02/08/2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S4, 31 de mayo de 2022.
Estimados colegas abogados, compartimos esta decision que nos da la razón en cuanto a la forma de aplicación e interpretación del Art. 233 in fine y Art. 235 Ter de CPP, en cuanto a la PROLONGACIÓN/AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, PRESUPUESTOS A CUMPLIR Y EL MOMENTO DE SU VIABILIDAD, que en diferentes Acciones de Libertad fueron planteados, pero que no fueron acogidos favorablemente por los Jueces y Tribunales de Alzada en Cochabamba, pero ahora son acogidos por el Tribunal Constitucional en la SCP citada, la misma que desarrolla lo siguiente:
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA O VIABILIDAD DE LA AMPLIACION U PROLOGANCION DE LA DETENCION PREVENTIVA: A) PEDIDO FUNDAMENTADO PARA APERTURAR COMPETENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL PARA DETERMINAR SU AMERITA LA AMPLIACION DEL TERMINO DE LA DETENCION, B) SOLICITUD PREVIA A LA AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL O SOLICITUD DE CESACION A LA DETENCION, C). ANTE FALTA DE SOLICITUD FUNDAMENTADA DEBE DISPONERSE LA LIBERTAD Y EN EL MISMO ACTO CONSIDERAR Y ADOPTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION NECESARIAS. D) IMPROCEDENCIA POR ACTOS PENDIENTES
SOBRE COMO DEBE CONSIDERARSE LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y EL DEBER DE EXPLICAR DE FORMA FUNDAMENTADA LA NECESIDAD DE LA AMPLIACION BASADA EN LA COMPLEJIDAD DEL CASO - ENCUADRAMIENTO DE FUNDAMENTOS A UNOS DE LOS CRITERIOS DE COMPLEJIDAD DEL CASO. EXIGENCIA QUE NO PUEDE SER SOSLAYADA.
“En virtud a lo expuesto, se concluye que la ampliación de la detención preventiva en el marco del art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, SIN CUYA EXISTENCIA NO ES VIABLE, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el juez o tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva, LA CUAL PODRÁ SER REALIZADA DE MANERA PREVIA A LA AUDIENCIA DE CONTROL JURISDICCIONAL O SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA, O VERBALMENTE EN AUDIENCIA, ello considerando que la configuración normativa del referido articulado no establece de manera concreta la oportunidad de su presentación".
Por consiguiente, en caso que ante la falta de solicitud fundamentada del Ministerio Público a los efectos de la ampliación de la detención preventiva inicialmente dispuesta, la autoridad jurisdiccional deba disponer la libertad del procesado, esta, en el mismo acto, deberá considerar y adoptar las medidas de seguridad y protección que fueran necesarias para garantizar la seguridad y prevenir una eventual revictimización de las víctimas pertenecientes a grupos de vulnerabilidad o protección reforzada. Asimismo, corresponderá a dicha autoridad poner en conocimiento del Fiscal Departamental competente la determinación asumida, para los fines que por ley correspondan, con independencia de las comunicaciones procesales de rigor pertinentes”.
“Con referencia al alcance normativo supra, este Tribunal a través del precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en torno a normativa interna y convencional, concluyó que la ampliación de la detención preventiva en etapa de instrucción debe necesariamente ser configurada a través de una solicitud expresa realizada por el Fiscal y/o querellante −sin la cual no es procedente−, por cuanto una vez presentada o expuesta, para un eventual análisis el Ministerio Público deberá explicar de forma fundamentada la necesidad de la ampliación basada en la complejidad del caso ‒exigencia que de ninguna manera podrá ser soslayada‒, debiendo encuadrarse dicha exposición en uno de los criterios de complejidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la Corte IDH, postulados y asumidos por este Tribunal conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional.
Bajo los criterios jurisprudenciales desarrollados en el citado fallo, la aludida complejidad del caso, se encuentra indefectiblemente vinculado a circunstancias diversas que impidan el desarrollo del proceso en el plazo establecido, que deben hallarse además debidamente justificadas en función al grado de dificultad que comprende la investigación, entre las cuales puede considerarse la complejidad de la prueba y los problemas en su obtención; la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos, sensibilidad por la investigación, calidad o estado de vulnerabilidad de las víctimas; el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho; las características del recurso consagradas en la legislación interna; el contexto en el que ocurrieron los hechos, así como la situación política y social compleja, entre otras”.
“En ese entendido, contrastados los aludidos razonamientos con la fundamentación expuesta en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que la interpretación realizada por el Vocal demandado se aparta flagrantemente de los marcos de legalidad y razonabilidad, al asumir, sin mayor análisis, que si el querellante puede solicitar la ampliación de la “investigación” –se asume, de la detención preventiva– simplemente porque existen actos pendientes, de igual forma podría hacerlo el Ministerio Público; argumento que de manera incuestionable ingresa en un yerro interpretativo, al alejarse de la esencia misma de su exégesis; toda vez que, desconoce las exigencias que hacen viable la ampliación de la detención preventiva, conforme a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, menoscabando la voluntad del legislador y la finalidad de dicho precepto, que limita la posibilidad de ampliación de la detención preventiva a solicitud del Ministerio Público únicamente ante la verificación de presentarse un caso complejo, circunstancia que por previsión legal, deberá ser debidamente fundamentada por parte del aludido ente investigativo, y verificada por la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa, tal cual se tiene referido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, donde se estableció que parte del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, sin cuya existencia no es viable, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el juez o tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva”.