PA Poppe Abogados

PA Poppe Abogados Firma legal corporativa, dedicada a brindar servicios jurídicos del más alto nivel, especializados en diversos ámbitos.

LA FIRMA.-

PA Poppe Abogados, se constituye en la ciudad de Sucre, sede del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, como una firma legal corporativa, orientada a brindar servicios jurídicos del más alto nivel, especializados en diversos ámbitos, con el fin de satisfacer todas las necesidades imperantes en el mercado profesional actual. Al continuar una tradición familiar de 50 años,

de ofrecer servicios de asesoría legal a la sociedad, la firma ha visto por necesario modernizarse al aprovechar las nuevas tecnologías e innovar sus servicios para estar siempre a la vanguardia, como un referente competitivo dentro del mercado en el que se desenvuelve, con la firme intención de optimizar los recursos humanos con los que cuenta, en pos de brindar servicios de la más alta calidad a sus clientes y actuar con una elevada ética profesional, integridad, eficacia y eficiencia -pilares fundamentales de la firma-, con el fin de responder a los requerimientos de sus clientes y alcanzar los objetivos que se le planteen. Los ámbitos jurídicos en los que la firma se desempeña y brinda asesoramiento integral, son: Derecho Comercial enfocado en las áreas Empresarial, Corporativa, Societaria, Bancaria, Financiera y del Mercado de Valores; Derecho de la Competencia, Derecho de Propiedad Intelectual y Derechos de Autor, Derecho Civil, Derecho Procesal, Derecho Contractual, Derechos Reales, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Constitucional y Derecho Penal; así como también en los ámbitos de la Conciliación y el Arbitraje como medios alternativos de solución de conflictos. En ese sentido, PA POPPE ABOGADOS, busca distinguirse de otras firmas legales, al brindar en todo momento un asesoramiento individualizado y ágil, basado en una comunicación estrecha, transparente y siempre con un trato adecuado, que permite atender oportunamente las necesidades de nuestros clientes, todo ello orientado en procura de construir, consolidar y afianzar relaciones de confianza. VISIÓN.-

Constituirse como una firma de abogados de renombre, tanto a nivel nacional como internacional y ser un claro referente en el ámbito del Derecho en cuanto a producción de investigación jurídica y alcance de resultados deseados en la práctica legal y judicial.

D.S. Nº 4248 DE 28 DE MAYO DE 2020, DE AMPLIACIÓN DE PERIODO DE PAGO DE CUOTAS DE CRÉDITOS A ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN...
02/06/2020

D.S. Nº 4248 DE 28 DE MAYO DE 2020, DE AMPLIACIÓN DE PERIODO DE PAGO DE CUOTAS DE CRÉDITOS A ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.

Respecto al ambiguo y controvertido tema del diferimiento de pagos de las cuotas de créditos a entidades de intermediación financiera en nuestro país, como emergencia de la Pandemia del Coronavirus (Covid-19); se debe partir de un análisis de la Ley Nº 1294, los Decretos Supremos Nº 4206, Nº 4248 y los hechos que se han presentado hasta la fecha, conforme los siguientes argumentos:

1º La Ley Nº 1294 determina que: Las entidades de intermediación financiera (EEIIFF) que operan en territorio nacional, deben realizar a) el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), y b) otorgando un lapso máximo de HASTA SEIS (6) MESES POSTERIORES AL LEVANTAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA.
Sobre el punto a), inicialmente se debe establecer con claridad que el estado de Declaración de Emergencia ya ha concluido el 31/05/2020, de acuerdo con el art. 2 del D.S. 4245, por tanto, las EEIIFF, debían cumplir la Ley Nº 1294 y aplicar el diferimiento automático de las cuotas que correspondían a los meses de marzo, abril y mayo (periodo de duración del estado de Declaración de Emergencia), pese a que dicho periodo de Declaración de Emergencia Sanitaria en los hechos continúa hasta a la fecha.
Ahora bien, sobre el punto b), la Ley Nº 1294 es clara al señalar que las EEIIFF deben otorgar un PLAZO MÁXIMO DE HASTA 6 MESES POSTERIORES AL LEVANTAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA, es decir que, una vez concluida la Declaración de Emergencia (que según el D.S. 4245, ha culminado el 31/05/2020), las EEIIFF tienen la obligación de diferir el pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, hasta un lapso máximo de 6 meses posteriores, que en los hechos debe ser contabilizado a partir del 01/06/2020 y que duraría hasta el 01/12/2020; por cuanto, los deudores recién deberían pagar sus cuotas mensuales a partir de diciembre de 2020.
2º Se han cometido errores al interpretar la Ley Nº 1294 y se evidencia una falta de técnica legislativa, primero, al emitir el D.S. Nº 4206 en abril, pues éste no concuerda con el objeto y finalidad de la Ley Nº 1294, ya que, en su momento, hizo una interpretación precipitada sobre el periodo de duración de la Declaración de Emergencia, al anticiparse y dar por hecho que la misma duraría 3 meses (marzo, abril y mayo); y una interpretación errónea, al determinar que solamente se haría el diferimiento de cuotas por esos 3 meses, yendo en contra de la determinación expresa de la Ley Nº 1294 (en sentido de que se debe diferir el pago de las cuotas a) mientras dure la emergencia y b) otorgando un plazo de máximo de hasta 6 meses posteriores al levantamiento de la Declaratoria de Emergencia).
3º Respecto al último D.S. Nº 4248, éste sigue efectuando una errada interpretación de la ley, porque, de manera antojadiza, estipula que el plazo de los 6 meses señalados en la Ley Nº 1294, estaría compuesto por los 3 meses que transcurrieron de marzo a mayo, y luego, amplía un nuevo periodo de diferimiento de 3 meses, por los meses de junio a agosto; pretendiendo confundir a la gente, en el entendido de que el diferimiento establecido desde marzo hasta junio, se enmarcaría dentro de los 6 meses que señala la Ley Nº 1294, extremo que no concuerda para nada con la finalidad de dicha Ley previamente señalada.
Por tanto, consideramos que este nuevo D.S. Nº 4248 estará sujeto a reclamos efectuados por distintos sectores de la población que tienen a su alcance distintas acciones constitucionales para hacer prevalecer el espíritu de la Ley N° 1294, como ya sucedió previamente con el D.S. Nº 4206, e insistimos que lo correcto es que los deudores recién paguen sus cuotas a partir de diciembre y dentro de los márgenes que establezca un nuevo reglamento, donde los deudores y los bancos puedan convenir las formas para efectuar los pagos de las cuotas diferidas, ya sea I) a prorrata por el tiempo que dure la vigencia del contrato o en las cuotas siguientes al último diferimiento, II) en la cuota final del plan de pago, III) en los meses siguientes, posteriores a la cuota final del plan de pagos y manteniendo la periodicidad de las cuotas diferidas o IV) negociando otras modalidades de pago que mejor se ajusten a sus intereses.

A través de la Carta Circular ASFI/DNP/CC 2785/2020 de 06/04/2020, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (A...
07/04/2020

A través de la Carta Circular ASFI/DNP/CC 2785/2020 de 06/04/2020, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) ha instruido a las entidades de intermediación financiera (EIF), la implementación del mecanismo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de la amortización de créditos a capital e intereses y otro tipo de gravámenes, contenido en la Ley 1294 y el Decreto Supremo 4206, normas que establecen las medidas económicas excepcionales, para contrarrestar los efectos de la cuarentena total por la pandemia del coronavirus.
En este sentido, cabe resumir entre los aspectos principales que fueron determinados por la Carta Circular ASFI/DNP/CC 2785/2020, los siguientes:
- El diferimiento será aplicable a los prestatarios con operaciones de crédito vigentes al 29/02/2020 y con el vencimiento de pago de las dichas amortizaciones, en el período comprendido entre el 01/03/2020 y el 31/05/2020.
- Las amortizaciones de las cuotas de crédito por el período señalado anteriormente, serán diferidas automáticamente y podrán ser incluidas ya sea:
a) en la cuota final del plan de pagos,
b) en los meses siguientes a dicha cuota final o
c) en las cuotas que, según cronograma, sean pagadas a partir de los seis meses posteriores al 31/05/2020.
Sin que ninguna de estas opciones conlleve una carga adicional de trámites y registros ni implique mayores costos a los propietarios.
- Dentro de los seis meses posteriores al último diferimiento, las EIF deberán convenir con sus prestatarios, los términos para el pago de las cuotas diferidas, debiendo adecuarse a las posibilidades de éstos, en función a su actividad económica o laboral.
- Las cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses que no sean los previamente pactados ni implicarán el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora, estando prohibida la capitalización de los importes referidos por concepto de intereses.
- Los montos correspondientes al capital de las cuotas diferidas devengarán los intereses previamente pactados hasta el momento en que sean efectivamente pagados por los clientes, cuyos montos por concepto de intereses de las cuotas diferidas no pueden a su vez devengar ningún tipo de intereses prohibiéndose el anatocismo.
- Los prestatarios podrán pagar total o parcialmente, las amortizaciones de capital e intereses en cuyo caso, el diferimiento se efectuará sólo por la porción de capital o intereses pendiente de pago.
- Los prestatarios podrán continuar con el pago normal de sus créditos, sin la aplicación del diferimiento del pago de las amortizaciones de la obligación crediticia a solicitud de los mismos, mediante los mecanismos que sean habilitados por las entidades.
- Este diferimiento se aplica también, para los casos de prestatarios con créditos a plazo fijo y para aquellos, cuya última cuota de un préstamo amortizable, vence en el período señalado anteriormente, pudiendo las EIF ampliar el plazo bajo las condiciones señaladas.
- Los pagos por tarjetas de crédito también están sujetos a este diferimiento sin que ello implique que se inhabilita el uso de dichas tarjetas.
- El diferimiento de las citadas amortizaciones, no afectará la calificación de riesgo de los prestatarios.
- En caso de operaciones con pacto de débito automático a las cuentas del prestatario, dicho débito no debe ser efectuado por el plazo comprendido entre el 01/03/2020 al 31/05/2020, debiendo aplicarse el diferimiento automático, extremo que deberá ser comunicado al prestatario.

El pasado 01 de abril se promulgó la Ley 1294, que pretende alivianar, de alguna manera, las consecuencias económicas de...
03/04/2020

El pasado 01 de abril se promulgó la Ley 1294, que pretende alivianar, de alguna manera, las consecuencias económicas desfavorables que son resultado de la cuarentena asumida por el gobierno nacional, como reacción a la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19, que aflige a todo el mundo.
En este entendido, el artículo 1° de la mencionada ley, bajo el amparo de la potestad privativa del nivel central del Estado de regular el sistema financiero boliviano dispuesto en los arts. 298 y 330 de la Constitución Política del Estado, establece el diferimiento en el pago a capital e intereses de todos los créditos del sistema financiero boliviano, en el plazo máximo de 6 meses posteriores al término de la cuarentena.
Inicialmente, esta medida aparentemente iba a dar un “respiro” a todos los usuarios financieros que tengan créditos en el sistema financiero boliviano, por un término de 6 meses en los que, en teoría, tendrían tiempo para reponerse de las posibles consecuencias negativas de la cuarentena que estancó gran parte de la actividad económica del país.
Sin embargo, la mencionada ley 1294, es bastante ambigua al dejar lagunas respecto a la implementación efectiva de esos 6 meses para empezar a pagar las cuotas que hayan ingresado o ingresen en a la categoría de vencidas durante la cuarentena. De esta forma la disposición transitoria primera de la citada ley, deja en manos del ejecutivo la reglamentación para la implementación efectiva de la normativa en análisis, reglamento que se da a través del Decreto Supremo 4206 de fecha 01 de abril, el cual en su art. 2.I. señala: “Las entidades de intermediación financiera, quedan autorizadas a realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por los meses de marzo, abril y mayo”.
Es así, que el diferimiento en el pago por 6 meses establecidos por la Ley 1294, únicamente se aplicará a las cuotas de marzo, abril y mayo, por lo que todo usuario financiero deberá empezar a pagar con normalidad todas las cuotas que venzan en el mes de junio del presente año, conforme a su plan de pagos, por lo que en la práctica los usuarios financieros tendrán un “respiro” únicamente de 3 meses, debiendo volver a cancelar sus cuotas con regularidad en el mes de junio.
Otro aspecto que es importante resaltar de la normativa recién promulgada y su respectivo Decreto Reglamentario, es que tampoco señalan cómo se pagarán las cuotas que hayan vencido en el mes de marzo y vayan a vencer en los meses de abril y mayo, pues las mismas no se están condonando, sino simplemente se difiere su pago en el plazo mínimo de 6 meses como se tiene mencionado, sin que esto suponga un recargo en los intereses ni la ejecución de sanciones por mora. Al respecto, el D.S. 4206 en su art. 2.V. señala: “Dentro de los seis (6) meses posteriores al último diferimiento, las entidades de intermediación financiera deberán convenir con sus prestatarios los términos para el pago de las cuotas diferidas”, es decir que, los usuarios financieros deberán negociar con sus bancos, la forma de pago de las cuotas que hayan vencido en los meses de marzo, abril y mayo, mismas que no deberán pagarse por lo menos hasta el mes de diciembre del presente año. Lo ideal en estos casos para el usuario financiero, sería que las entidades financieras adopten medidas como las que se tomaron en algunos países como El Salvador, donde el diferimiento en los pagos de cuotas de créditos durante la cuarentena, se distribuyen en el lapso del plan de pagos, o como mínimo en el lapso de 2 años. Es decir, por ejemplo, que si un usuario financiero tiene un crédito de vivienda social en el que cancela 2000 Bs. por mes, y le resta por pagar aún 78 cuotas a partir de diciembre del presente año, las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo que suman un total de 6000 Bs.- serian añadidas a esas 78 cuotas, por lo que a partir de diciembre su cuota mensual sería aproximadamente de 2077 Bs., aspecto que aseguraría que los bancos no dejen de percibir las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo, y los usuarios financieros no tengan tanta presión económica para cancelar en un futuro estas 3 cuotas diferidas.
Hacemos énfasis, en que esta sería una buena solución en nuestro criterio, pues caso contrario y en el peor escenario para los usuarios financieros, en el mes de diciembre del presente año deberán cancelar tanto su cuota ordinaria del mes de diciembre, sumada a la cuota de marzo, en el mes de enero del 2021 tendrán que pagar nuevamente 2 cuotas, la ordinaria del mes y la de abril y en febrero la cuota ordinaria del mes sumada a la de mayo; por lo que, durante 3 meses tendrían que cancelar (volviendo a nuestro ejemplo anterior), la suma de 4000 Bs.- mensualmente, aspecto que puede complicar a muchas empresas o personas naturales, insistimos en un escenario totalmente desfavorable.
Por lo tanto, podemos resumir para un mejor comprender de la población en general que, conforme a la última normativa en vigencia, se tienen los siguientes beneficios:
1.- No existe el deber de cancelar las cuotas que hayan ingresado o ingresen a vencidas en los meses de marzo, abril y mayo, dado que su pago queda diferido; debiendo volver a la cancelación ordinaria de todas las cuotas que venzan en el mes de junio del presente año.
2.- Las cuotas diferidas de los meses de marzo, abril y mayo se empezarán a cancelar después de los 6 meses, es decir a partir del mes de diciembre del presente año.
3.- La forma de pago de esas 3 cuotas de los meses de marzo, abril y mayo, queda sujeta a negociación entre las entidades financieras y los usuarios financieros.
Para concluir, consideramos que dichas negociaciones respecto al pago de las cuotas diferidas, deberán ser analizadas a profundidad tanto por la ASFI, en coordinación con ASOBAN y los usuarios del sistema financieros del país, para impedir que las medidas adoptadas por el gobierno se conviertan en simples retrasos de la crisis económica que se trata de evitar.

Con la vigencia de la RND 101800000036, todas las empresas constructoras deberán mandar información al Servicio de Impue...
29/12/2018

Con la vigencia de la RND 101800000036, todas las empresas constructoras deberán mandar información al Servicio de Impuestos Nacionales, respecto a toda actividad de construcción de inmuebles realizada por su empresa, datos que incluyen importes de contrato, costos, destino del inmueble, tipo de construcción, datos de los propietarios, entre otros. Consulta la Resolución Normativa de Directorio para conocer máshttps://impuestos.gob.bo/ckeditor/plugins/imageuploader/uploads/18145d45e0.pdf

Conoce la lista de proveedores para realizar las compras de productos nacionales con el 15% del doble aguinaldo.
29/12/2018

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Pasantía para estudiantes cursando los últimos años de Derecho.
25/12/2018

Pasantía para estudiantes cursando los últimos años de Derecho.

DE LA INTERPRETACIÓN A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD UN ATENTADO AL UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES La Seguridad Jurídica es uno de ...
05/06/2017

DE LA INTERPRETACIÓN A LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
UN ATENTADO AL UNIVERSO DE CONTRIBUYENTES

La Seguridad Jurídica es uno de los principios que todos los ciudadanos esperan se respete en un Estado Democrático Constitucional de Derecho. Seguridad para saber claramente cuáles son nuestros derechos, nuestras obligaciones, y lo más importante, los límites del poder público para evitar así las posibles arbitrariedades. Esta seguridad, se la consigue con la sujeción a la norma, primero constitucional y posteriormente legal. Esta seguridad, fomenta las inversiones de capital privado en el país puesto que se sabe de antemano las reglas bajo las cuales la actividad económica se desenvolverá, dicho de manera coloquial, rayar la cancha.

Lamentablemente, el Servicio de Impuestos Nacionales en Bolivia (SIN), contrario al Principio de Seguridad Jurídica, con su interpretación de “legalidad ordinaria”, en definitiva ha puesto en jaque a todo el universo de contribuyentes en el país, respecto al tema de la prescripción de la potestad tributaria para ejecutar adeudos tributarios.

Todo surge el 2016 cuando el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las sentencias 39 y 47 emitidas por su Sala Social I, dio un revés a la interpretación realizada por la Administración Tributaria acerca de la aplicación retroactiva de la norma. Efectivamente, antes de la emisión de las mencionadas sentencias, el SIN entendía que respecto al tema de la prescripción de las amplias facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, fiscalizar, y ejecutar adeudos tributarios, debía realizarse de acuerdo a lo prescrito por la ley 2492 con las respectivas modificaciones realizadas por las leyes 291 y 317, que fijaban plazos progresivos para la prescripción que iban desde los 4 hasta los 10 años. Fue entonces, que en una interpretación sistemática de la norma legal con la Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia entendió que ésta interpretación era contraria a la Garantía Constitucional de Irretroactividad de la norma, y que por lo tanto, el tema de la prescripción de las amplias facultades de la Administración Tributaria, está sujeta a la norma vigente en el momento en que el hecho generador del impuesto se había suscitado. Es decir, por ejemplo, que si el SIN investiga un hecho generador del impuesto del periodo fiscal 1 del 2011, la prescripción se da a los cuatro años de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59 de la ley 2492 sin las modificaciones efectuadas el 2012 por las leyes 291 y 317.

Estas sentencias sucintamente expuestas, se constituyeron sin duda alguna como la piedra en el zapato de la Administración Tributaria, pues habían modificado totalmente su capacidad para cobrar adeudos tributarios que a todas luces habían prescrito, es decir, sumas cuantiosas de dinero que el Estado dejaría de cobrar a los ciudadanos. Se debía hacer algo para continuar con su actividad, y la solución estaba en la interpretación del art. 60 del Código Tributario Boliviano. El Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional habían cerrado definitivamente el camino para que la Administración Tributaria ejecute deudas con leyes posteriores al del hecho generador, y por lo tanto, antes del 2012 todas las deudas prescribían a los 4 años. Sin embargo, estas sentencias nada hablaban sobre el inicio del cómputo de la prescripción, o dicho de otra manera, nada mencionaban sobre desde qué momento empezamos a contar esos 4 años para que su potestad prescriba. Es así que el art. 60 en su parágrafo II señala que “En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior (ejercer su facultad de ejecución tributaria), el término (de la prescripción) se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria” concordante con el art. 108 del mismo cuerpo normativo que indica “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: … 6) Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor”. Aquí fue donde la astucia de los funcionarios del SIN brilló. La norma no es clara al indicar que el inicio del cómputo de la prescripción se dará con la notificación de los títulos de ejecución tributaria, pero ¿Notificación a quién? ¿Al contribuyente o a la Administración Tributaria?

Con estas preguntas iniciales, teniendo la excusa perfecta para realizar interpretaciones arbitrarias, el SIN empezó a señalar que el inicio del cómputo de la prescripción se da a partir de la notificación con el PIET (proveído de inicio de ejecución tributaria) al contribuyente. En otras palabras, simplemente como ejemplo, si algún contribuyente realizó su declaración jurada por el IVA en el periodo 2 del 2005, y por cualquier motivo nunca canceló dicho adeudo, pese a que han pasado más de 12 años de aquel hecho, la potestad de la administración tributaria para hacer efectivo ese cobro, con multas, y actualizaciones, no habría prescrito puesto que hasta la fecha no notificaron al contribuyente con el pliego que da inicio a la ejecución del adeudo, cuestión totalmente contraria a la naturaleza misma del instituto jurídico de la prescripción además de la ilógica equiparación de un título de ejecución con el proveído que da inicio a la ejecución.

Para un fácil entender del instituto de la prescripción, se puede decir que es aquella sanción legal, a quien pudiendo ejercer un derecho no lo realiza en un determinado plazo de tiempo, o también como aquella consolidación de un derecho o extinción de una obligación surgida por una situación de hecho afianzada por el transcurso del tiempo. Es decir, que ante la inactividad de la Administración Tributaria para ejecutar adeudos tributarios, esta potestad de ejercer su derecho se extingue y se consolida a favor del contribuyente, otorgándole la seguridad de saber que el Estado no podrá perseguir ciertas deudas cuyo plazo legal para hacer efectivo el cobro ya haya pasado.

Ahora bien, con esta breve explicación de la naturaleza misma de la prescripción, podemos percatarnos que el SIN realiza una interpretación totalmente errónea al señalar que el inicio del cómputo del plazo para la prescripción se da a partir de la notificación con el PIET al contribuyente, puesto que la sanción por la inactividad es para la Administración Tributaria y no para el administrado. Es el SIN, y no el contribuyente, quien tiene que ejercer su derecho de cobro de adeudos desde que tiene noticia que puede realizar tal actividad, es decir, desde que tiene conocimiento de un Título de Ejecución Tributaria como lo es la declaración jurada que realiza el contribuyente. Si no ejerce esta su facultad, es lógico que la ley sancione con la prescripción antes su total pasividad.

Además, si manejamos el criterio de la Administración Tributaria, fácilmente podemos percatarnos que en los hechos, la potestad de ejecución tributaria por parte del SIN, nunca prescribe, puesto que su plazo empieza a computarse a partir de un hecho meramente potestativo como es la notificación con el PIET, siendo este entendido totalmente contrario al principio constitucional de Favorabilidad. En otras palabras, resulta el ilógico que la prescripción para ejecutar una deuda, empieza a computarse a partir de que ellos inician la ejecución de esa deuda.

Lamentablemente, de lo mencionado, en la actualidad el SIN ha optado por realizar interpretaciones totalmente aberrantes de las normas señaladas, cobrando a diestra y siniestra a todo el universo de contribuyente adeudos tributarios de la década pasada, generando nuevamente en el país una total inseguridad jurídica, basados en la equiparación del PIET con un título de ejecución tributaria. Es más, toda la fase administrativa de impugnación, es decir la Autoridad de Impugnación Tributaria, han seguido la misma línea desconociendo inclusive sus propios fallos anteriores que en varias ocasiones habían declarado la prescripción de la potestad tributaria para ejecutar deudas con el criterio correcto de que el cómputo del inicio de la prescripción se da a partir de la notificación A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del título de ejecución tributaria como lo es la declaración jurada.
En definitiva, este será un tema que deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia que tendrá que sacar línea jurisprudencial que defina si la interpretación de la Administración Tributaria es acertada o no, teniendo como antecedente algunas sentencias como la 005/2014 de la Sala Plena del TSJ, que si bien no hablaron exclusivamente sobre el inicio del cómputo de la prescripción o si el PIET se constituye como un título de ejecución tributaria, en un caso análogo determinaron la prescripción de la potestad del SIN para ejecutar estas deudas. Es más, con la seguridad que estamos frente a grandes intereses enfrentados de la empresa privada y del Estado, los casos en última instancia serán resueltos en el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes tendrán la difícil labor de ingresar al análisis de interpretación legal ordinaria, para definir si dan lugar a una interpretación muy forzada y complicada de defender por parte del SIN, o una interpretación acorde al instituto jurídico de la prescripción, y los Principios de Favorabilidad y Seguridad Jurídica.

¿El juez aplica o interpreta la ley?Uno de los grandes cambios del neo-constitucionalismo es aquella concepción de la la...
30/08/2016

¿El juez aplica o interpreta la ley?

Uno de los grandes cambios del neo-constitucionalismo es aquella concepción de la labor que deben realizar los jueces al momento de impartir justicia. De acuerdo a las corrientes del positivismo duro que imperó en el país y que aún tiene gran aceptación en el mundo litigante, es justamente que el juez no tiene un rol interpretativo de la ley, y únicamente debe abocarse a su aplicación. Las consecuencias de semejante afirmación son muchas y diversas, como por ejemplo, la declaratoria de una nulidad procesal por el simple hecho de estar así dispuesta en la ley, sin analizar los principios informadores establecidos en la Constitución Política del Estado, en la ley, y la institución de la nulidad procesal misma, como podría ser el principio de trascendencia del hecho, de finalidad del acto, etc. Cuando el juez aplica la ley, no hay cabida a su interpretación, es decir se falla en razón de aquella concepción tan usada de “la letra mu**ta de la ley”.

Sin embargo, con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, los cambios y rumbos que toma la filosofía jurídica en el país, este rol de mero aplicador de la ley asignado a los jueces, cada vez va perdiendo el espacio que había dominado. Efectivamente, en la actualidad, no podemos ya hablar de un juez que simplemente aplique la ley, sino debemos imperiosamente hablar del juez que interpreta la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado, norma suprema del ordenamiento jurídico del país, en consecuencia lógica del Principio de Supremacía Constitucional. La interpretación legal desde y conforme a la Constitución, forman parte misma de aquella garantía del Debido Proceso establecida en el art. 115.II constitucional, en su vertiente de fundamentación, por la cual, el justiciable tiene el derecho a exigir que el fallo emitido por el juzgador se encuentra debidamente motivada y fundamentada en cuanto a la interpretación realizada de la ley aplicable al caso, conforme a los principios y valores constitucionales.

Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló en su SCP 0382/2016-S1, si bien no de manera expresa la interpretación legal, pero si el componente de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano, por los cuales deben dar respuesta al justiciable con Principios y Valores supremos que rigen al juzgador, es decir de su inexcusable interpretación legal desde y conforme a estos Principios.

“… Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso. En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción”.

Se promulga ley de modificación al Código Tributario.
01/07/2016

Se promulga ley de modificación al Código Tributario.

La Paz, 01 de julio de 2016.- El Gobierno promulgó la Ley 812 de modificaciones al Código Tributario que establece beneficios sustanciales a los contribuyentes con una disminución considerable de multas e intereses, incorpora la figura del “arrepentimiento eficaz” y reduce el periodo de prescripci...

18/06/2016
La cualidad consensual de los contratos.Un error común en la población, es creer que una relación contractual únicamente...
14/06/2016

La cualidad consensual de los contratos.

Un error común en la población, es creer que una relación contractual únicamente nace con la suscripción de un documento, y que por lo tanto, cuando no se tiene nada escrito no hay obligación alguna que cumplir pues nunca se “celebró” un contrato.

El contrato no es otra cosa que el acuerdo de dos o más partes para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, donde la regla es que éste se perfecciona por el simple consentimiento de las partes involucradas. La forma únicamente es exigible para aquellos contratos que la misma ley imperativamente señala como contratos que deben celebrarse con ciertas formalidades, como es el caso boliviano en materia civil, en la que los contratos de donación, hipoteca, anticresis, y la subrogación consentida por el deudor, deben realizarse mediante documento público (escritura protocolizada en una notaría de fe pública).

Todo el tiempo, sin percatarnos, estamos celebrando contratos, desde cuestiones tan comunes como hacer uso del transporte público, que genera la obligación de transportar a la persona de un lugar determinado a otro a cambio de la contraprestación de pagar un monto por el servicio brindado, hasta cuestiones más significativas como la compra de un vehículo, el arrendamiento de un bien, etc. Inclusive, celebramos contratos con carácter internacional a veces sin saberlo, como es por ejemplo, la aceptación de términos y condiciones al momento de crear una cuenta en Facebook.

Allí donde se dé el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, se habrá celebrado un contrato, y por lo tanto las partes podrán hacer exigibles las obligaciones contraídas. En la mayoría de los casos, la celebración de contratos mediante la suscripción de documentos, únicamente tiene un fin probatorio.

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