Franz Julio Mercado Zeballos

Franz Julio Mercado Zeballos Abogado

𝗥𝗘𝗩𝗜𝗦𝗜Ó𝗡 𝗗𝗘 𝗦𝗘𝗡𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗗𝗘𝗡𝗔𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔 𝗘𝗝𝗘𝗖𝗨𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔𝗗𝗔: 𝗖𝗨Á𝗡𝗗𝗢 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗝𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗦𝗜𝗡 𝗘𝗙𝗘𝗖𝗧𝗢 𝗨𝗡𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗗𝗘𝗡𝗔 𝗙𝗜𝗥𝗠𝗘SENTENCIA Nº 001/2025 ...
25/08/2026

𝗥𝗘𝗩𝗜𝗦𝗜Ó𝗡 𝗗𝗘 𝗦𝗘𝗡𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗗𝗘𝗡𝗔𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔 𝗘𝗝𝗘𝗖𝗨𝗧𝗢𝗥𝗜𝗔𝗗𝗔: 𝗖𝗨Á𝗡𝗗𝗢 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗗𝗘𝗝𝗔𝗥𝗦𝗘 𝗦𝗜𝗡 𝗘𝗙𝗘𝗖𝗧𝗢 𝗨𝗡𝗔 𝗖𝗢𝗡𝗗𝗘𝗡𝗔 𝗙𝗜𝗥𝗠𝗘

SENTENCIA Nº 001/2025 del 20 de junio de 2025

En Bolivia, una sentencia penal condenatoria que adquirió firmeza y calidad de cosa juzgada no puede ser cuestionada indefinidamente mediante recursos ordinarios.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 421 al 424, establece excepcionalmente el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cuando concurre alguna de las causales expresamente previstas por la ley.

La Sentencia N.º 001/2025, de 20 de junio de 2025, del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un ejemplo relevante: el TSJ anuló una condena ejecutoriada, absolvió al condenado y ordenó su libertad definitiva.

¿QUÉ ES LA REVISIÓN?

Es un mecanismo extraordinario y excepcional que permite revisar una sentencia condenatoria ejecutoriada cuando concurre alguna de las causales del art. 421 CPP.

NO es una nueva apelación ni una segunda oportunidad para discutir simplemente la valoración de la prueba.

El TSJ la considera:

> “una de las instituciones jurídicas más excepcionales del ordenamiento procesal penal”.

¿CUÁNDO PROCEDE?

El art. 421 CPP establece seis causales:

1. Sentencias incompatibles: cuando los hechos de una sentencia sean incompatibles con otra sentencia penal ejecutoriada.

2. Prueba falsa: cuando la condena se hubiera fundado en una prueba cuya falsedad fue declarada mediante fallo posterior ejecutoriado.

3. Delitos cometidos en la función judicial: cuando la condena sea consecuencia de delitos propios de la función judicial declarados mediante fallo posterior ejecutoriado.

4. Hechos nuevos o nuevos elementos de prueba: cuando demuestren:

- Que el hecho no fue cometido.
- Que el condenado no fue autor o partícipe.
- Que el hecho no sea punible.

5. Ley penal más favorable: cuando corresponda su aplicación retroactiva.

6. Sentencia constitucional: cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundamentó la condena.

Las causales son taxativas, por lo que no puede utilizarse la revisión para cualquier motivo.

NO BASTA CON DECIR “SOY INOCENTE”

El art. 423 CPP exige que el recurso se presente por escrito, señalando concretamente los motivos, las normas aplicables y acompañando la prueba correspondiente.

Por ello, una simple discrepancia con la sentencia o con la valoración de la prueba realizada durante el juicio no es suficiente.

EL CASO RICHARD MAMANI MARTÍNEZ

Richard Mamani Martínez había sido condenado mediante la Sentencia 12/2019 de 16 de octubre, a 20 años de presidio por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente. La sentencia adquirió firmeza.

Posteriormente aparecieron nuevos elementos, entre ellos:

- Una nueva declaración de la víctima.
- Informes psicológicos y sociales.
- Sentencias posteriores relacionadas con otras personas.
- Otros elementos documentales y probatorios.

UNA PRECISIÓN MUY IMPORTANTE

El TSJ NO acogió la causal del art. 421.2 CPP sobre prueba falsa.

Las sentencias utilizadas para sustentar esa causal no estaban ejecutoriadas, por lo que el Tribunal consideró que no se cumplían los requisitos legales.

La revisión fue acogida por las causales del art. 421.4.a y 421.4.b CPP, al considerar que los nuevos elementos demostraban que el hecho no ocurrió en los términos establecidos y que Richard Mamani Martínez no participó en su comisión.

El TSJ concluyó que esos elementos, valorados conjuntamente, revelaban:

“la presencia de un error judicial sustancial en la sentencia condenatoria ejecutoriada”.

¿QUÉ DECIDIÓ EL TSJ?

En este caso concreto, el Tribunal Supremo:

● Anuló la Sentencia 12/2019.
● Absolvió a Richard Mamani Martínez.
● Ordenó su libertad definitiva, previa verificación de que no estuviera recluido por otro delito.

Esto demuestra que, excepcionalmente, una condena que adquirió cosa juzgada puede ser dejada sin efecto cuando concurre una causal legal y existen elementos suficientemente relevantes.

¿TIENE PLAZO?

El art. 421 CPP establece que la revisión procede “en todo tiempo y a favor del condenado”.

Pero esto no significa que pueda presentarse sin requisitos: debe existir una causal legal y prueba que la sustente.

CONCLUSIÓN

La revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada NO es una segunda apelación.

Es un mecanismo excepcional destinado a corregir determinadas condenas firmes cuando aparecen circunstancias comprendidas dentro de las causales del art. 421 CPP.

El caso Richard Mamani Martínez demuestra que una condena ejecutoriada puede ser anulada y sustituida por una absolución.

Pero debe quedar claro:

NO toda retractación, nueva prueba o sentencia posterior permite automáticamente revisar una condena.

Debe identificarse la causal correspondiente, demostrarla con prueba idónea y cumplir los requisitos de los arts. 421 al 424 del Código de Procedimiento Penal.

Arts. 421, 422, 423 y 424 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia N.º 001/2025, de 20 de junio de 2025, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Auto Supremo 406 de 8 de noviembre de 2005, citado por la Sentencia N.º 001/2025.

NOTA: La Sentencia N.º 001/2025 registra voto disidente del magistrado Carlos Alberto Egüez Añez.

21/08/2026

Un año más, peregrinando hacían el Santuario de Chaguaya...

20/08/2026

Feliz aniversario San José de Carapari
Salud Corazones...

19/08/2026

Buenas tardes
Lamentamos comunicar, que en horas de la mañana de hoy, WhatsApp ha procedido a suspender el servicio a las líneas de nuestro despacho.
Desconocemos la causa, sin embargo señala que estamos en "revisión por 24 horas".
A nuestros clientes, solicitarles que nos llamen de manera "normal", que nosotros devolveremos las llamadas de manera inmediata.
Gracias.

¡CUIDADO AL COMPRAR UN TERRENO O INMUEBLE! ¿SABES QUÉ ES LA EVICCIÓN? 🏘️⚖️​Compraste un terreno, firmaste los papeles, ¿...
19/08/2026

¡CUIDADO AL COMPRAR UN TERRENO O INMUEBLE! ¿SABES QUÉ ES LA EVICCIÓN? 🏘️⚖️
​Compraste un terreno, firmaste los papeles, ¿y de repente un tercero te demanda reclamando que el inmueble es suyo? ¡Mucho cuidado porque aquí entra en juego una figura clave del Derecho Civil!
​ ¿QUÉ ES LA EVICCIÓN Y CUÁNDO APLICA? (Auto Supremo N° 317/2018 - Sala Civil TSJ)
​Para que puedas activar la garantía por evicción y llamar judicialmente al vendedor para que te responda, la Ley exige requisitos muy claros:
​1️⃣ Perturbación Judicial: Debe existir una demanda de un tercero que dispute legalmente tu derecho propietario.
2️⃣ Causa Anterior: El derecho alegado por ese tercero debe ser anterior a la venta.
3️⃣ Desconocimiento: El comprador debía ignorar esta situación al momento de firmar el contrato.

​Si no te dejan tomar posesión del terreno porque el lote "no existe", no se encuentra físicamente o fue destruido, el Tribunal Supremo aclara que NO se trata de evicción.
​En esos casos, la vía correcta es demandar la invalidez del contrato (por falta de objeto) o pedir la resolución por incumplimiento. ¡Elegir la figura legal correcta desde el principio te ahorra años de juicio!

𝗦𝗨𝗦𝗣𝗘𝗡𝗦𝗜Ó𝗡  𝗧𝗘𝗠𝗣𝗢𝗥𝗔𝗟 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗥𝗥𝗔𝗜𝗚𝗢SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021 Se ha ...
14/08/2026

𝗦𝗨𝗦𝗣𝗘𝗡𝗦𝗜Ó𝗡 𝗧𝗘𝗠𝗣𝗢𝗥𝗔𝗟 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗥𝗥𝗔𝗜𝗚𝗢

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021

Se ha establecido un criterio claro y garantista desde el punto de vista lógico, jurídico y jurisprudencial.

¿Qué dice la jurisprudencia constitucional?

El TCP ha determinado que el arraigo no tiene carácter definitivo, ya que se trata de una medida cautelar y, como tal, puede ser modificada o suspendida temporalmente cuando estén en juego otros derechos fundamentales.

La Sentencia Constitucional señala que:

“𝑬𝒍 𝒂𝒓𝒓𝒂𝒊𝒈𝒐 𝒊𝒎𝒑𝒖𝒆𝒔𝒕𝒐 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂 𝒄𝒂𝒖𝒕𝒆𝒍𝒂𝒓 𝒏𝒐 𝒓𝒆𝒗𝒊𝒔𝒕𝒆 𝒄𝒂𝒓á𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒅𝒆𝒇𝒊𝒏𝒊𝒕𝒊𝒗𝒐, 𝒑𝒖𝒅𝒊𝒆𝒏𝒅𝒐 𝒔𝒆𝒓 𝒎𝒐𝒅𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒅𝒐 𝒐 𝒔𝒖𝒔𝒑𝒆𝒏𝒅𝒊𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒎𝒂𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒕𝒆𝒎𝒑𝒐𝒓𝒂𝒍, 𝒂 𝒇𝒊𝒏 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒆𝒓𝒗𝒂𝒓 𝒐𝒕𝒓𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐𝒔 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒂𝒍 𝒕𝒓𝒂𝒃𝒂𝒋𝒐, 𝒂 𝒍𝒂 𝒔𝒖𝒃𝒔𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓, 𝒂 𝒍𝒂 𝒔𝒂𝒍𝒖𝒅 𝒖 𝒐𝒕𝒓𝒐𝒔 𝒃𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒋𝒖𝒓í𝒅𝒊𝒄𝒐𝒔 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔.”

Asimismo, el Tribunal aclara que, si bien la regla general es el cumplimiento del arraigo, existe una excepción plenamente justificada:

“El juez o tribunal que impuso la medida de arraigo puede autorizar su suspensión temporal cuando el imputado demuestre la existencia de motivos suficientemente justificados.”

𝘜𝘯 𝘑𝘶𝘦𝘻 𝘰 𝘛𝘳𝘪𝘣𝘶𝘯𝘢𝘭 𝘚Í 𝘱𝘶𝘦𝘥𝘦 𝘴𝘶𝘴𝘱𝘦𝘯𝘥𝘦𝘳 𝘵𝘦𝘮𝘱𝘰𝘳𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘦𝘭 𝘢𝘳𝘳𝘢𝘪𝘨𝘰, 𝘴𝘪𝘦𝘮𝘱𝘳𝘦 𝘲𝘶𝘦 𝘦𝘭 𝘪𝘮𝘱𝘶𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘰 𝘢𝘤𝘶𝘴𝘢𝘥𝘰 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘢𝘥𝘦𝘤𝘶𝘢𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘴𝘶 𝘴𝘰𝘭𝘪𝘤𝘪𝘵𝘶𝘥 𝘺 𝘴𝘦 𝘦𝘷𝘪𝘥𝘦𝘯𝘤𝘪𝘦 𝘭𝘢 𝘯𝘦𝘤𝘦𝘴𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘥𝘦 𝘱𝘳𝘰𝘵𝘦𝘨𝘦𝘳 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘭𝘦𝘴.

13/08/2026
AUTO SUPREMO 0628/2026-F, que nos trae el siguiente analisis: ⚖️ TSJ DEJA SIN EFECTO CONDENA POR ABUSO SEXUAL: EL VALOR ...
13/08/2026

AUTO SUPREMO 0628/2026-F, que nos trae el siguiente analisis:

⚖️ TSJ DEJA SIN EFECTO CONDENA POR ABUSO SEXUAL: EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NO ES ABSOLUTO SI EXISTEN CONTRADICCIONES NO RESUELTAS

El Tribunal Supremo de Justicia resolvió FUNDADO un recurso de casación en un proceso por Abuso Sexual (art. 312 CP), dejando sin efecto el Auto de Vista que había confirmado una condena de 6 años de presidio.

📋 ¿Qué pasó?

La víctima relató el hecho en distintos momentos procesales, pero con versiones que fueron variando:

1️⃣ Ante la policía: "le tocó la cintura y las nalgas"
2️⃣ En la denuncia: "me tocó la nalga"
3️⃣ En el informe psicológico (a 1 día del hecho): solo "se acercó y me empezó a tocar", sin precisar zona
4️⃣ En juicio oral: le tocó "va**na, pechos y nalgas"

El Tribunal de alzada no analizó estas contradicciones, limitándose a decir que el acusado solo buscaba "revalorizar la prueba" — cuando en realidad se estaba reclamando la falta de fundamentación de la Sentencia.

⚡ Lo que dice el TSJ:

✅ La declaración de la víctima en delitos sexuales merece especial valor probatorio y no puede exigirse resistencia física para acreditar falta de consentimiento (línea del caso Angulo Losada vs. Bolivia, Corte IDH).

❗ Pero cuando esa declaración no es concluyente y presenta contradicciones sustanciales entre sí, debe ser corroborada por otros elementos, y el juzgador está obligado a hacer un verdadero control de logicidad — no basta con calificar todo como "relevante" sin explicar por qué.

⚖️ Ante la duda no resuelta sobre el elemento subjetivo (dolo), correspondía aplicar el principio in dubio pro reo, lo que no ocurrió.

🔑 REGLA

El especial valor de la declaración de la víctima en delitos sexuales NI LA EXIME del control judicial de coherencia cuando existen versiones CONTRADICCIONES en distintas etapas del proceso. Fundamentar bien no es opcional: es un derecho de ambas partes.

📌 Resultado: Se ordena que la Sala Penal Segunda del TDJ Cochabamba dicte un nuevo Auto de Vista, esta vez resolviendo con la debida fundamentación.

Atte. MS.c. Jhasmani Cortez Aliaga

PD.: Espero les ayude.

Si quieren el AS completo, solo deben escanear el QR de la foto y descargar.

𝗡𝗢 𝗧𝗢𝗗𝗢 𝗣𝗘𝗥𝗝𝗨𝗜𝗖𝗜𝗢 𝗘𝗖𝗢𝗡Ó𝗠𝗜𝗖𝗢 𝗦𝗘 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗕𝗥𝗔𝗥: ¿𝗖𝗨Á𝗡𝗗𝗢 𝗖𝗢𝗥𝗥𝗘𝗦𝗣𝗢𝗡𝗗𝗘 𝗨𝗡𝗔 𝗜𝗡𝗗𝗘𝗠𝗡𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜Ó𝗡?AUTO SUPREMO N° 147/202313 DE FEBRERO...
09/08/2026

𝗡𝗢 𝗧𝗢𝗗𝗢 𝗣𝗘𝗥𝗝𝗨𝗜𝗖𝗜𝗢 𝗘𝗖𝗢𝗡Ó𝗠𝗜𝗖𝗢 𝗦𝗘 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗕𝗥𝗔𝗥: ¿𝗖𝗨Á𝗡𝗗𝗢 𝗖𝗢𝗥𝗥𝗘𝗦𝗣𝗢𝗡𝗗𝗘 𝗨𝗡𝗔 𝗜𝗡𝗗𝗘𝗠𝗡𝗜𝗭𝗔𝗖𝗜Ó𝗡?

AUTO SUPREMO N° 147/2023
13 DE FEBRERO DE 2023

En una reclamación por daños y perjuicios, no basta afirmar que se perdió dinero o que se dejó de obtener una determinada ganancia. La indemnización exige demostrar qué daño se produjo, cuál fue su relación con el hecho y si realmente corresponde atribuir sus consecuencias a la persona demandada.

El AUTO SUPREMO N° 147/2023, DE 13 DE FEBRERO, establece criterios importantes sobre el daño emergente y el lucro cesante.

EL TEMA CENTRAL: ¿QUÉ DAÑOS PUEDEN SER INDEMNIZADOS?

1. DAÑO EMERGENTE: EL DAÑO DEBE SER REAL Y COMPROBABLE

El daño emergente está relacionado con el perjuicio patrimonial efectivamente producido.

El Tribunal Supremo señala que, para establecer la responsabilidad civil:

“...𝒔𝒆 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒓á 𝒂𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒕𝒂𝒏𝒕𝒐 𝒆𝒍 𝒑𝒆𝒓𝒋𝒖𝒊𝒄𝒊𝒐 𝒚 𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒖𝒍𝒑𝒂 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗í𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂 𝒃𝒂𝒋𝒐 𝒍𝒂 ó𝒑𝒕𝒊𝒄𝒂 𝒅𝒆 𝒖𝒏𝒂 𝒏𝒖𝒆𝒗𝒂 𝒕𝒆𝒐𝒓í𝒂 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒎𝒑𝒆𝒏𝒔𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒄𝒖𝒍𝒑𝒂𝒔 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒆𝒍 𝒅𝒂ñ𝒂𝒅𝒐 𝒚 𝒆𝒍 𝒅𝒂𝒎𝒏𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒅𝒐...”

Además, establece que deben considerarse:

“...𝒍𝒂𝒔 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒆𝒄𝒖𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂𝒔 𝒅𝒊𝒓𝒆𝒄𝒕𝒂𝒔 𝒆 𝒊𝒏𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒕𝒂𝒔 𝒒𝒖𝒆 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂 𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒒𝒖𝒆 𝒐𝒄𝒂𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂 𝒅𝒆𝒔𝒎𝒆𝒅𝒓𝒐 𝒓𝒆𝒂𝒍, 𝒄𝒊𝒆𝒓𝒕𝒐 𝒚 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄í𝒇𝒊𝒄𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝒑𝒂𝒕𝒓𝒊𝒎𝒐𝒏𝒊𝒐.”

Por tanto, no cualquier perjuicio económico puede atribuirse automáticamente a otra persona. Debe existir un daño patrimonial real, cierto y específico, además de una relación con el hecho que lo ocasionó.

2. LUCRO CESANTE: ¿CUÁNTO DINERO REALMENTE SE DEJÓ DE GANAR?

El lucro cesante se refiere al beneficio económico que razonablemente se esperaba obtener y que fue frustrado por el hecho dañoso.

Pero existe una diferencia fundamental entre una ganancia probable y una simple expectativa.

El Auto Supremo establece expresamente:

“...𝒍𝒂 𝒇𝒓𝒖𝒔𝒕𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒖𝒏𝒂 𝒐𝒑𝒐𝒓𝒕𝒖𝒏𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆 𝒍𝒖𝒄𝒓𝒐 𝒆𝒔 𝒊𝒏𝒅𝒆𝒎𝒏𝒊𝒛𝒂𝒃𝒍𝒆, 𝒔𝒊𝒆𝒎𝒑𝒓𝒆 𝒒𝒖𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒓𝒆𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒑𝒐𝒔𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒔𝒆𝒂 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒂𝒃𝒍𝒆 𝒚 𝒏𝒐 𝒖𝒏𝒂 𝒎𝒆𝒓𝒂 𝒊𝒍𝒖𝒔𝒊ó𝒏.”

Esto significa que no basta decir:

“𝑺𝒊 𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒏𝒐 𝒉𝒖𝒃𝒊𝒆𝒓𝒂 𝒐𝒄𝒖𝒓𝒓𝒊𝒅𝒐, 𝒉𝒂𝒃𝒓í𝒂 𝒈𝒂𝒏𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆𝒕𝒆𝒓𝒎𝒊𝒏𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒂𝒏𝒕𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒅𝒆 𝒅𝒊𝒏𝒆𝒓𝒐”.

Debe demostrarse que existía una posibilidad razonable y probable de obtener ese beneficio.

3. NO BASTA CON DEMOSTRAR UNA PÉRDIDA: TAMBIÉN DEBE ANALIZARSE SU CAUSA

Para establecer responsabilidad civil debe existir una conexión entre el hecho y el perjuicio reclamado.

La indemnización debe comprender las consecuencias que sean directa e inmediatamente atribuibles al hecho dañoso, evitando convertir la reparación civil en una compensación por pérdidas hipotéticas o meramente imaginarias.

4. TAMBIÉN PUEDE ANALIZARSE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA

El criterio del Auto Supremo también destaca la importancia de analizar el grado de culpa de la víctima.

Esto implica que, en determinados casos, no solamente debe examinarse la conducta de quien ocasionó el daño, sino también si la actuación de la propia víctima tuvo alguna incidencia en la producción o agravación del perjuicio.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA?

DAÑO EMERGENTE:
Es el perjuicio patrimonial real, cierto y específico que se produce como consecuencia del hecho dañoso.

LUCRO CESANTE:
Es el beneficio económico que se esperaba obtener y que fue frustrado, siempre que esa posibilidad haya sido probable y no una mera ilusión.

El Auto Supremo N° 147/2023 deja un criterio importante para las reclamaciones de daños y perjuicios:

NO TODO LO QUE SE AFIRMA COMO PÉRDIDA ECONÓMICA ES AUTOMÁTICAMENTE INDEMNIZABLE.

Debe analizarse:

- La existencia real del daño.
- Su carácter cierto y específico.
- La relación causal con el hecho.
- Las consecuencias directas e inmediatas.
- La eventual incidencia de la conducta de la víctima.
- Y, cuando se reclame lucro cesante, que la ganancia frustrada haya sido probable y no simplemente una expectativa.

La responsabilidad civil exige algo más que una afirmación de perjuicio: requiere demostrar jurídicamente qué se perdió, por qué se perdió y por qué esa pérdida debe ser atribuida al responsable.

📝 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔𝗧𝗢 𝗖𝗥𝗜𝗠𝗜𝗡𝗔𝗟𝗜𝗭𝗔𝗗𝗢: 𝗖𝗨Á𝗡𝗗𝗢 𝗨𝗡 𝗜𝗡𝗖𝗨𝗠𝗣𝗟𝗜𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔𝗖𝗧𝗨𝗔𝗟 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗜𝗥 𝗘𝗦𝗧𝗔𝗙𝗔Sentencia Constitucional Plurinaci...
09/08/2026

📝 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔𝗧𝗢 𝗖𝗥𝗜𝗠𝗜𝗡𝗔𝗟𝗜𝗭𝗔𝗗𝗢: 𝗖𝗨Á𝗡𝗗𝗢 𝗨𝗡 𝗜𝗡𝗖𝗨𝗠𝗣𝗟𝗜𝗠𝗜𝗘𝗡𝗧𝗢 𝗖𝗢𝗡𝗧𝗥𝗔𝗖𝗧𝗨𝗔𝗟 𝗣𝗨𝗘𝗗𝗘 𝗖𝗢𝗡𝗦𝗧𝗜𝗧𝗨𝗜𝗥 𝗘𝗦𝗧𝗔𝗙𝗔
Sentencia Constitucional Plurinacional 0277/2026-S2, de 9 de marzo de 2026.

No todo incumplimiento de un contrato constituye automáticamente el delito de estafa.

Pero tampoco la existencia de un contrato basta, por sí sola, para descartar una posible conducta penal.

La diferencia fundamental está en determinar si existió un engaño fraudulento antes o al momento de celebrar el contrato.

LA SCP 0277/2026-S2, DE 9 DE MARZO DE 2026, ESTABLECE UN CRITERIO FUNDAMENTAL

La jurisprudencia señala:

“...𝒍𝒐𝒔 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒂𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆𝒏𝒐𝒎𝒊𝒏𝒂𝒅𝒐𝒔 𝒄𝒓𝒊𝒎𝒊𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐𝒔 𝒏𝒐 𝒔𝒖𝒓𝒈𝒆𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒔𝒊𝒎𝒑𝒍𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒂𝒄𝒕𝒖𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒊𝒏𝒄𝒖𝒎𝒑𝒍𝒊𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒐𝒃𝒍𝒊𝒈𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒔𝒊𝒏𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒊𝒏𝒔𝒕𝒓𝒖𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒇𝒓𝒂𝒖𝒅𝒖𝒍𝒆𝒏𝒕𝒂 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒆𝒈𝒐𝒄𝒊𝒐 𝒋𝒖𝒓í𝒅𝒊𝒄𝒐 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒏𝒕𝒆 𝒆𝒏𝒈𝒂ñ𝒐𝒔 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒐 𝒂𝒍 𝒎𝒐𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒆𝒍𝒆𝒃𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒂𝒕𝒐...”.

Asimismo, precisa:

“...𝒑𝒂𝒓𝒂 𝒅𝒆𝒔𝒗𝒊𝒓𝒕𝒖𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒇𝒂 𝒏𝒐 𝒓𝒆𝒔𝒖𝒍𝒕𝒂 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒄𝒐𝒏 𝒅𝒆𝒎𝒐𝒔𝒕𝒓𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒆𝒙𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒂𝒕𝒐, 𝒔𝒊𝒏𝒐 𝒒𝒖𝒆 𝒓𝒆𝒔𝒖𝒍𝒕𝒂 𝒏𝒆𝒄𝒆𝒔𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒂𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒆𝒏 𝒆𝒔𝒕𝒐𝒔 𝒄𝒂𝒔𝒐𝒔 𝒍𝒂 𝒆𝒙𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒆𝒏𝒈𝒂ñ𝒐 𝒑𝒓𝒆𝒄𝒆𝒅𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒐 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒐𝒎𝒊𝒕𝒂𝒏𝒕𝒆...”.

Y establece que incluso debe analizarse:

“...𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒎𝒑𝒐𝒓𝒕𝒂𝒎𝒊𝒆𝒏𝒕𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝒊𝒎𝒑𝒖𝒕𝒂𝒅𝒐 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒚 𝒅𝒖𝒓𝒂𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒔𝒖𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒂𝒕𝒐 𝒄𝒖𝒆𝒔𝒕𝒊𝒐𝒏𝒂𝒅𝒐 𝒂 𝒆𝒇𝒆𝒄𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒆 𝒋𝒖𝒔𝒕𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒚 𝒇𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒆𝒙𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒐 𝒂𝒖𝒔𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒆 𝒕𝒊𝒑𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒂𝒕𝒐𝒔”.

¿QUÉ SIGNIFICA ESTE CRITERIO?

Que el análisis no puede quedarse únicamente en la existencia de un contrato ni en el hecho de que posteriormente una obligación no haya sido cumplida.

Debe determinarse qué ocurrió antes y durante la celebración del negocio jurídico.

Por ejemplo:

- ¿Existió una afirmación falsa para conseguir que la otra parte entregue su dinero?
- ¿Se ocultó deliberadamente información relevante?
- ¿El supuesto negocio fue utilizado desde el inicio para obtener un beneficio económico indebido?
- ¿El engaño precedió o acompañó la celebración del contrato?
- ¿O simplemente existió un incumplimiento posterior de una obligación legítimamente asumida?

LA DIFERENCIA ENTRE LO CIVIL Y LO PENAL

UN SIMPLE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL NO ES AUTOMÁTICAMENTE ESTAFA.

Para que exista relevancia penal debe establecerse la presencia de un engaño defraudatorio precedente o concomitante a la celebración del contrato, además de los demás elementos exigidos por el delito de estafa.

Por el contrario, cuando no existe ese engaño inicial y lo ocurrido corresponde únicamente al incumplimiento posterior de una obligación contractual, el conflicto puede permanecer dentro del ámbito civil.

LA CLAVE ESTÁ EN EL MOMENTO DEL ENGAÑO

La pregunta no es solamente:

“¿Existe un contrato que fue incumplido?”

La pregunta esencial es:

“¿EL CONTRATO FUE CELEBRADO MEDIANTE UN ENGAÑO FRAUDULENTO DESDE ANTES O AL MOMENTO DE SU SUSCRIPCIÓN?”

Si el negocio jurídico fue instrumentalizado fraudulentamente desde su formación, puede configurarse un “contrato criminalizado”.

Si, por el contrario, existió una relación contractual legítima que posteriormente fue incumplida, no corresponde convertir automáticamente ese incumplimiento en un delito de estafa.

CONTRATO + INCUMPLIMIENTO ≠ AUTOMÁTICAMENTE ESTAFA.

CONTRATO + ENGAÑO PRECEDENTE O CONCOMITANTE + DEMÁS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL = PUEDE EXISTIR ESTAFA.

La existencia de un contrato no constituye ni una condena penal automática ni una garantía absoluta de que el hecho sea exclusivamente civil.

LO DECISIVO ES ESTABLECER SI EXISTIÓ UN ENGAÑO DEFRAUDATORIO DESDE LA FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO.

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