Abogada - Auditora Jurídica

Abogada - Auditora Jurídica Procesos Familiares de: Divorcio, Asistencia Familiar, Division y Particion de Bienes Gananciales, Negacion de Paternidad, Filiacion Judicial, etc.

Equipo especializado de Profesionales en materias familiar y civil con una reconocida trayectoria profesional en litigacion, responsables y comprometios con sus clintes Procesos Civiles, Ejecutivos sobre recuperacion de deudas, y Ordinarios. Procesos Penales: de todo tipo

28/07/2026

Jurisprudencia en distintas áreas

Derecho penal

1. La SCP 0341/2026-S2 de 13 de marzo, desarrolla y exhorta al Ministerio Público a que: “…en casos en los cuales la investigación dependa de la declaración de un menor de edad y cuyo trasfondo impliquen desavenencias familiares, la investigación se extienda a la posible influencia de familiares; de forma que la autoridad competente, además de confrontar el contenido de la declaración con elementos objetivos, también pueda atender a la credibilidad de la declaración…”.
2. La SCP 0256/2026-S2 de 9 de marzo, establece límites al principio de informalidad que establece la Ley 348, de forma que las autoridades judiciales ya no pueden resolver contra la garantía de la no reforma en perjuicio, así se establece que: “De lo anterior se concluye que, en audiencia de medidas cautelares, el representante del Ministerio Público podrá ampliar, reforzar o detallar los fundamentos ya expuestos en la imputación formal; sin embargo, no podrá incorporar un riesgo procesal nuevo que no haya sido previamente anunciado en dicho acto conclusivo. Lo contrario supondría someter al imputado a un cuadro acusatorio incierto y variable, respecto del cual no tuvo oportunidad de preparar su estrategia de defensa” los jueces y vocales no pueden resolver contra la garantía de la non reformatio in peius”.
3. La SCP 0116/2026-S2 de 24 de febrero, reflexiona sobre la naturaleza jurídica de las medidas de protección en materia penal, estableciendo que las medidas que afecten significativamente la vida familiar y laboral del imputado como el desalojo del domicilio, deben en lo posible adoptarse en audiencia, además: “…pueden ser modificadas o revocadas cuando sobrevengan nuevas circunstancias que demuestren la inexistencia originaria de los presupuestos o la cesación del riesgo que las motivó…”.
4. La SCP 0265/2026-S2 de 9 de marzo, refiere a que la auditoría jurídica para determinar las causas de la duración máxima del proceso puede realizarse según la complejidad del caso por peritos, asimismo: “…las partes procesales, pueden solicitar la realización de peritajes o en su caso de auditoría jurídica si así lo consideren necesario, no solo para determinar e identificar si existen actos u omisiones dilatorias que interesan al proceso penal y a la resolución de este tipo de casos sino para, en caso de corresponder, iniciar los procesos correspondientes” a quienes son responsables de la dilación.
5. La SCP 0120/2026-S2 de 24 de febrero, reflexiona sobre sesgos cognitivos y la improcedencia de analizar la probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP durante el juicio oral y la etapa de recursos.
6. La SCP 0021/2026-S2 de 12 de febrero, reflexiona sobre el estándar de fundamentación que hace la resolución que resuelve una objeción al rechazo de la acción penal, es decir: “…las resoluciones que analizan la objeción al rechazo de denuncia, corresponde a los fiscales departamentales determinar si la investigación fue completa, se tiene que, la ausencia de valoración sobre ciertos indicios o pruebas alegados por las partes no constituye motivación o fundamentación insuficiente, salvo que se acredite que las mismas permiten demostrar la existencia de una investigación cuya continuidad no sea necesaria, pese a que existan actos de investigación pendientes”.
7. La SCP 0292/2026-S2 de 9 de marzo, desarrolla la prohibición de utilizar cámaras de vigilancia escondidas en celdas de centros penitenciarios, en los cuales se producen visitas conyugales.
8. La SCP 0571/2026-S2 de 8 de abril, establece que el deber de la debida diligencia en la investigación no sólo y únicamente se aplica a casos de grupos vulnerables sino en todas las investigaciones penales.
9. La SCP 0310/2026-S2 de 10 de marzo, recuerda sobre la actuación de abogados en juicio que: “…la declaratoria de abandono malicioso no constituye una consecuencia automática, sino el resultado de una valoración que exige verificar la inasistencia injustificada con fines dilatorios” y que considerar una conducta como injustificada presupone necesariamente otorgar la posibilidad real de justificarla.
10. La SCP 0062/2026-S2 de 18 de febrero, exhorta a Régimen Penitenciario respecto a niños y niñas que se encuentran recluidos con sus progenitores en centros penitenciarios a: “…i) Garantizar la implementación de espacios aledaños a los centros penitenciarios de mujeres, destinados a centros de desarrollo infantil o guarderías, así como salas-cuna, ii) Disponer la asignación de una partida presupuestaria destinada a la alimentación diferenciada de los niños acompañantes de adultos privados de libertad; y, iii) Asignar servicios sanitarios con médicos pediatras que supervisen el desarrollo de los niños acompañantes de privados de libertad”.
11. La SCP 0277/2026-S2 de 9 de marzo, reflexiona sobre la diferencia entre contratos criminalizados y el incumplimiento civil, al sostener que: “…los contratos denominados criminalizados no surgen del simple incumplimiento de obligaciones contractuales sino de la instrumentalización fraudulenta del negocio jurídico mediante engaños antes o al momento de la celebración del contrato; por lo que, para desvirtuar el delito de estafa no resulta suficiente con demostrar la existencia de un contrato, sino que resulta necesario analizar en estos casos la existencia de un engaño precedente o concomitante para lo cual incluso se debe analizar el comportamiento del imputado antes y durante la suscripción del contrato cuestionado a efectos de justificar y fundamentar la existencia o ausencia de este tipo de contratos”.
12. La SCP 0271/2026-S2 de 9 de marzo, en el marco del plazo previsto en el art. 291.I inc. c) del CNNA distingue entre plazos procesales y plazos de duración de la privación de libertad en la jurisprudencia constitucional.
13. La SCP 0514/2026-S2 de 1 de abril, sobre la presencia del imputado a la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares sostiene que: “…si bien el sistema procesal penal admite que la incomparecencia del imputado no sometido a detención preventiva a la audiencia de fundamentación de un recurso de apelación incidental pueda ser entendida como una renuncia tácita al ejercicio de su defensa material; no obstante, dicho entendimiento resulta razonable únicamente cuando es el propio imputado quien promueve el recurso, pues, siendo de su exclusivo interés la modificación de la decisión impugnada (…) Distinta es la situación cuando el recurso de apelación ha sido interpuesto por el Ministerio Público, la víctima o el acusador particular con la finalidad de modificar una decisión favorable al imputado…”.
14. La SCP 0543/2026-S2 de 8 de abril, desarrolla el derecho de acceso a la información oportuna de familiares sobre la salud de personas privadas de libertad.
15. La SCP 0608/2026-S2 de 9 de abril, refiere a una garantía básica del proceso penal como es la presunción de inocencia de forma que la política de la lucha contra la violencia hacia la mujer: “…no implica que se prescinda de la garantía del debido proceso y su elemento presunción de inocencia en este tipo de procesos judiciales”.

Derecho laboral

16. La SCP 0020/2026-S2 de 12 de febrero, establece en materia laboral que mediante la excepción de impersonería no puede determinarse o desvirtuarse la existencia de una relación laboral.
17. La SCP 0192/2026-S2 de 2 de marzo, reflexiona sobre casos con imposibilidad material de reincorporación laboral, estableciendo que: “…pueden presentarse situaciones que tornen materialmente inviable su cumplimiento, tales como la conclusión definitiva de la obra o actividad que dio origen al vínculo laboral, que la empresa entre en liquidación por quiebra, la desaparición del puesto de trabajo o cualquier modificación estructural que imposibilite la continuidad efectiva de la relación laboral”.

Derecho probatorio

18. La SCP 0219/2026-S2 de 3 de marzo, es un ejemplo de hecho notorio en el razonamiento judicial.

Derecho civil y familiar

19. La SCP 0343/2026-S2 de 13 de marzo, hace referencia a la imposibilidad de plantear excepciones por un tercero antes de la admisión de la demanda.
20. La SCP 0203/2026-S2 de 2 de marzo, hace referencia al control parental de la administración de bienes de menores de edad, es decir, se reconoce que: “…padres y madres cuentan con los mecanismos legales establecidos tanto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como por el Código Niña, Niño y Adolescente, para realizar el control de la administración de bienes e intereses patrimoniales de sus hijos menores de edad cuando éstos devengan de la disolución matrimonial, hayan sido cedidos a favor de los mismos por uno de los progenitores o se haya acordado de esa manera, siendo tarea de las autoridades judiciales materializar esos instrumentos…”.
21. La SCP 0601/2026-S2 de 9 de abril, desarrolla el deber de los propietarios de coordinar y en su caso comunicar oportunamente sobre trabajos de reparación del inmueble en el que viven sus anticresistas, inquilinos, etc.

Asimismo, se recuerda respecto a la jurisprudencia que:

22. La SCP 0013/2026-S2 de 4 de febrero, recuerda sobre la facultad optativa del Juez de poder otorgar o no el beneficio de suspensión condicional de la pena pudiéndose considerar por ejemplo que si resarció o no los daños y perjuicios a la víctima.
23. La SCP 0579/2026-S2 de 8 de abril, recuerda que cuando se plantea la acción de inconstitucionalidad concreta y ésta no se tramita corresponde quejarse a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
24. La SCP 0378/2026-S2 de 19 de marzo, reflexiona sobre la diferencia entre la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimiento.
25. La SCP 0365/2026-S2 de 19 de marzo, recuerda que no es posible utilizar la acción popular para dejar sin efecto resoluciones judiciales en este sentido siguiendo la SCP 1268/2025-S2 de 27 de octubre, establece: “…no faculta a promover la acción popular para controvertir decisiones judiciales en casos en los que se hubiera afectado la garantía del debido proceso en cualquiera de sus elementos, debido a la naturaleza individual y subjetiva del citado derecho y porque aceptar la acción popular contra resoluciones judiciales, sean civiles, agroambientales, penales, etc., en este tipo de casos afectaría la seguridad jurídica en la medida en la que esta acción tutelar no se rige por el principio de inmediatez ni subsidiariedad; por lo que, para denunciar la garantía del debido proceso en el desarrollo y conclusión de un proceso judicial o administrativo, la vía idónea es la acción de amparo constitucional (…) y no debería distorsionarse su objeto de protección”.
26. La SCP 0511/2026-S2 de 1 de abril, ratifica la posibilidad de plantear la acción de libertad para recuperar cuerpos de fallecidos en hospitales por el no pago de honorarios.
27. La SCP 0415/2026-S2 de 23 de marzo, establece que los funcionarios provisorios o de libre nombramiento no pueden ser destituidos sin previo aviso.

02/07/2026

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA - FUNCIONARIOS PÚBLICOS

El 𝐀𝐮𝐭𝐨 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐨 𝟔𝟖𝟒/𝟐𝟎𝟐𝟔-𝐅 𝐝𝐞 𝟏𝟎 𝐝𝐞 𝐚𝐛𝐫𝐢𝐥, donde el Tribunal Supremo de Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el imputado y 𝐝𝐞𝐣𝐨́ 𝐬𝐢𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 el Auto de Vista impugnado, al determinarse que el Tribunal de apelación eludió resolver el fondo del reclamo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva (𝐬𝐮𝐛𝐬𝐮𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐢𝐧𝐣𝐮𝐫𝐢𝐚) y convalidó una sentencia condenatoria penalizando una denuncia ciudadana contra un funcionario público por corrupción.

𝐄𝐯𝐚𝐥𝐮𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐄𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐒𝐮𝐛𝐣𝐞𝐭𝐢𝐯𝐨 (𝐀𝐧𝐢𝐦𝐮𝐬 𝐈𝐧𝐣𝐮𝐫𝐢𝐚𝐧𝐝𝐢):

El Tribunal bajo una lógica de estricta subsunción primando el principio de legalidad, exige la acreditación del dolo específico o animus injuriandi (intención deliberada de ofender o menoscabar la dignidad).

𝐄𝐱𝐜𝐥𝐮𝐬𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐓𝐢𝐩𝐢𝐜𝐢𝐝𝐚𝐝: La tipicidad desaparece si la conducta se realiza con animus criticandi (ánimo de criticar), animus jocandi (ánimo de bromear) o animus narrandi (ánimo de informar). En el caso concreto analizado por esta Sala Penal, 𝙨𝙚 𝙚𝙨𝙩𝙖𝙗𝙡𝙚𝙘𝙚 𝙦𝙪𝙚 𝙚𝙡 𝙪𝙨𝙤 𝙙𝙚 𝙩𝙚𝙧𝙢𝙞𝙣𝙤𝙡𝙤𝙜𝙞́𝙖 𝙩𝙚́𝙘𝙣𝙞𝙘𝙖 𝙮 𝙙𝙚𝙨𝙘𝙧𝙞𝙥𝙩𝙞𝙫𝙖 𝙥𝙖𝙧𝙖 𝙙𝙚𝙣𝙪𝙣𝙘𝙞𝙖𝙧 𝙞𝙧𝙧𝙚𝙜𝙪𝙡𝙖𝙧𝙞𝙙𝙖𝙙𝙚𝙨 𝙤 𝙛𝙧𝙖𝙪𝙙𝙚𝙨, 𝙘𝙤𝙣𝙨𝙩𝙞𝙩𝙪𝙮𝙚 𝙪𝙣𝙖 𝙤𝙗𝙡𝙞𝙜𝙖𝙘𝙞𝙤́𝙣 𝙘𝙞𝙪𝙙𝙖𝙙𝙖𝙣𝙖 𝙙𝙚 𝙙𝙚𝙣𝙪𝙣𝙘𝙞𝙖𝙧 (𝙖𝙧𝙩. 108.8 𝘾𝙋𝙀). 𝙋𝙤𝙧 𝙩𝙖𝙣𝙩𝙤, 𝙣𝙤 𝙥𝙪𝙚𝙙𝙚 𝙘𝙤𝙣𝙨𝙩𝙞𝙩𝙪𝙞𝙧𝙨𝙚 𝙚𝙣 𝙙𝙚𝙡𝙞𝙩𝙤 𝙙𝙚 𝙄𝙣𝙟𝙪𝙧𝙞𝙖.

𝐋𝐢́𝐦𝐢𝐭𝐞𝐬 𝐚𝐥 𝐏𝐨𝐝𝐞𝐫 𝐏𝐮𝐧𝐢𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐲 𝐌𝐚𝐲𝐨𝐫 𝐔𝐦𝐛𝐫𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐓𝐨𝐥𝐞𝐫𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚 (𝐄𝐬𝐭𝐚́𝐧𝐝𝐚𝐫 𝐂𝐈𝐃𝐇):

Bajo la jurisprudencia convencional (casos Kimel, Tristán Donoso y Ricardo Canese), s̲e̲ e̲s̲t̲a̲b̲l̲e̲c̲e̲ q̲u̲e̲ l̲o̲s̲ 𝐟̲𝐮̲𝐧̲𝐜̲𝐢̲𝐨̲𝐧̲𝐚̲𝐫̲𝐢̲𝐨̲𝐬̲ 𝐩̲𝐮̲́𝐛̲𝐥̲𝐢̲𝐜̲𝐨̲𝐬̲ 𝐞̲𝐬̲𝐭̲𝐚̲́𝐧̲ 𝐬̲𝐮̲𝐣̲𝐞̲𝐭̲𝐨̲𝐬̲ 𝐚̲ 𝐮̲𝐧̲ 𝐦̲𝐚̲𝐲̲𝐨̲𝐫̲ 𝐞̲𝐬̲𝐜̲𝐫̲𝐮̲𝐭̲𝐢̲𝐧̲𝐢̲𝐨̲ 𝐬̲𝐨̲𝐜̲𝐢̲𝐚̲𝐥̲ y̲ o̲s̲t̲e̲n̲t̲a̲n̲ u̲n̲ m̲a̲r̲g̲e̲n̲ d̲e̲ p̲r̲o̲t̲e̲c̲c̲i̲ó̲n̲ a̲l̲ h̲o̲n̲o̲r̲ m̲á̲s̲ r̲e̲d̲u̲c̲i̲d̲o̲ e̲n̲ a̲s̲u̲n̲t̲o̲s̲ d̲e̲ i̲n̲t̲e̲r̲é̲s̲ p̲ú̲b̲l̲i̲c̲o̲.

𝐏𝐫𝐞𝐬𝐮𝐩𝐮𝐞𝐬𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐑𝐞𝐚𝐥 𝐌𝐚𝐥𝐢𝐜𝐢𝐚:Para activar la antijuridicidad penal en críticas a la gestión pública, 𝙙𝙚𝙗𝙚 𝙙𝙚𝙢𝙤𝙨𝙩𝙧𝙖𝙧𝙨𝙚 𝙪𝙣 𝙩𝙚𝙢𝙚𝙧𝙖𝙧𝙞𝙤 𝙙𝙚𝙨𝙥𝙧𝙚𝙘𝙞𝙤 𝙥𝙤𝙧 𝙡𝙖 𝙫𝙚𝙧𝙙𝙖𝙙 y no solo la inexactitud de la información. Exigir que el ciudadano agote la prueba de veracidad antes de denunciar genera un 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐢𝐧𝐡𝐢𝐛𝐢𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨que silencia el control social y la transparencia estatal, convirtiendo el derecho penal en un ejercicio de censura desproporcionado.

𝗖𝗼𝗻𝗰𝗹𝘂𝘀𝗶𝗼́𝗻
El juzgamiento de delitos de acción privada contra el honor, cuando involucra a funcionarios públicos y denuncias de corrupción, , 𝙧𝙚𝙦𝙪𝙞𝙚𝙧𝙚 𝙪𝙣 𝙖𝙣𝙖́𝙡𝙞𝙨𝙞𝙨 𝙞𝙣𝙩𝙚𝙜𝙧𝙖𝙡 𝙦𝙪𝙚 𝙖𝙧𝙢𝙤𝙣𝙞𝙘𝙚 𝙚𝙡 𝙥𝙧𝙞𝙣𝙘𝙞𝙥𝙞𝙤 𝙙𝙚 𝙡𝙚𝙜𝙖𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙 𝙥𝙚𝙣𝙖𝙡 𝙘𝙤𝙣 𝙡𝙤𝙨 𝙙𝙚𝙧𝙚𝙘𝙝𝙤𝙨 𝙛𝙪𝙣𝙙𝙖𝙢𝙚𝙣𝙩𝙖𝙡𝙚𝙨 𝙙𝙚 𝙡𝙞𝙗𝙚𝙧𝙩𝙖𝙙 𝙙𝙚 𝙚𝙭𝙥𝙧𝙚𝙨𝙞𝙤́𝙣 𝙚 𝙞𝙣𝙩𝙚𝙧𝙚́𝙨 𝙥𝙪́𝙗𝙡𝙞𝙘𝙤 𝙘𝙤𝙣𝙨𝙖𝙜𝙧𝙖𝙙𝙤𝙨 𝙚𝙣 𝙚𝙡 𝙗𝙡𝙤𝙦𝙪𝙚 𝙙𝙚 𝙘𝙤𝙣𝙨𝙩𝙞𝙩𝙪𝙘𝙞𝙤𝙣𝙖𝙡𝙞𝙙𝙖𝙙. La justicia penal no puede instrumentalizarse como un 𝙢𝙚𝙘𝙖𝙣𝙞𝙨𝙢𝙤 𝙙𝙚 𝙘𝙚𝙣𝙨𝙪𝙧𝙖 𝙚𝙨𝙩𝙖𝙩𝙖𝙡. Por tanto, los tribunales de alzada quedan constreñidos a emitir fallos debidamente motivados que evalúen estrictamente la tipicidad objetiva y subjetiva (real malicia), garantizando que las resoluciones judiciales sean el resultado de un razonamiento explícito, verificable y respetuoso de la sana crítica.

28/04/2026

El Auto Supremo N° 1860/2025-F, emitido por el , fija un criterio jurisprudencial de gran relevancia para la correcta aplicación del art. 272 bis del Código Penal: la sola existencia de una agresión dentro del entorno familiar no configura automáticamente el delito de violencia familiar o doméstica.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL CLAVE

El Tribunal Supremo ha sido claro al establecer que:

“𝑵𝒐 𝒕𝒐𝒅𝒂 𝒂𝒈𝒓𝒆𝒔𝒊ó𝒏 𝒔𝒖𝒔𝒄𝒊𝒕𝒂𝒅𝒂 𝒆𝒏 𝒆𝒍 á𝒎𝒃𝒊𝒕𝒐 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒗𝒊𝒐𝒍𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒇𝒂𝒎𝒊𝒍𝒊𝒂𝒓 𝒐 𝒅𝒐𝒎é𝒔𝒕𝒊𝒄𝒂, 𝒔𝒊𝒆𝒏𝒅𝒐 𝒏𝒆𝒄𝒆𝒔𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒂𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒆𝒙𝒕𝒐 𝒆𝒏 𝒆𝒍 𝒒𝒖𝒆 𝒔𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒅𝒖𝒄𝒆 𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐”.

En la misma línea, precisa:

“𝑳𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒇𝒊𝒈𝒖𝒓𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒊𝒔𝒕𝒐 𝒆𝒏 𝒆𝒍 𝒂𝒓𝒕. 272 𝒃𝒊𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝑪ó𝒅𝒊𝒈𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒆𝒙𝒊𝒈𝒆 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒄𝒖𝒓𝒓𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒆𝒍𝒆𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒒𝒖𝒆 𝒆𝒗𝒊𝒅𝒆𝒏𝒄𝒊𝒆𝒏 𝒖𝒏𝒂 𝒔𝒊𝒕𝒖𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒅𝒐𝒎𝒊𝒏𝒂𝒄𝒊ó𝒏, 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒐 𝒗𝒊𝒐𝒍𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒆𝒔𝒕𝒓𝒖𝒄𝒕𝒖𝒓𝒂𝒍, 𝒏𝒐 𝒔𝒊𝒆𝒏𝒅𝒐 𝒔𝒖𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒎𝒆𝒓𝒂 𝒆𝒙𝒊𝒔𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 𝒂𝒊𝒔𝒍𝒂𝒅𝒐”.

¿QUÉ EXIGE REALMENTE EL TIPO PENAL?

A partir de este entendimiento, la jurisprudencia delimita que para hablar de violencia familiar deben concurrir:

✔️ Relación de poder, dominación o control del agresor sobre la víctima
✔️ Contexto de violencia estructural, sistemática o reiterada
✔️ Situación de desigualdad o subordinación
✔️ Afectación a la integridad en un marco de violencia de carácter relacional y no meramente circunstancial

DELIMITACIÓN FRENTE A OTROS SUPUESTOS

Este fallo evita la aplicación automática del tipo penal en situaciones como:

- Discusiones familiares aisladas
- Peleas circunstanciales sin antecedentes de violencia
- Conflictos eventuales sin estructura de poder

En estos casos, corresponde realizar una correcta subsunción jurídica, pudiendo encuadrarse —según corresponda— en otros tipos penales, pero no necesariamente en violencia familiar o doméstica.

ALCANCE Y FUNDAMENTO

El Auto Supremo 1860/2025-F reafirma que el derecho penal:

- No puede aplicarse de forma expansiva o automática
- Exige una verificación estricta de los elementos del tipo penal
- Debe respetar los principios de:
✔️ Tipicidad estricta
✔️ Legalidad
✔️ Debido proceso
✔️ Prohibición de analogía en perjuicio del imputado

𝘓𝘢 𝘫𝘶𝘳𝘪𝘴𝘱𝘳𝘶𝘥𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘦𝘴 𝘤𝘢𝘵𝘦𝘨ó𝘳𝘪𝘤𝘢:
𝘕𝘰 𝘵𝘰𝘥𝘰 𝘤𝘰𝘯𝘧𝘭𝘪𝘤𝘵𝘰 𝘧𝘢𝘮𝘪𝘭𝘪𝘢𝘳 𝘯𝘪 𝘵𝘰𝘥𝘢 𝘢𝘨𝘳𝘦𝘴𝘪ó𝘯 𝘥𝘦𝘯𝘵𝘳𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘧𝘢𝘮𝘪𝘭𝘪𝘢 𝘤𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘺𝘦 𝘷𝘪𝘰𝘭𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘧𝘢𝘮𝘪𝘭𝘪𝘢𝘳 𝘰 𝘥𝘰𝘮é𝘴𝘵𝘪𝘤𝘢.

𝘓𝘢 𝘥𝘪𝘧𝘦𝘳𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘯𝘰 𝘦𝘴𝘵á ú𝘯𝘪𝘤𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘩𝘦𝘤𝘩𝘰, 𝘴𝘪𝘯𝘰 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰, 𝘭𝘢 𝘦𝘴𝘵𝘳𝘶𝘤𝘵𝘶𝘳𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘳𝘦𝘭𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘺 𝘭𝘢 𝘦𝘹𝘪𝘴𝘵𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘥𝘦 𝘶𝘯 𝘱𝘢𝘵𝘳ó𝘯 𝘥𝘦 𝘥𝘰𝘮𝘪𝘯𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘰 𝘷𝘪𝘰𝘭𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢.

𝘌𝘴𝘵𝘦 𝘤𝘳𝘪𝘵𝘦𝘳𝘪𝘰 𝘯𝘰 𝘴𝘰𝘭𝘰 𝘰𝘳𝘪𝘦𝘯𝘵𝘢 𝘭𝘢 𝘭𝘢𝘣𝘰𝘳 𝘫𝘶𝘥𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭, 𝘴𝘪𝘯𝘰 𝘲𝘶𝘦 𝘵𝘢𝘮𝘣𝘪é𝘯 𝘴𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘷𝘪𝘦𝘳𝘵𝘦 𝘦𝘯 𝘶𝘯𝘢 𝘩𝘦𝘳𝘳𝘢𝘮𝘪𝘦𝘯𝘵𝘢 𝘧𝘶𝘯𝘥𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘢𝘭 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘭𝘢 𝘥𝘦𝘧𝘦𝘯𝘴𝘢 𝘵é𝘤𝘯𝘪𝘤𝘢 𝘺 𝘦𝘭 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘳𝘰𝘭 𝘥𝘦 𝘭𝘦𝘨𝘢𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘦𝘯 𝘭𝘢 𝘱𝘦𝘳𝘴𝘦𝘤𝘶𝘤𝘪ó𝘯 𝘱𝘦𝘯𝘢𝘭.

Pérdida de la guarda por impedir visitas de/la progenitor@SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S2El Tribunal...
19/02/2026

Pérdida de la guarda por impedir visitas de/la progenitor@

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2024-S2

El Tribunal Constitucional Plurinacional analizó un caso donde uno de los progenitores obstruía el régimen de visitas y retenía al menor, situación que fue evaluada por la autoridad judicial bajo el principio del interés superior del niño.

– El TCP dejó establecido que los jueces de familia pueden dictar medidas provisionales cuando se advierte que la conducta de uno de los progenitores afecta el derecho del niño a mantener relación con ambos padres.

Parte textual relevante de la sentencia:
“𝑺𝒆 𝒓𝒆𝒔𝒐𝒍𝒗𝒊ó 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒑𝒓𝒐𝒗𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔, 𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒆𝒔𝒕𝒂𝒔, 𝒎𝒐𝒅𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒂 𝒇𝒂𝒗𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒏𝒐𝒎𝒃𝒓𝒂𝒅𝒐, 𝒆𝒏 𝒂𝒕𝒆𝒏𝒄𝒊ó𝒏 𝒂 𝒍𝒐𝒔 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒄𝒆𝒅𝒆𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒔𝒐 𝒚 𝒍𝒐𝒔 𝒊𝒏𝒇𝒐𝒓𝒎𝒆𝒔 𝒕é𝒄𝒏𝒊𝒄𝒐𝒔.”

– El Tribunal recordó que el derecho de visitas no es un favor, sino un derecho-deber del progenitor que no tiene la guarda y, principalmente, un derecho del niño o niña.

Fundamento constitucional desarrollado por el TCP:
“𝑳𝒂𝒔 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒗𝒊𝒏𝒄𝒖𝒍𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒂 𝒍𝒂 𝒈𝒖𝒂𝒓𝒅𝒂 𝒚 𝒓é𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒅𝒆 𝒗𝒊𝒔𝒊𝒕𝒂𝒔 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒏 𝒔𝒆𝒓 𝒂𝒅𝒐𝒑𝒕𝒂𝒅𝒂𝒔 𝒑𝒓𝒊𝒐𝒓𝒊𝒛𝒂𝒏𝒅𝒐 𝒆𝒍 𝒊𝒏𝒕𝒆𝒓é𝒔 𝒔𝒖𝒑𝒆𝒓𝒊𝒐𝒓 𝒅𝒆𝒍 𝒎𝒆𝒏𝒐𝒓, 𝒊𝒏𝒄𝒍𝒖𝒔𝒐 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒏𝒕𝒆 𝒎𝒆𝒅𝒊𝒅𝒂𝒔 𝒊𝒏𝒎𝒆𝒅𝒊𝒂𝒕𝒂𝒔 𝒚 𝒑𝒓𝒐𝒗𝒊𝒔𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔.”

Conclusión jurídica importante:
Cuando un padre o madre impide injustificadamente el régimen de visitas, esa conducta puede ser considerada lesiva al interés superior del niño y dar lugar a la modificación o pérdida de la guarda, sin perjuicio de que el fondo del proceso continúe.

– La guarda no es absoluta.
– El incumplimiento del régimen de visitas tiene consecuencias legales.
– El centro de la decisión siempre es el bienestar del hijo o hija.

17/01/2026

📄 𝐀𝐔𝐓𝐎 𝐒𝐔𝐏𝐑𝐄𝐌𝐎 1442/2025, 𝒖𝒏 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐 𝒒𝒖e 𝒓𝒆𝒔ue𝒍𝒗𝒆 𝒖𝒏𝒂 𝒆𝒙𝒄𝒆𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒆𝒙𝒕𝒊𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒂𝒄𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒑𝒐𝒓 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏, 𝒅𝒆𝒏𝒕𝒓𝒐 𝒅𝒆 𝒖𝒏 𝒑𝒓𝒐𝒄𝒆𝒔𝒐 𝒑𝒐𝒓 𝒆𝒍 𝒅𝒆𝒍𝒊𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝑼𝒔𝒐 𝑰𝒏𝒅𝒆𝒃𝒊𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝑩𝒊𝒆𝒏𝒆𝒔 𝒚 𝑺𝒆𝒓𝒗𝒊𝒄𝒊𝒐𝒔 𝑷𝒖́𝒃𝒍𝒊𝒄𝒐𝒔.

𝑬𝒏 𝒆𝒔𝒕𝒆 𝒄𝒂𝒔𝒐, 𝒆𝒍 𝒑𝒖𝒏𝒕𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍 𝒇𝒖𝒆 𝒅𝒆𝒕𝒆𝒓𝒎𝒊𝒏𝒂𝒓 𝒔𝒊 𝒍𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒖𝒄𝒕𝒂 (𝒄𝒂𝒍𝒊𝒇𝒊𝒄𝒂𝒅𝒂 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒖𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏) 𝒅𝒆𝒃𝒊́𝒂 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒊𝒅𝒆𝒓𝒂𝒓𝒔𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒍𝒆, 𝒐 𝒔𝒊, 𝒑𝒐𝒓 𝒔𝒖 𝒃𝒂𝒋𝒂 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒄𝒐𝒓𝒓𝒆𝒔𝒑𝒐𝒏𝒅𝒊́𝒂 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒓𝒆́𝒈𝒊𝒎𝒆𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏.

1. 𝑬𝒍 𝒑𝒓𝒐𝒃𝒍𝒆𝒎𝒂 𝒋𝒖𝒓𝒊́𝒅𝒊𝒄𝒐 𝒄𝒆𝒏𝒕𝒓𝒂𝒍
El Tribunal Supremo enfrentó una pregunta clave para resolver el caso.
¿Todos los delitos de corrupción son imprescriptibles, o esta calidad solo aplica cuando existe un grave daño económico al patrimonio del Estado?

El fallo concluye que no toda conducta comprendida en la Ley 004 es imprescriptible. Solo aquellas que, además de afectar el patrimonio público, causan un daño económico grave en cumplimiento los presupuestos del art. 112 de la CPE y del art. 29 Bis del CPP.

“Los delitos de corrupción resultan imprescriptibles… únicamente cuando atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico igual o superior a siete millones de bolivianos.” (FJ II.8 del Auto Supremo).

2. 𝑭𝒖𝒏𝒅𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒐𝒔 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔 𝒚 𝒄𝒐𝒏𝒔𝒕𝒊𝒕𝒖𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒆𝒔
El Tribunal reafirma que la prescripción es una institución de orden público que protege la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando que el poder punitivo del Estado se prolongue de manera indefinida.

“La prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales... garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.” (FJ II.2).

Además, se aclara que solo la declaratoria de rebeldía interrumpe el cómputo de la prescripción, además de lo previsto en el art. 315.III y 321.V del CPP.

“El art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero.” (FJ II.2).

2.1. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒇𝒓𝒂𝒈𝒎𝒆𝒏𝒕𝒂𝒓𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍
Uno de los aportes más valiosos del fallo radica en su desarrollo del 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, entendido como un límite al poder punitivo del Estado.

“El Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes ameriten sanción penal.” (FJ II.4).

El Tribunal recuerda que 𝒏𝒐 𝒕𝒐𝒅𝒐 𝒂𝒄𝒕𝒐 𝒊𝒓𝒓𝒆𝒈𝒖𝒍𝒂𝒓 𝒐 𝒊𝒏𝒎𝒐𝒓𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒃𝒆 𝒔𝒆𝒓 𝒄𝒓𝒊𝒎𝒊𝒏𝒂𝒍𝒊𝒛𝒂𝒅𝒐:

“Sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien.” (FJ II.4, citando a Santiago Mir Puig)
Así, en el caso concreto, se concluyó que:
“(…) el hecho atribuido (uso de un vehículo oficial para fines personales) no causó un grave daño económico directo y cuantificable al Estado. En tal sentido, la aplicación del Derecho Penal en este supuesto no se justifica desde la óptica de la lesividad ni del carácter fragmentario del Derecho Penal.” (FJ II.9 del Auto Supremo).

2.2. 𝑷𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒚 𝒇𝒊𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂
El fallo también profundiza en el 𝒑𝒓𝒊𝒏𝒄𝒊𝒑𝒊𝒐 𝒅𝒆 𝒑𝒓𝒐𝒑𝒐𝒓𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, señalando que la persecución penal no puede mantenerse indefinidamente cuando los hechos son de escasa lesividad.
“El principio de proporcionalidad exige que la restricción de derechos fundamentales mediante la persecución penal sea adecuada, necesaria y razonable, por lo que mantener indefinidamente la acción penal por una conducta de baja lesividad vulnera dicho principio y contradice la finalidad de la pena.” (FJ II.5).

El Tribunal, apoyándose en la 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂 𝒑𝒆𝒏𝒂𝒍 𝒎𝒐𝒅𝒆𝒓𝒏𝒂, diferencia entre 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒈𝒆𝒏𝒆𝒓𝒂𝒍 𝒚 𝒆𝒔𝒑𝒆𝒄𝒊𝒂𝒍, y recuerda que la pena solo se justifica cuando cumple una 𝒇𝒖𝒏𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒚 𝒑𝒓𝒆𝒗𝒆𝒏𝒕𝒊𝒗𝒂, no cuando se limita a operar como un 𝒄𝒂𝒔𝒕𝒊𝒈𝒐 𝒔𝒊𝒎𝒃𝒐́𝒍𝒊𝒄𝒐.

3. 𝑹𝒂𝒕𝒊𝒐 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒅𝒆𝒏𝒅𝒊:
❞𝑫𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒓 𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒂𝒏𝒕𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏❞.
Este constituye el núcleo de la decisión y su aporte más innovador.

La 𝑺𝒂𝒍𝒂 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍 establece que el juez o tribunal 𝒏𝒐 𝒑𝒖𝒆𝒅𝒆 𝒂𝒑𝒍𝒊𝒄𝒂𝒓 𝒍𝒂 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆 𝒇𝒐𝒓𝒎𝒂 𝒂𝒖𝒕𝒐𝒎𝒂́𝒕𝒊𝒄𝒂. Antes de decidir, debe ponderar el 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅, 𝒍𝒂 𝒓𝒆𝒍𝒆𝒗𝒂𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒔𝒐𝒄𝒊𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒉𝒆𝒄𝒉𝒐 y las 𝒄𝒐𝒏𝒅𝒊𝒄𝒊𝒐𝒏𝒆𝒔 𝒅𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒊́𝒄𝒕𝒊𝒎𝒂.

“La aplicación de la garantía de la prescripción no puede entenderse como un mecanismo automático y absoluto a favor del imputado, sino que debe someterse a un análisis de ponderación que permita armonizar los derechos de las víctimas con las garantías del procesado.” (FJ II.9).

“La autoridad jurisdiccional tiene el deber de evaluar en cada caso concreto la naturaleza del hecho investigado, su complejidad, magnitud y relevancia social, así como el grado de lesividad penal ocasionado.” (FJ II.9).

Incluso, el fallo introduce un 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍:

“Cuando la víctima pertenece a grupos históricamente vulnerables... la aplicación mecánica de la prescripción podría traducirse en una forma de denegación de justicia, contraria a los compromisos internacionales asumidos por el Estado.” (FJ II.9)

De esta manera, se refuerza el deber judicial de aplicar la 𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒆𝒏𝒇𝒐𝒒𝒖𝒆 𝒅𝒆 𝒋𝒖𝒔𝒕𝒊𝒄𝒊𝒂 𝒎𝒂𝒕𝒆𝒓𝒊𝒂𝒍, garantizando un auténtico 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅.

4. 𝑽𝒂𝒍𝒐𝒓 𝒅𝒐𝒄𝒕𝒓𝒊𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝒇𝒂𝒍𝒍𝒐
𝑬𝒍 𝑨𝒖𝒕𝒐 𝑺𝒖𝒑𝒓𝒆𝒎𝒐 1442/2025 deja cuatro aportes esenciales para las autoridades jurisdiccionales y mundo litigante:

1. 𝑰𝒏𝒕𝒆𝒓𝒑𝒓𝒆𝒕𝒂 𝒓𝒆𝒔𝒕𝒓𝒊𝒄𝒕𝒊𝒗𝒂𝒎𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒍𝒂 𝒊𝒎𝒑𝒓𝒆𝒔𝒄𝒓𝒊𝒑𝒕𝒊𝒃𝒊𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅 de los delitos vinculados a corrupción: solo procede cuando el hecho genera 𝐠𝐫𝐚𝐯𝐞 𝐝𝐚𝐧̃𝐨 𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨́𝐦𝐢𝐜𝐨 al Estado.

“Para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos: atentado contra el patrimonio del Estado y que el mismo cause grave daño económico, igual o superior a los siete millones de bolivianos.” (FJ II.😎.

2. 𝑰𝒏𝒕𝒓𝒐𝒅𝒖𝒄𝒆 𝒍𝒂 𝒗𝒂𝒍𝒐𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐́𝒏 𝒅𝒆𝒍 𝒈𝒓𝒂𝒅𝒐 𝒅𝒆 𝒍𝒆𝒔𝒊𝒗𝒊𝒅𝒂𝒅 𝒄𝒐𝒎𝒐 𝒅𝒆𝒃𝒆𝒓 𝒋𝒖𝒅𝒊𝒄𝒊𝒂𝒍, obligando a analizar la magnitud, relevancia y efectos del hecho antes de decidir sobre la prescripción.

3. 𝑰𝒏𝒄𝒐𝒓𝒑𝒐𝒓𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒐𝒏𝒕𝒓𝒐𝒍 𝒅𝒆 𝒄𝒐𝒏𝒗𝒆𝒏𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍𝒊𝒅𝒂𝒅, , exigiendo ponderar los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas pertenecientes a grupos vulnerables.

4. 𝑹𝒆𝒂𝒇𝒊𝒓𝒎𝒂 𝒆𝒍 𝒄𝒂𝒓𝒂́𝒄𝒕𝒆𝒓 𝒉𝒖𝒎𝒂𝒏𝒊𝒔𝒕𝒂 𝒚 𝒓𝒂𝒄𝒊𝒐𝒏𝒂𝒍 𝒅𝒆𝒍 𝑫𝒆𝒓𝒆𝒄𝒉𝒐 𝑷𝒆𝒏𝒂𝒍, devolviéndole su sentido de justicia material:
“La prescripción deja de ser un obstáculo para el reconocimiento de la dignidad y los derechos de las víctimas, y se convierte en una herramienta interpretada conforme a la justicia material y al respeto irrestricto de los derechos humanos.” (FJ II.9).
Fuente: Carlos Eduardo Ortega

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