Consorcio Jurídico Tapia & Asociados"

Consorcio Jurídico Tapia & Asociados" Consorcio Jurídico encargada de brindar un servicios profesionales en cuestiones de asesoramiento y temas legales a personas, Empresas y Municipios.

LOS FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y LOS DESIGNADOS NO TIENEN DERECHO A LA INAMOVILIDAD LABORAL, PUDIENDO SER REMOVI...
18/08/2017

LOS FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y LOS DESIGNADOS NO TIENEN DERECHO A LA INAMOVILIDAD LABORAL, PUDIENDO SER REMOVIDOS DEL CARGO, LO QUE NO IMPLICA LA NEGACIÓN DE PARTE DEL ESTADO RESPECTO A LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DURANTE EL EMBARAZO, PARTO Y EN LOS PERIODOS PRENATAL Y POSNATAL, DEBIENDO PERCIBIR LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES HASTA QUE EL HIJO (A) CUMPLA UN AÑO DE EDAD.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2011/2016-S2 de 14 de marzo de 2016.
Por criterio general las mujeres en estado de embarazo y los progenitores gozan de inamovilidad laboral hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, conforme a los arts. 48.VI de la CPE y 2 del DS 0012 y que al verse afectados por un despido injustificado pueden pedir su restitución al amparo del DS 0495, que modificó el parágrafo II e incluyó los parágrafos IV y V al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, cuando se tratare de funcionarios designados dentro la clasificación del Estatuto del Funcionario Público y considerados en el nivel superior al interior de las entidades de la administración pública, de acuerdo al Fundamento Jurídico precedentemente desarrollado, no forman parte de la carrera administrativa, por tanto no gozan de la estabilidad laboral del art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP). Aclarando este extremo, la SCP 1521/2012 antes referida, la cual indica sobre los cargos electivos o de designación, que: “De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley. (…) Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas…” (las negrillas nos nuestras). Asimismo, las SCP 1498/2013 de 27 de agosto, señaló que: “De donde se concluye que los servidores públicos, en el marco de la Constitución Política del Estado, se distinguen los servidores de carrera administrativa y aquellos elegidos por voto o libremente designados; es decir, los primeros son aquellos que ingresaron y permanecen en la administración pública mediante un proceso de institucionalización o conforme a las exigencias de la carrera administrativa. En cambio, los segundos son aquellos cuyas características precisó la SCP 1521/2012, elegidos mediante el voto popular para realizar ciertas labores de dirección y alta gestión institucional por cierto tiempo; los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, conforme refirió el citado fallo, siendo nombrados por quien fue elegido democráticamente y cuya naturaleza es la flexibilidad, debido al nivel ejecutivo estratégico en el cual fueron designados para la ejecución o cumplimiento de los fines y funciones del Estado en sus distintos niveles. Entonces, por regla general todo servidor público gozará de inamovilidad laboral siempre que no incurra en las causales establecidas en el DS 0012, constituyendo la excepción los servidores públicos elegidos por voto o libremente designados. En el caso de los libremente designados, habrá que observar el caso concreto, dado que podrán presentarse distintas características; empero, debe considerarse que se trata de niveles ejecutivo operativo estratégicos para el cumplimiento o ejecución de las políticas públicas a desarrollarse. (…) dentro del ámbito de protección de la inamovilidad laboral la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del recién nacido o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo, cuyo sustento se encuentra en los arts. 45.V y 48.VI, de la CPE. Es así que bajo la compresión que aún cuando se produzca la desvinculación laboral por incurrir en alguna causal prevista en la Ley General del Trabajo o Decreto Reglamentario, por la imposición de una sanción en debido proceso o se trate de servidores públicos elegidos por voto o libremente designados según se explicó -dentro de los niveles ejecutivo y operativo estratégicos-, claro dependiendo del caso concreto, no opera la inamovilidad laboral de ese servidor público, lo que no significa ni puede entenderse como privación a la mujer embarazada o al nuevo ser de los subsidios o prestaciones de la seguridad social. Dicho de otro modo, en el caso de los servidores públicos libremente designados, valga la reiteración, que comprende a quienes ocupan cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución y cuyo nombramiento responde a una naturaleza flexible por el dinamismo institucional y porque realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente, no resulta aplicable la inamovilidad laboral por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento precisamente por el dinamismo institucional y para el cumplimiento de los fines o funciones del Estado en sus distintos niveles. Empero, como se dijo líneas arriba, no significa ni conlleva la negación de parte del Estado respecto de la asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal…” (lo resaltado fue añadido).

14/08/2017

DESPIDO DEL TRABAJADOR POR ROBO O HURTO, PODRÁ EFECTUARSE PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO O IMPUTACIÓN FORMAL EN EL PROCESO PENAL, SIN NECESIDAD DE QUE LA SENTENCIA PENAL QUEDE EJECUTORIADA.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1563/2014 DE 1 DE AGOSTO.
Conforme manifiesta la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.

Sabias que en la página del órgano judicial se puede hacer seguimiento de causas? Solo te pide el ianus o nurej. Buena n...
18/07/2017

Sabias que en la página del órgano judicial se puede hacer seguimiento de causas? Solo te pide el ianus o nurej. Buena noticia para los litigantes!!!!👏👏👏👏👏

15/07/2017

Sobre la presentación de prueba en audiencia de apelación con detenido, la SC 0645/2011- R de 03 de mayo, en el punto III.3 presentación de prueba en apelación de medidas cautelares con detenido es viable siempre que sea ofrecida oportunamente en la apelación en forma escrita o a tiempo de interponerla oralmente, con base en la SC 1251/2006 de 08 de diciembre.

08/07/2017

En matera penal, la complementación de la investigación vencida es defecto absoluto conforme a La SCP 0691/2016-S3 de fecha 14 de junio, ha establecido que toda actuación investigativa fuera de la complementacion (dias ampliados) que el fiscal informa al juez cautelar, es falta de control jurisdiccional identificado como un defecto absoluto no suceptible de convalidacion que acarrea nulidad de obrados, incluso de la imputacion formal (en caso de la etapa preparatoria).

El Código Penal...Establece El Juez o el Fiscal o los Acusadores particulares son quienes de sus propios recursos deben ...
06/07/2017

El Código Penal...Establece El Juez o el Fiscal o los Acusadores particulares son quienes de sus propios recursos deben Indemnizar a Reynaldo Ramirez persona que fue sentenciado a 30 años de carcel sin derecho a indulto por el delito de feminicidio . Ver Art. 95 en la fotografía...

Para tomar en cuenta...
06/07/2017

Para tomar en cuenta...

11/02/2016

La modalidad del preaviso no está vigente en el país
bit.ly/1KFXvNV
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social recuerda a la población que la institución del preaviso sólo tiene valor si es que el trabajador la acepta, pero si la rechaza el empleador no puede obligar a sus empleados a aceptarla, porque el preaviso va en contra del derecho fundamental a la estabilidad laboral, garantizada por la Constitución Política del Estado (CPE).
La sentencia constitucional 1262/2013, del 1 de agosto de 2013, ha constitucionalizado el derecho del trabajador a la estabilidad laboral. “El preaviso resulta contrario al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada”, argumenta la sentencia constitucional.
“Por lo expresado, continúa, a efecto de consolidar la garantía constitucional de la estabilidad laboral, resulta conveniente interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de la institución del preaviso establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en los siguientes términos:
(…) 2.- En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el reglamento interno si corresponde”.
Por lo señalado en la sentencia constitucional 1262, los trabajadores están protegidos por la Constitución Política del Estado y esta sentencia, que tiene carácter vinculante o sea que es de cumplimiento obligatorio, en el sentido de que no podrán ser despedidos cuando se le ocurra el empleador. Los trabajadores tienen la potestad de rechazar el preaviso y mantenerse en su fuente de trabajo. Si es que el empleador insiste en el despido con la modalidad del preaviso, los trabajadores pueden solicitar su reincorporación a las jefaturas departamentales de trabajo.
Si es que el empleador no cumple la conminatoria de las jefaturas, el trabajador puede interponer un amparo constitucional para hacer prevalecer su derecho a la estabilidad laboral.
El derecho de toda persona a la estabilidad laboral está contenida en el artículo 46.I.2 de la Constitución Política del Estado y no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa y con justicia social.

Dirección

Avenida Beni, Edificio Top Center, 2 Piso, Oficina 2 P Entre 1 Er Y 2 Do Anillo
Santa Cruz De La Sierra

Teléfono

+59176619001

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Consorcio Jurídico Tapia & Asociados" publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Compartir