10/10/2023
CÓMO REALIZAR LA USUCAPIÓN DE INMUEBLES EN BOLIVIA.
Bufete LegisCorp Bolivia
¿QUÉ ES LA USUCAPIÓN?
Es un modo de adquirir la propiedad de las cosas por el transcurso del tiempo y en cumplimiento de los requisitos señalados por ley. Se puede decir que tiene las características de una expropiación cuando el propietario no ejerce su derecho sobre su propiedad o si este no hace valer su acción a la reivindicación de la cosa.
BIENES Y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN.-
Es susceptible de Usucapión todo bien mueble o inmueble sujeto a registro, exceptuando los bienes que fueron puestos en sociedad, porque estos pertenecen al una persona jurídica, asimismo se exceptúan las cosas robadas y ocultadas.
CONDICIONES GENERALES PARA QUE EXISTA USUCAPIÓN.- Son dos las condiciones:
a) La posesión continuada.- Se refiere a la posesión útil exenta de vicios porque lo contrario no haría surtir efectos, esta posesión será continua sin intervalos de tiempo, es decir que no se haya abandonado la posesión en ningún momento.
b) Transcurso del tiempo.- Este podrá ser de dos tipos:
Usucapión Ordinaria o Quinquenal, se refiere al hecho de que un sujeto haya poseído la cosa por un lapso de 5 años y que además tenga un titulo adquirido de buena fe.
Usucapión Extraordinaria o decenal, esta acción va dirigida a adquirir la propiedad con el único requisito que haya transcurrido 10 años de posesión del bien sin interesas si hubo buena o mala fe o que exista o no un justo titulo.
INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPIÓN.-
Se interrumpirá si existió intervalos de tiempo en la posesión, lo que hace que el tiempo transcurrido anteriormente se pierda y se tenga nuevamente que contabilizar los tiempos para acceder a la usucapión sea quinquenal o decenal. Asimismo se interrumpirá si el propietario a interpuesto acciones para reivindicar la cosa. Y se presentan dos tipos de interrupción:
a) Interrupción natural.- Se presentara cuando el poseedor en forma voluntaria pierde la posesión de la cosa y/o también cuando el poseedor la pierde por acción de un tercero, en el caso de este último el poseedor podrá ejercitar una acción dirigida a recuperar la posesión.
b) Interrupción civil (1503 CC).- Esta se producirá a través de la citación con alguna acción judicial o por cualquier orto acto que sirva para constituir en mora al poseedor.
EFECTOS DE LA USUCAPIÓN (110- 134 - 138 CC).-
Obtenida la sentencia del juez competente a favor de la usucapión esta surte efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer la cosa y por tanto se presentan las siguientes consecuencias:
• El Poseedor aunque sea de mala fe hace suyos los frutos en forma definitiva.
• Los DDRR se hacen definitivos, es decir si el poseedor realizo actos jurídicos sobre la propiedad antes de obtener sentencia, como ser hipotecas, usufructos, etc, se tendrán como si los hubiese constituido el propietario.
No pertenece a la comunidad de gananciales, ya que el poseedor empezó en tal calidad cuando era soltero, por tanto no será susceptible de división y partición con su actual esposa en caso de divorcio, se calificara como bien propio.
LA USUCAPIÓN OPERA A PEDIDO EXPRESO, NO IPSO JURE (1497 CC).- Es decir el juez no podrá de oficio iniciar y tramitar un proceso de usucapión ya que esta opera siempre a pedido de parte y/o en su caso a través de la acción oblicua operara a pedido del acreedor del poseedor.
RENUNCIA DE LA USUCAPIÓN.- No es admisible convenios en los cuales se renuncia de manera anticipada al derecho a la usucapión, por tanto si esto ocurriera no podrá ser valorado en juicio.
REGLAS ESPECIALES DE LA USUCAPIÓN
a) Fundamentos y alcances (134 CC).- La usucapión alcanza a los bienes individuales, no se puede pretender usucapir universalidades, es asi que necesariamente deberá hacerse por cuerda separada.
b) Justo titulo.- Se define como un acto idóneo, traslativo del derecho de propiedad, por tanto un justo titulo será la venta, permuta, donación, etc., porque a través de estas figuras se puede transferir el derecho de propiedad, es decir un contrato de arrendamiento por ejemplo no podrá constituirse como un titulo justo, tampoco se constituirá un justo titulo aquel obtenido de un interdicto.
c) Buena fe.- Si se presume y lo contrario deberá probarse, sobre todo en la usucapión quinquenal que opera de buena fe con el único requisito de haber obtenido el bien inmueble de una persona que se creía era el propietario.
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