22/09/2025
TRATO PRIORITARIO Y PREFERENTE A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, EN ACCIONES DE DEFENSA
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0059/2020-
S1 de 16 de julio emitió el siguiente entendimiento:
La jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación
directa de las acciones de defensa, tratándose de grupos de atención
prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos
indígenas originarios campesinos, discapacitados, niños, niñas y
adolescentes. Así, respecto a los primeros, debe considerarse que las
personas adultas mayores gozan de una protección reforzada, conforme
manda el art. 67 de la CPE, que establece que además de los derechos
reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con
calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 de la misma Ley
Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención,
recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas
mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son nuestras).
Cabe mencionar a la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado
boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. quinto
señala que:5
Artículo 5.- Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez.
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y
legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en
condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple,
incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas
en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las tres
personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas
privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas
pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales,
entre otros.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la
Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de
2013- en su Capítulo de derechos y garantías, establece el derecho a
una vejez digna art. 5 y el trato preferente en el acceso a los servicios -
art. 7-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, estableció que las personas
adultas mayores son parte componente de los llamados grupos
vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se
encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención,
considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente
al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre,
justificó el trato preferente y especial del que deben ser objeto:
“...
dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el
advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea
porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas
por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar a la SC 0989/2011-R de 22 de
junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refirió que:..la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de
derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta
que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales,
sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles
-mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado,
mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza
de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales
pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen
políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales,
personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato
preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza
laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a
determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles,
en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron
víctimas en el pasado.6
En ese sentido, en la justicia constitucional, existe también un trato
preferente a las personas adultas mayores, por ello, conforme se tiene
señalado, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la
presentación directa de las acciones de defensa, sin necesidad de agotar
previamente los medios de impugnación existentes -entre otras, así
también lo señaló la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-.
III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de
las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-
S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II,
Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas
Mayores, señalando en su art. 67.1 que: “Además de los derechos
reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores
tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación,
descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con
sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado
Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5
señala que:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y
legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en
condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple,
incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las
personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las
personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas
privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las
personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos,
religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este
Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal,
independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.