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LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD EN LA PROTECCIÓN DEL ZORRO ANTONIO COMO “SER SINTIENTE NO HUMANO”Antonio es u...
19/06/2020

LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD EN LA PROTECCIÓN DEL ZORRO ANTONIO COMO “SER SINTIENTE NO HUMANO”

Antonio es un zorro que está en el centro de una polémica en Oruro y es tendencia al menos en Facebook. Muchas noticias aseguran que el animal fue arrancado de una familia que lo crió desde pequeño como una mascota mientras que las autoridades orureñas señalan que fue rescatado.
Se trata de un animalito que habría sido encontrado cuando era pequeño y fue criado con mucho cariño por una familia, ahora tiene ocho meses de edad y estaba muy acostumbrado a la familia con la que se crió, la cual pide que se lo devuelvan porque actualmente se encuentra en el Zoológico Municipal de Oruro o en todo caso debería ser devuelto a su hábitat natural.
Si bien la Ley 1333 del Medio Ambiente prohíbe la tenencia de animales silvestres, no es menos cierto que la Ley 700 de fecha 01 de junio de 2015 – Ley para la defensa de los animales, contra actos de violencia, crueldad y maltrato, determina en su Art. 3, derechos de los animales como sujetos de protección, entre los que se mencionan: A ser reconocidos como seres vivos, a un ambiente saludable y protegido, a ser protegidos contra todo tipo de violencia, maltrato y crueldad y a ser auxiliados y atendidos.
A decir de especialistas, en el zoológico municipal, ‘Antonio’ no recibirá el cariño y la atención que ha venido recibiendo hasta ahora, es más, algunos temen que muera, ya que no está acostumbrado a vivir en un lugar frío como el zoológico orureño, además que en dicho lugar existen antecedentes de maltratos de animales siendo uno de los casos más sonados, la muerte del león Fido, en el año 2006, tras 10 años de encierro en un clima que no correspondía a su especie, habiendo determinado la autopsia graves daños en su estado de salud, incluso algunos derivados por el uso de estufas y otro caso se remonta al año 2018, cuando un puma capturado con un somnífero de un domicilio, murió durante el traslado a dicho zoológico.

En el presente caso se debe considerar que la privación de libertad del mamífero en el zoológico Municipal de Oruro, no mostrará una mejora en su caso, sino que empeoraría sus condiciones de vida, advirtiéndose en las redes sociales que dicho animal se encuentra estresado, desganado, buscando como escapar de su encierro, vulnerándosele sus derechos fundamentales.
Hasta la promulgación de la Ley 700, los animales eran considerados como bienes muebles por el Código Civil, pero a partir de esta Ley, su estatus cambió cuando se establecieron sus derechos mínimos en el artículo 3, es decir que los animales no deben sufrir de hambre ni sed, no deben sufrir injustificadamente malestar físico ni dolor, no puede ser sometido a condiciones de miedo ni estrés y que puedan manifestar su comportamiento natural, siendo necesario recordar la importante declaración de la Liga Internacional de los Derechos del Animal en 1977, aprobada posteriormente por la Organización de Naciones Unidas donde se propone: que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de estos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales, proclamándose en el Art. 3 de dicha declaración, “que ningún animal será sometido a malos tratos y actos crueles”.
Que, si bien la protección de los derechos de los animales no es similar a la que debe otorgarse a los derechos humanos porque sus causas, contenidos y finalidades varían; no obstante, nuestros criterios ortodoxos deben revaluarse para entender que como parte de la naturaleza los seres sintientes no humanos contribuyen al equilibrio ecológico para la sobrevivencia de la humanidad, por supuesto con venero en el concepto de Constitución ecológica donde se impone, necesariamente la posibilidad de reconocer derechos a los seres sintientes no humanos.
Como los animales son capaces de sentir y sufrir, la ley los protege, debiendo ser sujeto de derechos, por ende son titulares de la prerrogativa a la libertad, así sea, a vivir una vida natural y a tener un desarrollo, con menor sufrimiento, con calidad de vida a su estatura y condición, pero esencialmente para conservar responsablemente nuestro habitad, en la cadena biótica.
Existe un extraordinario precedente de un habeas corpus interpuesto en Colombia a efectos de preservar la libertad de un oso llamado “Chucho”, que si bien en primera instancia fue negada por una sala civil del Tribunal de Manizales con el absurdo argumento de que el Habeas Corpus solo eran mecanismos propios de los seres humanos por lo tanto no podían proteger a un animal, dicha medida fue impugnada por ante la Corte Suprema de Justicia, donde se revocó la decisión de primera instancia, reconociendo abiertamente a los animales como seres sintientes no humanos, titulares de derechos, los cuales gozan de la protección del Estado constitucional en caso de ser amenazados o violados. (Sentencia Habeas Corpus AHC 4806-2017 – Bogotá 26 de julio de 2017).
En conclusión, si bien la acción de libertad, por tratarse de una herramienta constitucional dirigida para salvaguardar la garantía supralegal de la libertad de las personas, la misma no resulta entonces incompatible para asegurar a los animales como “seres sintientes”, y por tal sujeto de derechos, legitimados para exigir por conducto de cualquier ciudadano, la protección de su integridad física, así como su cuidado, mantenimiento o su reinserción a su habitad natural, claro está, analizando mesuradamente, las circunstancias específicas de cada situación.

McS. Williams R. Carvajal Sanchez
ABOGADO

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12/05/2020

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06/04/2020

EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL EMPLEADOR

Si bien el art. 46.I.2 de la C.P.E., garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).

Entre las principales obligaciones del empleador, se encuentra el deber de brindar ocupación al trabajador, en general, dar actividad efectiva, proporcionándole los elementos necesarios para que pueda cumplir con sus tareas (seguridad industrial, herramientas, maquinaria, materia prima, etc.).

Ahora bien, la pregunta que tendríamos que hacernos los que conocemos el campo del derecho laboral, ¿es… cuando el empleador se puede eximir de la satisfacción de este deber…?.... cuando realmente existan motivos justificados para ello; es decir, cuando hayan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima y actualmente en aquellos casos en que las empresas se están viendo obligadas a cerrar y consecuentemente a cesar su actividad por la pandemia del CORONAVIRUS – COVID 19, por no ser posible recurrir a la medida del teletrabajo, mismas que llevaran a que muchas empresas inicien un procedimiento de despido o de suspensión de contratos o de reducción del personal.

Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral atribuidos al empleador pueden ser la fuerza mayor, la muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona, el cese o liquidación de la empresa, la extinción de la personalidad del contratante, la quiebra, etc., circunstancias denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes, entendiéndose como fuerza mayor como: “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse.

Para entender más a profundidad este aspecto, tenemos que remitirnos a lo modulado por la S.C.P 0311/2013 –L de 15 de mayo y S.C.P. 1088/2015-S1 de 05 de noviembre y además recurrir a la doctrina del derecho civil, mismo que ha determinado ciertas características que debe reunir la fuerza mayor o caso fortuito:

1) Ser imprevisible
2) Inevitable
3) Ajeno al deudor
4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente
5) Sobreviniente y
6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento; dentro de éstas se encuentra el hecho del príncipe o hecho del soberano.
En esta última Guillermo Cabanellas manifiesta: ‘En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario (…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral’.

Ahora bien la extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento.

En conclusiones
1.- Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral.
2.- De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador, al existir una ruptura del vínculo laboral por causas de fuerza mayor, como aquella que puede darse cuando la situación económica de una empresa demuestra pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, comprobada por los propios balances de la empresa
3.- Esta situación de desvinculación laboral por fuerza mayor; tiene que ser de pleno conocimiento del trabajador cesado, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que se siga el trámite de rigor para realizarse todos los pagos de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa.

CARVAJAL & SANCHEZ – Servicios Legales
Williams R. Carvajal Sánchez
ABOGADO

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