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18/08/2026



✓✓LAS unidades educativas SE NIEGA A ADAPTARSE A LAS NECESIDADES DE TU HIJO.
​ ✓ hay quienes enfrentan día a día a las frustraciones, es decir, colegios que no aplican adaptaciones curriculares para niños con TDAH, neurodivergencias o dificultades de aprendizaje, excusándose en "reglamentos internos" o "sistemas cerrados".
✓ ​Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0525/2019-S4 sentó un precedente definitivo sobre la Educación Inclusiva:

1️⃣ La educación debe adaptarse al estudiante: Los métodos de enseñanza y evaluación deben ser flexibles según el ritmo de aprendizaje de cada niño.

2️⃣ Obligación de acompañamiento: La institución educativa tiene el deber de tomar acciones oportunas y continuas desde el momento en que se advierten las dificultades.

3️⃣ El Interés Superior del Niño es prioritario: Ningún trámite ni excusa administrativa puede estar por encima del derecho a una educación digna y sin discriminación.

✓ Estás atravesando una situación similar o necesitas hacer valer los derechos de tu hijo en los colegios, escuelas

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AUTO SUPREMO 0628/2026-F,  SE DEJA SIN EFECTO CONDENA POR ABUSO SEXUAL: EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NO ES A...
13/08/2026

AUTO SUPREMO 0628/2026-F, SE DEJA SIN EFECTO CONDENA POR ABUSO SEXUAL: EL VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NO ES ABSOLUTO SI EXISTEN CONTRADICCIONES NO RESUELTAS

✓ El Tribunal Supremo de Justicia resolvió FUNDADO un recurso de casación en un proceso por Abuso Sexual (art. 312 CP), dejando sin efecto el Auto de Vista que había confirmado una condena de 6 años de presidio.

ANTECEDENTE

✓ La víctima relató el hecho en distintos momentos procesales, pero con versiones que fueron variando:

✓ 1️⃣ Ante la policía: "le tocó la cintura y las nalgas"
✓ 2️⃣ En la denuncia: "me tocó la nalga"
✓ 3️⃣ En el informe psicológico (a 1 día del hecho): solo "se acercó y me empezó a tocar", sin precisar zona

✓ 4️⃣ En juicio oral: le tocó "va**na, pechos y nalgas"

✓ El Tribunal de alzada no analizó estas contradicciones, limitándose a decir que el acusado solo buscaba "revalorizar la prueba" .... cuando en realidad se estaba reclamando la falta de fundamentación de la Sentencia.....

POR TANTO EL TSJ:

* La declaración de la víctima en delitos sexuales merece especial valor probatorio y no puede exigirse resistencia física para acreditar falta de consentimiento (línea del caso Angulo Losada vs. Bolivia, Corte IDH).

* Pero cuando esa declaración no es concluyente y presenta contradicciones sustanciales entre sí, debe ser corroborada por otros elementos, y el juzgador está obligado a hacer un verdadero control de logicidad, no basta con calificar todo como "relevante" sin explicar por qué.

∆. Ante la duda no resuelta sobre el elemento subjetivo (dolo), correspondía aplicar el principio in dubio pro reo, lo que no ocurrió.

REGLA

✓ El especial valor de la declaración de la víctima en delitos sexuales NI LA EXIME del control judicial de coherencia cuando existen versiones CONTRADICCIONES en distintas etapas del proceso. Fundamentar bien no es opcional: es un derecho de ambas partes.

Resultado:

✓ Se ordena que la Sala Penal Segunda del TDJ Cochabamba dicte un nuevo Auto de Vista, esta vez resolviendo con la debida fundamentación.

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Auto Supremo 1887/2025-FEl Auto Supremo 1887/2025-F resolvió un recurso de casación interpuesto por un condenado por Vio...
13/08/2026

Auto Supremo 1887/2025-F

El Auto Supremo 1887/2025-F resolvió un recurso de casación interpuesto por un condenado por Violación, quien denunció que el Tribunal de alzada no había respondido adecuadamente los agravios planteados en su apelación restringida.

El Tribunal Supremo estableció que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, específicamente los principios de fundamentación y congruencia, porque omitió responder de manera concreta varios agravios relacionados con la valoración de pruebas, la fundamentación de la pena y las reglas de deliberación y redacción de la sentencia.

La Sala Penal recordó que el Tribunal de alzada debe responder todos los agravios, mediante una fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica, conforme a los arts. 124 y 398 del CPP. La omisión de respuesta constituye incongruencia omisiva o citra petita.

Ratio decidendi: No basta con que el Tribunal de alzada emita una respuesta formal; debe existir una verdadera correspondencia entre cada agravio planteado, el análisis realizado y la decisión adoptada.

Por ello, el TSJ declaró FUNDADO el recurso de casación, dejó sin efecto el Auto de Vista 183/2023 y ordenó emitir una nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.
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12/08/2026

✓ La declaración de la víctima menor no es verdadera por presunción, sino válida por credibilidad demostrada.
no implica que su declaración se encuentre exenta del control de credibilidad y fiabilidad que exige la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en los arts. 171 y 173 del CPP.
✓ En ese contexto, el juzgador debe someter el testimonio de la víctima al denominado test de credibilidad, que comprende el análisis de tres criterios fundamentales: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, referida a la inexistencia de móviles espurios, resentimientos o intereses que puedan afectar la objetividad del relato; ii) la verosimilitud del testimonio, que exige que la narración de los hechos resulte lógica, coherente y compatible con las reglas de la experiencia, además de encontrar algún grado de corroboración periférica en otros elementos probatorios incorporados legalmente al proceso; y iii) la persistencia en la incriminación, consistente en la coherencia sustancial del relato a lo largo de las distintas etapas del proceso.
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PUEDE UN FISCAL O UN JUEZ SECUESTRAR EL TELÉFONO CELULAR DE UN CIUDADANO, UN ABOGADO O SU CLIENTE :  LA SCP 0620/2014   ...
10/08/2026

PUEDE UN FISCAL O UN JUEZ SECUESTRAR EL TELÉFONO CELULAR DE UN CIUDADANO, UN ABOGADO O SU CLIENTE : LA SCP 0620/2014

EN LA PRÁCTICA PENAL, SE HA VUELTO RECURRENTE OBSERVAR A FISCALES DE MATERIA DISPONER MEDIANTE SIMPLES "REQUERIMIENTOS FISCALES" E INCLUSO A AUTORIDADES JURISDICCIONALES ORDENAR DE FORMA ARBITRARIA EL SECUESTRO E INCAUTACIÓN DE TELÉFONOS CELULARES Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS.
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✓ PRETENDEN JUSTIFICAR ESTA INTROMISIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE LA URGENCIA INVESTIGATIVA O INVOCANDO LA TUTELA DE DERECHOS DE SUPUESTAS VÍCTIMAS O POBLACIONES VULNERABLES. SIN EMBARGO, DESDE UNA PERSPECTIVA ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, ESTA ACTUACIÓN INCURRE EN UNA FLAGRANTE ILEGALIDAD Y VULNERACIÓN DE DERECHOS INSUBSANABLE.

✓ 1. EL PRECEDENTE DE LA SCP 0620/2014: PROHIBICIÓN EXPRESA DE DECOMISO ARBITRARIO
LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2014 (DE 25 DE MARZO) SENTÓ UN PRECEDENTE CONTUNDENTE SOBRE LOS LÍMITES DEL PODER COERCITIVO DE LAS AUTORIDADES EN AUDIENCIAS Y PROCESOS PENALES. EN DICHO FALLO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL (TCP) DETERMINÓ QUE LA FACULTAD DISCIPLINARIA O LA POTESTAD ORDENADORA DE UN JUEZ NO LE OTORGA BAJO NINGÚN CONCEPTO LA ATRIBUCIÓN DE SECUESTRAR DISPOSITIVOS PERSONALES (COMO TELÉFONOS, GRABADORAS O REPRODUCTORES MP4) DE CUALQUIER CIUDADANO, NI DE LAS PARTES PROCESALES O SUS ABOGADOS.

LA LEY INDICA QUE SÓLO EL JUEZ PUEDE EMITIR ORDEN DE SECUESTRO DEBIDAMENTE "FUNDAMENTADA" Y "MOTIVADA".

EL RAZONAMIENTO DE LA SCP 0620/2014 ES CLARO: LA RESTRICCIÓN O PRIVACIÓN DE UN BIEN PERSONAL AMPARADO POR LA PRIVACIDAD CARECE DE COBERTURA LEGAL SI SE PRETENDE EJERCER DE FORMA ARBITRARIA Y POR MERA VÍA DE HECHO O DE POTESTAD ADMINISTRATIVA/DISCIPLINARIA.

✓ 2. SI UN JUEZ NO PUEDE SECUESTRAR DISPOSITIVOS, MUCHO MENOS PUEDEN HACERLO UN FISCAL RESPECTO A UN ABOGADO Y SU CLIENTE
SI LA MÁXIMA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL HA DETERMINADO QUE UN JUEZ CARECE DE FACULTAD PARA SECUESTRAR EL TELÉFONO CELULAR DE UN CIUDADANO EN GENERAL, CON MUCHÍSIMA MAYOR RAZÓN RESULTA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL QUE UN JUEZ O UN FISCAL PRETENDAN SECUESTRAR EL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE UN ABOGADO EN EJERCICIO O DE SU PATROCINADO (CLIENTE).

✓ EL MINISTERIO PÚBLICO ES UN ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL, NO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. UN REQUERIMIENTO FISCAL ES UNA MERA ORDEN ADMINISTRATIVA DE INVESTIGACIÓN, DE NINGÚN MODO UN MANDAMIENTO JUDICIAL CAPAZ DE RESTRINGIR GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. PRETENDER QUE UN FISCAL SE AUTO-OTORGUE LA POTESTAD DE SECUESTRAR UN TELÉFONO SIN PREVIA ORDEN Y CONTROL DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL (JUEZ DE GARANTÍAS) CONSTITUYE UN ACTO NULO DE PLENO DERECHO POR USURPACIÓN DE FUNCIONES (ART. 122 DE LA CPE).
CUANDO SE PRETENDE SECUESTRAR EL TELÉFONO DE UN JURISTA O DE SU CLIENTE, LA ARBITRARIEDAD ALCANZA UN GRAVÍSIMO NIVEL DE AFECTACIÓN INSTITUCIONAL, YA QUE SE ATENTA DIRECTAMENTE CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD DE LAS COMUNICACIONES ENTRE DEFENSOR Y PATROCINADO, DESMANTELANDO EL SISTEMA DE GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL.
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✓ 3. LA INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS Y LA REGLA DEL ART. 13.III DE LA CPE
FRENTE A LOS INTENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL O JUDICIAL DE JUSTIFICAR EL SECUESTRO DE DISPOSITIVOS ALEGANDO LA TUTELA DE DELITOS SENSIBLES O LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO CONTRAPONE UNA BARRERA INFRANQUEABLE. EL ARTÍCULO 13.III DE LA CPE ESTABLECE CON ABSOLUTA CLARIDAD QUE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN SON INVIOLABLES, UNIVERSALES, INTERDEPENDIENTES, INDIVISIBLES Y DE IGUAL JERARQUÍA.

✓ ESTO SIGNIFICA QUE "NO EXISTE PREVALENCIA DE UN DERECHO PARA VULNERAR OTRO DERECHO".
LA SUPUESTA PROTECCIÓN DE UNA GARANTÍA O LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO NO PONDERA NI AUTORIZA A NINGUNA AUTORIDAD A PISOTEAR:
3.1 EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS (ART. 25.II Y III CPE): QUE PROHÍBE LA INTERCEPTACIÓN, REGISTRO O SECUESTRO DE INFORMACIÓN PRIVADA SIN ORDEN JUDICIAL DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA.
3.2. EL SECRETO PROFESIONAL Y LA GARANTÍA DE LA DEFENSA (ART. 185 DEL CPP Y ART. 115.II DE LA CPE): QUE PROHÍBEN TAXATIVAMENTE EL SECUESTRO DE DOCUMENTACIÓN, ARCHIVOS U OBJETOS PROTEGIDOS POR LA CONFIDENCIALIDAD ABOGADO-CLIENTE.

✓ POR LO AMPLIAMENTE FUNDAMENTADO ARGUMENTADO, SE TIENE QUE
CUALQUIER DISPOSITIVO PERSONAL O TELÉFONO CELULAR SECUESTRADO A UN CIUDADANO, O CON MAYOR GRAVEDAD A UN ABOGADO O A SU CLIENTE, MEDIANTE UN MERO REQUERIMIENTO FISCAL O POR VÍA DE HECHO JUDICIAL -ASÍ COMO TODA LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE ÉL- SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (ART. 169 INC. 3 DEL CPP) POR CONSTITUIR PRUEBA ILÍCITA (ART. 172 DEL CPP).

✓ ANTE EL ABUSO DE PODER Y LA ARBITRARIEDAD FISCAL O JUDICIAL, LA JURISPRUDENCIA DE LA SCP 0620/2014 Y LOS PRINCIPIOS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD SON HERRAMIENTAS DE DEFENSA OBLIGATORIA PARA RESGUARDAR DERECHOS.

TOMEN EN CUENTA EN TODO DELITO ESTA CIRCULAR N.º 01/2026 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:       LA LIBERTAD ES LA REGLA...
09/08/2026

TOMEN EN CUENTA EN TODO DELITO ESTA CIRCULAR N.º 01/2026 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCIÓN PREVENTIVA LA EXCEPCIÓN

El 28 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular N.º 01/2026 con el propósito de uniformar criterios jurisdiccionales respecto a la naturaleza y aplicación de la detención preventiva, recordando a jueces y tribunales los estándares constitucionales, convencionales y legales que rigen esta medida cautelar.

✓ 1. LA LIBERTAD ES LA REGLA

La Circular reafirma que, conforme a la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia nacional e interamericana, la libertad personal constituye la regla general y la privación cautelar de libertad la excepción.

En consecuencia, la detención preventiva no puede ser aplicada de manera automática, rutinaria o como mecanismo de castigo anticipado.

✓ 2. LA DETENCIÓN PREVENTIVA TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL

La Circular recuerda que la detención preventiva es una medida:
Excepcional.
Subsidiaria.
Instrumental.
Provisional.

Su única finalidad es asegurar el desarrollo del proceso penal y la presencia del imputado cuando existan riesgos procesales debidamente acreditados.

✓ 3. LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLO PROCEDE CUANDO LA LEY LO PERMITE

La imposición de esta medida exige la concurrencia de los presupuestos legales previstos por el Código de Procedimiento Penal, debiendo el juez fundamentar de manera concreta, objetiva e individualizada las razones que justifican la restricción de la libertad.

No son admisibles fundamentaciones genéricas, abstractas o basadas únicamente en afirmaciones sin respaldo probatorio.

✓ 4. LA DETENCIÓN PREVENTIVA NO ES UNA PENA ANTICIPADA

La Circular enfatiza que la detención preventiva no puede convertirse en un mecanismo de sanción previa a una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Su finalidad no es castigar al imputado, sino garantizar los fines legítimos del proceso penal.

5. DEBEN PRIORIZARSE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

Los jueces deben analizar, en cada caso concreto, si existen medidas cautelares menos restrictivas que permitan alcanzar los mismos fines procesales.

Entre ellas:

Arraigo.
Presentación periódica.
Fianza.
Prohibiciones de acercamiento o comunicación.
Vigilancia mediante dispositivos electrónicos cuando corresponda.

La privación de libertad solo debe utilizarse cuando las demás medidas resulten insuficientes.

✓ 6. EL CONTROL JUDICIAL DEBE SER PERMANENTE

La Circular instruye a los jueces ejercer un control permanente sobre la legalidad y necesidad de la detención preventiva, verificando de oficio:

Su excepcionalidad.
Su necesidad.
Su idoneidad.
Su proporcionalidad.
Su razonabilidad.
Su temporalidad.

La subsistencia de la medida no puede presumirse; debe ser constantemente revisada.

✓ 7. LOS PLAZOS DEBEN SER CONTROLADOS

Los jueces deben vigilar el cumplimiento de los plazos procesales y evitar que la detención preventiva se prolongue indebidamente.

Cuando corresponda la revisión de la medida por vencimiento de plazo o por desaparición de los riesgos procesales, ésta debe realizarse sin dilaciones injustificadas.

✓ 8. DEBEN FIJARSE MECANISMOS DE CONTROL DE LA MEDIDA

La Circular recuerda la obligación de establecer mecanismos de seguimiento y control de la detención preventiva conforme a la normativa vigente, garantizando revisiones oportunas de su necesidad y permanencia.

9. SE REFUERZA EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN

Toda restricción a la libertad personal debe responder a criterios de:

Legalidad.
Necesidad.
Idoneidad.
Proporcionalidad.
Razonabilidad.
Mínima intervención.

Por ello, la medida más gravosa del sistema cautelar debe aplicarse únicamente cuando resulte estrictamente indispensable.

¿QUÉ SIGNIFICA ESTA CIRCULAR EN LA PRÁCTICA?

La Circular N.º 01/2026 constituye una directriz institucional emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para uniformar la actuación judicial en materia de detención preventiva.

Su mensaje central es claro:

La detención preventiva no puede ser la respuesta automática frente a una imputación penal. La libertad es la regla; la privación cautelar de libertad es la excepción.

Por ello, toda decisión que restrinja la libertad debe encontrarse debidamente fundamentada, responder a riesgos procesales concretos y superar un examen estricto de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

"La detención preventiva no puede constituirse en una pena anticipada."

"La libertad constituye la regla y la privación cautelar de libertad la excepción."

Fuente: Circular N.º 01/2026, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de 28 de mayo de 2026.

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LA DEFENSA  TÉCNICA DEL IMPUTADO, ACUSADO NO ESTÁ OBLIGADA a PROBAR... HASTA QUE DECIDE HACERLO     Existe UNA CONTRADIC...
07/08/2026

LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO, ACUSADO NO ESTÁ OBLIGADA a PROBAR... HASTA QUE DECIDE HACERLO

Existe UNA CONTRADICCIÓN AL DEBIDO PROCES y es profundamente arraigado en las audiencias penales.

✓ Es frecuente escuchar a la Fiscalía llenarse la boca con la frase: "Sr. Juez, la defensa no probó su dicho, y recuerde que el que afirma algo, está obligado a probar".

✓ Lo verdaderamente alarmante no es que la contraparte lo use como estrategia de distracción. Lo peor es cuando la Autoridad Jurisdiccional, es decir, el Juez convalida este error, exigiendo un estándar probatorio absurdo a quien constitucionalmente goza de presunción de inocencia.

Vamos a dejarlo claro:

La carga de la prueba corresponde al acusador.

✓ Romper la presunción de inocencia le toca única y exclusivamente a la Fiscalía. Si su teoría del caso se cae sola, la defensa no tiene que mover un solo dedo para ser absuelta.

✓ El derecho a refutar: Cuando la defensa decide incorporar prueba, no lo hace para "asumir la carga de demostrar su inocencia".

Lo hace para ejercer su derecho de contradicción, destruir la credibilidad de la prueba de cargo o introducir una duda razonable.

✓ El error de los jueces: Exigirle a la defensa que "pruebe" su refutación al mismo nivel que la acusación es una flagrante violación al debido proceso. Es revertir la carga de la prueba por la puerta de atrás.

✓ Una defensa que refuta y presenta contraprueba no está "obligada a probar"; está evidenciando las deficiencias, sesgos y vacíos de la investigación ministerial. Jueces, Fiscales y Asesores: es hora de superar los viejos vicios del sistema inquisitivo y respetar las reglas del juego democrático penal.

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AUTO SUPREMO 1506/2025-E – Sala Penal       ✓ EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ES "INSTANTANEO" y por ello "NACE Y...
04/08/2026

AUTO SUPREMO 1506/2025-E – Sala Penal

✓ EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ES "INSTANTANEO" y por ello "NACE Y MUERE" EN UN SOLO INSTANTE

✓ EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, (art. 154 CP)

1. Delito de omisión: se castiga el NO HACER lo que la ley obliga a hacer.

2. Delito especial propio: solo puede cometerlo un servidor público. Su calidad funcionaria es parte del tipo penal.

3. Delito de mera actividad: se consuma con la sola omisión, rehusamiento o retardo ilegal. "...NO se necesita un daño para que exista el delito (el daño económico solo agrava la pena en un tercio)..."

4. Delito doloso: el funcionario conoce su deber y, aun así, decide no cumplirlo.

✓ Delito INSTANTÁNEO y por qué es INSTANTÁNEO:

Porque la ofensa al bien jurídico (el correcto funcionamiento de la administración pública) se agota en el momento mismo de la omisión. No hay un estado antijurídico que el autor "mantenga" en el tiempo, como ocurre en los delitos permanentes. El delito nace y se consuma en un solo instante.

✓ En los delitos instantáneos, el plazo de prescripción corre desde la medianoche del día en que se cometió el hecho (art. 30 CPP). En el caso: desde el 1 de febrero de 2012, con plazo de 5 años (art. 29 inc. 2 CPP), venció el 1 de febrero de 2017. Sin rebeldía (art. 31 CPP) ni causales de suspensión (art. 32 CPP), la acción penal SE EXTINGUIÓ.

✓ PRESCRIPCIÓN → mira al HECHO. Corre desde el día del delito. Las vacaciones judiciales y paralizaciones ordinarias NO se descuentan.

✓ DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO (art. 133 CPP) → mira al PROCESO. Corre desde el primer acto del procedimiento. Ahí sí se analizan las dilaciones y a quién son atribuibles.

✓ La imprescriptibilidad del art. 112 CPE? Solo aplica si concurren DOS requisitos juntos: atentado al patrimonio del Estado más el grave daño económico.

✓ El Derecho Penal es última ratio: cuando el legislador fijó un límite temporal al poder punitivo, los jueces deben respetarlo. La persecución penal no puede ser eterna. 🕊️
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