝘦𝘯 𝘦𝘴𝘵𝘳𝘶𝘤𝘵𝘶𝘳𝘢𝘥𝘢 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘮𝘢𝘳𝘤𝘢𝘳 𝘭𝘢 𝘥𝘪𝘧𝘦𝘳𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘦𝘯𝘵𝘳𝘦 𝘭𝘢 𝘤𝘰𝘯𝘧𝘪𝘳𝘮𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘮𝘦𝘥𝘪𝘥𝘢 𝘤𝘢𝘶𝘵𝘦𝘭𝘢𝘳 𝘰 𝘴𝘶 𝘳𝘦𝘷𝘰𝘤𝘢𝘵𝘰𝘳𝘪𝘢.

De: Consulting & Asoc.

𝗠𝗘𝗗𝗜𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗨𝗘𝗕𝗔 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗟𝗔 𝗘𝗫𝗖𝗨𝗦𝗔 (𝗝𝗨𝗥𝗔𝗗𝗢𝗦 𝗘𝗟𝗘𝗖𝗧𝗢𝗥𝗔𝗟𝗘𝗦)Los jurados electorales que se excusen de ejercer esta responsabilid...
24/02/2026

𝗠𝗘𝗗𝗜𝗢 𝗗𝗘 𝗣𝗥𝗨𝗘𝗕𝗔 𝗣𝗔𝗥𝗔 𝗟𝗔 𝗘𝗫𝗖𝗨𝗦𝗔 (𝗝𝗨𝗥𝗔𝗗𝗢𝗦 𝗘𝗟𝗘𝗖𝗧𝗢𝗥𝗔𝗟𝗘𝗦)

Los jurados electorales que se excusen de ejercer esta responsabilidad deben probar la causal con los siguientes documentos:

Fuente: Consultig

¿𝐓𝐔 𝐃𝐎𝐂𝐔𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐏𝐑𝐈𝐕𝐀𝐃𝐎 𝐍𝐎 𝐓𝐈𝐄𝐍𝐄 𝐑𝐄𝐂𝐎𝐍𝐎𝐂𝐈𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐅𝐈𝐑𝐌𝐀𝐒? Tramitamos el Reconocimiento Judicial de firmas, aunque el cita...
30/01/2026

¿𝐓𝐔 𝐃𝐎𝐂𝐔𝐌𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐏𝐑𝐈𝐕𝐀𝐃𝐎 𝐍𝐎 𝐓𝐈𝐄𝐍𝐄 𝐑𝐄𝐂𝐎𝐍𝐎𝐂𝐈𝐌𝐈𝐄𝐍𝐓𝐎 𝐃𝐄 𝐅𝐈𝐑𝐌𝐀𝐒?

Tramitamos el Reconocimiento Judicial de firmas, aunque el citado para reconocer no se presente a la audiencia 😊
𝐿𝑙𝑎𝑚𝑒 𝑎𝑙 𝑊𝘩𝑎𝑡𝑠𝐴𝑝𝑝 wa.me/59177871949

Listo CalixtoYa lo tenemos 🤣🤣Alasitas 2026
26/01/2026

Listo Calixto
Ya lo tenemos 🤣🤣
Alasitas 2026

02/01/2026
AUTO SUPREMO 1208/2025-F Reconocimiento de la metapericia como medio de prueba válido- La metapericia es reconocida como...
02/01/2026

AUTO SUPREMO 1208/2025-F

Reconocimiento de la metapericia como medio de prueba válido

- La metapericia es reconocida como instrumento técnico y científico legítimo para cuestionar:
- Informes médicos.
- Certificados forenses.
- Videos de Cámara Gesell.
- Actuaciones periciales realizadas en etapa preparatoria.

- No existe prohibición jurídica ni científica que impida peritar documentos o registros audiovisuales previos al juicio.

Protección de derechos fundamentales

- La metapericia no vulnera el principio de no revictimización, ya que:
- No implica contacto con la víctima.
- Solo analiza registros ya existentes.

- Se garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal, especialmente cuando no es posible contrainterrogar al menor víctima.

Testimonio de menores y presunción de veracidad

- El fallo analiza el uso del testimonio de menores como prueba plena (art. 193 inc. c) Ley 548).
- Aclara que dicha presunción no exime al Ministerio Público de cumplir con:
- Debida diligencia reforzada.
- Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- Principios de legalidad, objetividad, celeridad y responsabilidad.

Enfoque equilibrado del fallo

- Se propone armonizar:
- Presunción de veracidad de menores víctimas.
- Con el principio de contradicción, presunción de inocencia y debido proceso.

- La metapericia se reconoce como único medio idóneo para ejercer control técnico sobre entrevistas y pericias no repetibles.

DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA

La metapericia es un medio de prueba válido, útil y necesario para garantizar el derecho a la defensa, sin vulnerar derechos de la víctima, y debe ser admitida cuando se cuestionan actuaciones técnicas previas al juicio.

01/01/2026
Bono de antigüedad  2026 - Bolivia.Feliz 2026!!!
01/01/2026

Bono de antigüedad 2026 - Bolivia.

Feliz 2026!!!

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