01/07/2026
⚖️ AUTO SUPREMO 0584/2026 (SALA CIVIL)
"Si usted tiene una deuda pactada en dólares, NO puede pagar en bolivianos aunque haya escasez de divisas."
¿Qué pasó?
En un contrato de anticresis, las partes acordaron que la devolución del dinero se haría en dólares americanos.
El Juez de primera instancia ordenó la devolución en dólares.
Pero el Tribunal de apelación cambió la decisión y dijo que, por la "escasez de dólares" en Bolivia, el pago podía hacerse en bolivianos al tipo de cambio oficial, aplicando el art. 407 del Código Civil y principios como "verdad material" y "pluralismo jurídico".
Los afectados (quienes debían recibir dólares) recurrieron en casación.
¿Qué dijo el Tribunal Supremo de Justicia?
✅ Le dio la razón a los recurrentes. Casó el Auto de Vista.
El razonamiento clave:
El art. 407 del Código Civil es de interpretación RESTRICTIVA. Solo permite pagar en moneda nacional cuando existe una imposibilidad OBJETIVA, ABSOLUTA y LEGALMENTE INSALVABLE (ej: que el Estado prohíba la circulación de dólares).
La ESCASEZ de dólares NO es una imposibilidad jurídica. La dificultad para adquirir divisas, la onerosidad o el encarecimiento no justifican cambiar unilateralmente la forma de pago.
La "verdad material" se satisface con el cumplimiento de lo PACTADO en el contrato, no con "conjeturas macroeconómicas" sin sustento probatorio.
El "pluralismo jurídico" NO autoriza al juez a reescribir contratos ni a omitir la aplicación de normas civiles imperativas (art. 519 CC) por "equidad" o "contexto social".
📌 Dato clave
"La excepción del art. 407 del Código Civil que permite el pago en moneda nacional es de interpretación restrictiva y solo procede ante una imposibilidad objetiva, absoluta y legalmente insalvable. La simple escasez de divisas, la dificultad económica o el encarecimiento no constituyen imposibilidad jurídica que justifique alterar unilateralmente la forma de pago."
(Auto Supremo 0584/2026, Considerando IV)