08/08/2025
Para mis amigos abogados de la web, esperando hayan pasado excelentes fiestas patrias y por si es de su interés, aconsejo revisar las siguientes del despacho que dirijo:
• La SCP 0114/2025-S2 de 10 de marzo, desarrolla la distinción entre firma digital y firma electrónica, en este sentido es menester tengan cuidado con dicha diferencia.
• La SCP 12/2025-S2 de 14 de febrero, establece que el internamiento de niños en casas de acogidas es una opción muy excepcional debido a las carencias y peligros existentes en dichos establecimientos, pero además debido a la afectación al modo de vida a la que los niños están acostumbrados.
• La SCP 0239/2025-S2 de 16 de abril, parece obvio pero refiere a que los servidores públicos y sobretodo la policía no puede rehusarse a recibir notificaciones de acciones tutelares.
• La SCP 0048/2025-S2 de 25 de febrero, brevemente reconstruye en su punto III.1 la historia normativa de la detención preventiva desde la Ley 1970 hasta la Ley 1443 y bajo dicha reconstrucción concluye que la detención preventiva en delitos de feminicidio, infanticidio, y violación no es automática pudiendo imponerse otras medidas cautelares según el caso menos gravosas preservando la presunción de inocencia.
• La SCP 0304/2025-S2 de 24 de abril, desarrolla el deber del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de fundamentar sus conminatorias pero además exhorta a institucionalizar a los inspectores del trabajo.
• La SCP 0169/2025-S2 de 1 de abril, en atención a la fe pública exhorta al Colegios de Profesionales y a las Universidades al acceso al público del registro de afiliados y titulados a efecto de que toda persona pueda verificar la autenticidad de los títulos de pregrado y posgrado.
• SCP 0331/2025-S2 5 de mayo, ante la ingente cantidad de demandadas acumuladas ante la justicia constitucional establece la procedencia de la figura de sustracción del objeto procesal, incluso luego de notificada la demanda tutelar si la parte accionante manifiesta su conformidad con la actuación de la parte demandada: “…en la medida en la que de resolverla y al no existir orden que cumplir, la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional quedaría para el comentario y sin efecto práctico alguno, erogando recursos económicos y humanos que pueden ser destinados a otras causas”.
Asimismo, y nuevamente si tuvieran tiempo aconsejo leer los siguientes votos elaborados por mi despacho:
• Voto disidente a la SCP 0002/2025 de 2 de abril, que declara la constitucionalidad condicionada del art. 396.1 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 2.VII de la Ley 1443, en la medida en la que la ley permite la ejecución de la sentencia en casos en los que: "…exista conformidad entre la Sentencia y el Auto de Vista” lo que en mi criterio se contrapone a la presunción de inocencia.
• Voto disidente a la SCP 0004/2025 de 23 de abril, que declara inconstitucional parte del Decreto Departamental de Tarija 003/2022 bajo el entendido de que la estructura y régimen laboral de las entidades territoriales como el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) se deben determinar desde el nivel central lo que en mi criterio implica desconocer el régimen autonómico.
• Voto disidente al Auto Constitucional 0017/2025-RCA de 20 de enero, de la Comisión de Admisión es un ejemplo en mi criterio sobre cómo el Tribunal Constitucional multiplica el trabajo y puede generar vías paralelas.
Finalmente la fotografía es con GOYI en la feria del libro de La Paz. Quedo atento a sus cometarios, observaciones y reitero siempre estoy dispuesto a intentar corregir mis errores.
Atte.
Boris