Martín Alesi - Abogado de Familia

Martín Alesi - Abogado de Familia Estudio jurídico especializado en Derecho de Familia y violencia familiar.

Ejecutar una sentencia de familia no es ejecutar su finalidad En los procesos de familia hay una distinción que parece e...
15/08/2026

Ejecutar una sentencia de familia no es ejecutar su finalidad

En los procesos de familia hay una distinción que parece elemental, pero que suele desdibujarse cuando una sentencia ordena medidas destinadas a recomponer un vínculo entre un hijo y alguno de sus progenitores. Una cosa es la conducta concreta que el fallo impone a los adultos —llevar al niño a terapia, facilitar entrevistas, concurrir a determinados espacios, no interferir, colaborar con los profesionales— y otra muy distinta es el resultado que se espera obtener mediante esas conductas: que el hijo recupere confianza, modifique su rechazo o vuelva a desear el encuentro.

Lo primero puede ser exigido. Lo segundo, no.

El ejemplo más claro aparece cuando se dispone tratamiento psicológico para un niño o adolescente con miras a una futura revinculación. El adulto obligado puede tener el deber de garantizar la asistencia, respetar la continuidad del espacio, trasladarlo, prestar las autorizaciones necesarias y abstenerse de obstaculizar. Todo eso es verificable. Pero de allí no se sigue que ese mismo adulto quede constituido en garante de que el tratamiento produzca, al cabo de cierto tiempo, el deseo de volver a ver al otro progenitor. La terapia puede cumplirse rigurosamente y, sin embargo, la revinculación no ocurrir.

Ese punto es decisivo. Si el niño concurrió al tratamiento, si el espacio terapéutico se sostuvo y si quienes debían facilitarlo cumplieron con su parte, la persistencia del rechazo no convierte retrospectivamente esas conductas en incumplidas. Puede indicar que el dispositivo no produjo el resultado esperado. Puede obligar a revisar las razones. Puede incluso mostrar que la hipótesis sobre la que descansaba la intervención era insuficiente. Lo que no permite, por sí solo, es concluir que alguien desobedeció.

Por eso conviene separar con cuidado incumplimiento y fracaso. Hay incumplimiento cuando una persona debía realizar una conducta que estaba a su alcance y no la realizó. Hay fracaso cuando las conductas previstas se desplegaron, pero el método no alcanzó la finalidad para la cual había sido concebido. En los procesos de revinculación esa diferencia no es académica. Es lo que impide transformar a uno de los adultos en responsable universal de que el hijo no haya producido la respuesta emocional que el expediente esperaba.

La cuestión se vuelve todavía más delicada cuando el tratamiento del niño empieza a ser medido por su utilidad para el proceso. El terapeuta deja de ser evaluado por la calidad de su trabajo clínico y comienza a ser juzgado según si logra acercar al niño al progenitor rechazado. Si el niño mantiene su posición, se concluye que la terapia “no funciona”; si el profesional informa que insistir puede resultar perjudicial, aparece la tentación de sustituirlo por otro que mantenga el objetivo de revinculación como norte. Allí la clínica corre el riesgo de dejar de atender al paciente para convertirse en una herramienta de cumplimiento judicial.

Ese desplazamiento es problemático porque el tratamiento psicológico no puede ser concebido como una técnica destinada a obtener una respuesta previamente definida. El terapeuta puede trabajar sobre miedos, enojos, representaciones, experiencias y conflictos. Puede acompañar procesos de elaboración. Puede eventualmente crear mejores condiciones para que un vínculo sea reconsiderado. Pero no puede prometer, ni mucho menos producir por encargo judicial, un determinado desenlace afectivo. Si la utilidad del tratamiento se mide únicamente por si el niño acepta revincularse, se termina confundiendo terapia con persuasión.

También aquí el derecho encuentra un límite. Puede ordenar a los adultos que creen las condiciones externas necesarias para que el tratamiento exista y se sostenga. Puede intervenir frente a obstrucciones concretas. Puede exigir cooperación. Lo que no puede hacer es convertir la subjetividad del niño en el objeto mismo de la ejecución. No existe una técnica coercitiva capaz de fabricar confianza, borrar una experiencia o producir el deseo de un encuentro. Y cuanto más se intenta obtener ese resultado desde afuera, mayor es el riesgo de que el tratamiento pierda su sentido clínico.

Esto importa especialmente cuando se pretende aplicar sanciones a uno de los progenitores porque la revinculación no avanza. Antes de hablar de astreintes habría que formular una pregunta muy sencilla: ¿qué conducta concreta de ese adulto permanece incumplida? Si llevó al hijo a terapia, facilitó las entrevistas, cumplió las indicaciones posibles y no se acreditó una interferencia específica, la falta de revinculación no puede convertirse automáticamente en prueba de desobediencia. De lo contrario, la sanción ya no recaería sobre una conducta omitida, sino sobre la imposibilidad de producir en el hijo un cambio que no depende exclusivamente de quien es sancionado.

Además, ninguna estrategia debería quedar exenta de evaluación por el simple hecho de haber sido dispuesta judicialmente. Un tratamiento orientado inicialmente a facilitar una revinculación puede ser razonable en un momento y dejar de serlo después. El tiempo, la edad del niño, la persistencia de su posición, la experiencia acumulada y los efectos que la intervención vaya produciendo pueden modificar por completo el juicio sobre su utilidad. Revisar el dispositivo no significa renunciar al derecho al vínculo. Significa comprobar si el instrumento elegido todavía sirve para protegerlo.

El verdadero riesgo aparece cuando todo resultado negativo se interpreta como argumento para insistir. Si el niño no cambia, se entiende que necesita más terapia; si mantiene el rechazo, se concluye que todavía no elaboró suficientemente; si la terapia no aproxima, se prolonga; y si el profesional advierte que continuar puede resultar iatrogénico, puede llegar a considerarse que el problema está en el profesional. Así, el dispositivo queda organizado de modo tal que nunca puede fracasar: si funciona, confirma su necesidad; si no funciona, también.

La ejecución de una sentencia de familia exige firmeza frente a las conductas realmente incumplidas, pero también lucidez para reconocer los límites de aquello que puede exigirse. Llevar a un hijo a terapia es una conducta. Facilitar el tratamiento es una conducta. Abstenerse de obstaculizar es una conducta. Conseguir que ese hijo vuelva a querer relacionarse con uno de sus progenitores no lo es. Cuando esa diferencia se pierde, el proceso deja de controlar el cumplimiento de deberes concretos y comienza a responsabilizar a los adultos —y, de manera indirecta, al propio niño— por no haber producido el resultado afectivo que la intervención judicial imaginó posible.

Cómo se valúan las recompensas en la liquidación de la comunidad (ejemplo práctico)Hay una norma del Código Civil y Come...
14/08/2026

Cómo se valúan las recompensas en la liquidación de la comunidad (ejemplo práctico)

Hay una norma del Código Civil y Comercial que, por alguna razón, siempre me pareció mal explicada. Incluso en los libros dedicados específicamente al régimen patrimonial del matrimonio, el art. 493 suele aparecer enunciado, comentado con dos o tres fórmulas y rápidamente abandonado. El problema es que después uno llega al expediente y la pregunta deja de ser académica: hay que decir cuánto vale concretamente una recompensa. Y ahí empiezan las dudas. Por eso prefiero explicarlo con un ejemplo.

Supongamos que uno de los cónyuges era propietario, antes del matrimonio, de una casa. Durante la comunidad se invierten fondos gananciales equivalentes a 50.000 dólares para ampliarla: se construyen dos dormitorios, un baño y un quincho. La casa sigue siendo propia. Eso no cambia. La comunidad no adquiere una parte del inmueble por haber financiado la obra. Lo que nace es un crédito por recompensa, porque dinero ganancial terminó beneficiando un patrimonio propio.

Hasta ahí, sencillo. El problema es cuánto vale esa recompensa. Y la respuesta no consiste en mirar cuánto se gastó y devolver esa cifra sin más. El art. 493 obliga a comparar dos valores: la erogación y el provecho subsistente. Y la recompensa se fija por el menor de los dos. Esa regla, que en abstracto parece bastante inocente, cambia por completo la forma de hacer la cuenta.

Imaginemos que, al momento de liquidar, el perito determina que la casa, con las mejoras, vale 250.000 dólares. Y que, sin esas mejoras, valdría 180.000. La inversión ganancial produjo entonces un beneficio subsistente de 70.000 dólares. Pero lo que se había invertido eran 50.000. ¿Cuál es la recompensa? 50.000 dólares, porque es el menor de ambos valores.

Ahora cambiemos un solo dato. La inversión fue la misma: 50.000 dólares. Pero la pericia concluye que, al momento de la liquidación, esas mejoras solamente agregan 30.000 dólares al valor de la casa. Entonces la recompensa ya no será de 50.000, sino de 30.000. La comunidad no recupera necesariamente todo lo que gastó. Recupera, como máximo, aquello que efectivamente subsiste como beneficio en el patrimonio favorecido.

Esto es importante porque muchas veces se razona mal desde el comienzo. Se pretende actualizar automáticamente lo desembolsado, o se confunde la recompensa con una participación sobre el bien. No es ninguna de las dos cosas. El inmueble sigue siendo propio. La comunidad no se convierte en condómina. Lo que existe es una cuenta entre masas patrimoniales, destinada a corregir un desplazamiento económico que, de otro modo, quedaría definitivamente consolidado.

El art. 494 agrega otra precisión que tampoco conviene pasar por alto: el bien debe considerarse según el estado que tenía al momento de extinguirse la comunidad, pero según su valor al tiempo de la liquidación. Dicho más simple: se congela la situación material del bien al momento de la disolución, pero no su precio. El valor se toma al momento en que efectivamente se hacen las cuentas.

Ese detalle es decisivo en procesos que duran años. Si una mejora estaba incorporada al bien cuando se extinguió la comunidad, ése es el estado que interesa. Pero su valor no puede quedar atrapado en cifras históricas que la inflación, la devaluación o la evolución del mercado volvieron irreales. La ley obliga a mirar el patrimonio como realmente vale al momento de liquidarlo.

En definitiva, para calcular una recompensa no alcanza con preguntar cuánto dinero salió. Hay que preguntarse cuánto salió, qué beneficio produjo, cuánto de ese beneficio subsiste y cuál de esas dos magnitudes es menor. Parece una cuenta sencilla. No siempre lo es. Y quizás por eso una norma tan breve merece bastante más explicación de la que habitualmente recibe.

El anticipo provisorio de gananciales como medida cautelar Hay liquidaciones de la comunidad que se convierten, por su p...
14/08/2026

El anticipo provisorio de gananciales como medida cautelar

Hay liquidaciones de la comunidad que se convierten, por su propia duración, en una forma de desigualdad económica. El matrimonio terminó, la comunidad se extinguió, existe un patrimonio considerable pendiente de partición, pero uno de los excónyuges continúa vinculado materialmente con los bienes, conoce su funcionamiento, conserva las llaves de la administración y dispone de una posición económica relativamente estable; el otro, en cambio, debe esperar. Y esperar, en estos procesos, puede significar años. Cuando esa asimetría coloca especialmente a la mujer en una situación de vulnerabilidad económica, la tutela judicial no debería limitarse a conservar intacta la fotografía del patrimonio hasta que llegue una sentencia de liquidación.

El problema se vuelve particularmente visible cuando la mujer contribuyó durante décadas a la construcción del patrimonio familiar —muchas veces mediante trabajo doméstico, tareas de cuidado o colaboración no remunerada— y, producida la ruptura, queda privada de toda disponibilidad económica sobre bienes que también integran su expectativa patrimonial. Formalmente tiene derecho a una parte de la comunidad; materialmente, puede no disponer de un solo peso proveniente de ella. Entre esa titularidad abstracta y la posibilidad efectiva de ejercerla aparece un intervalo que el proceso judicial no debería ignorar.

En ese escenario cobra sentido el anticipo provisorio de gananciales, concebido no como una partición anticipada ni como una adjudicación definitiva, sino como una medida cautelar patrimonial: la entrega periódica o extraordinaria de una suma razonable, imputable a la futura hijuela del beneficiario y sujeta al resultado final de la liquidación. No se trata de alterar las proporciones que correspondan a cada cónyuge, sino de impedir que la duración del proceso convierta en ilusorio, durante años, un derecho patrimonial cuya existencia aparece suficientemente verosímil.

La medida requiere, desde luego, prudencia. No corresponde transformar una cautelar en una liquidación clandestina de la comunidad ni distribuir anticipadamente un patrimonio cuya composición todavía se encuentra controvertida. Pero entre esa prevención razonable y la inmovilidad absoluta existe un espacio propio de la tutela cautelar. Cuando hay una masa patrimonial significativa, una expectativa cierta de participación del solicitante, una marcada desigualdad en la disponibilidad económica y un proceso previsiblemente prolongado, puede resultar enteramente razonable anticipar una porción limitada de aquello que, con elevada probabilidad, terminará integrando su hijuela.

También es importante precisar cuándo esta herramienta pierde parte de su utilidad. Si los bienes comunes se encuentran efectivamente explotados y producen una renta comprobable —alquileres, frutos de una explotación rural, dividendos u otros rendimientos— el problema puede resolverse mediante mecanismos menos intensos: administración conjunta, atribución provisoria de la administración a uno de los excónyuges con rendición de cuentas, intervención judicial o distribución periódica de las utilidades. En esos casos existe un flujo económico producido por el propio patrimonio que puede ser repartido sin necesidad de afectar anticipadamente el capital.

La situación es distinta cuando el patrimonio es importante pero no genera actualmente una renta disponible. Puede haber campos sin explotación, inmuebles improductivos, automotores de elevado valor, participaciones societarias sin dividendos, créditos pendientes o activos cuya realización solamente será posible al finalizar la liquidación. Allí la discusión sobre quién administra puede resultar casi estéril: administrar un activo que no produce ingresos no proporciona recursos para afrontar las necesidades presentes. La persona puede ser copropietaria económica de un patrimonio millonario y, paradójicamente, carecer de liquidez para sostener su vida cotidiana.

En estos supuestos, la respuesta judicial no debería quedar atrapada en una concepción puramente conservativa de las medidas cautelares. Conservar el patrimonio es importante, pero también lo es evitar que el tiempo necesario para liquidarlo produzca consecuencias económicas irreversibles sobre uno de sus titulares. El viejo art. 1306, segundo párrafo, del Código Civil ofrecía una manifestación interesante de esta lógica al admitir que determinadas prestaciones realizadas durante el juicio fueran posteriormente imputadas a la porción correspondiente en la separación de bienes. El Código Civil y Comercial ya no reproduce aquella solución, pero la desaparición de una norma específica no equivale necesariamente a la prohibición de toda tutela anticipatoria patrimonial.

El anticipo provisorio de gananciales debe pensarse, entonces, como una herramienta excepcional pero valiosa para determinados conflictos de liquidación: aquellos en los que existe patrimonio pero no renta; derechos económicos pero no disponibilidad; una futura hijuela pero ninguna respuesta para el presente. La justicia de la partición no se juega solamente en determinar, varios años después, cuánto correspondía a cada uno. También se trata de impedir que, mientras esa respuesta llega, quien tiene derecho sobre la mitad de un patrimonio deba vivir como si no tuviera derecho sobre nada.

La liquidación de gananciales no convierte al abogado en investigador patrimonialEn los procesos de liquidación de la co...
13/08/2026

La liquidación de gananciales no convierte al abogado en investigador patrimonial

En los procesos de liquidación de la comunidad aparece con frecuencia un problema que no es estrictamente jurídico, aunque termina condicionando todo el litigio: después de veinte o treinta años de matrimonio, uno de los cónyuges no tiene una idea clara de cómo se formó el patrimonio familiar. Sabe que existen determinados campos, vehículos, inversiones o inmuebles; recuerda algunas operaciones, desconoce otras; conserva ciertos boletos, escrituras o recibos; pero no siempre puede explicar con precisión qué se compró primero, qué parte provino de una donación, qué bien se entregó en una permuta, qué participación pertenecía a un familiar o con qué fondos se pagó una adquisición realizada muchos años atrás. Cuando llega el momento de liquidar, toda esa historia económica que mientras el matrimonio funcionaba parecía secundaria debe ser reconstruida con una precisión que nunca antes fue necesaria.

Ahí empieza el verdadero trabajo del abogado. Una liquidación seria no consiste en confeccionar una lista de bienes y pedir que se dividan por mitades. Hay que determinar cuál fue la causa de adquisición de cada activo, en qué momento ingresó al patrimonio, si se trató de una compra, una donación, una herencia o una permuta, si existieron adquisiciones sucesivas de partes indivisas, si algún valor propio fue incorporado a un bien ganancial o viceversa, si corresponde reconocer recompensas entre masas y, muchas veces, si lo que actualmente existe es un dominio registrado, un derecho personal, una posesión o una acción de escrituración. Esa tarea puede exigir reconstruir décadas de operaciones y confrontar documentos que, leídos aisladamente, dicen poco o incluso parecen contradictorios.

Pero de allí no se sigue que el abogado deba descubrir, por sí solo y desde cero, toda la biografía patrimonial de su cliente. La diferencia es importante. El profesional puede reconstruir jurídicamente lo que surge de los documentos, pedir informes registrales, revisar sucesiones, confrontar boletos, identificar tractos, detectar inconsistencias y formular hipótesis razonables sobre la composición de la comunidad. Lo que no puede hacer es sustituir al cliente como fuente de conocimiento de hechos que pertenecen a su propia vida económica. Si nadie sabe de dónde salió determinado dinero, si no existe documentación que lo aclare y si la propia parte tampoco puede aportar una explicación mínimamente consistente, el abogado no está autorizado a completar ese vacío con una versión conveniente.

En liquidación de gananciales este límite es particularmente delicado porque la calificación de los bienes depende muchas veces de antecedentes remotos. No es lo mismo que un inmueble haya sido comprado antes del matrimonio, durante la comunidad o mediante reinversión de un bien propio; tampoco es indiferente que una participación haya sido recibida por donación y otra adquirida onerosamente, o que un derecho haya salido del patrimonio mediante una permuta y años después se haya comprado una cuota distinta del mismo inmueble. La consecuencia jurídica puede cambiar por completo según un dato fáctico aparentemente menor. Por eso, una demanda técnicamente sofisticada construida sobre hechos inciertos no es una buena demanda: es una estructura elegante apoyada sobre arena.

También conviene distinguir entre investigar prueba e investigar hechos. La prueba judicial permite acreditar aquello que razonablemente se afirma: pedir un informe al Registro de la Propiedad, obtener un expediente sucesorio, requerir documentación bancaria, ordenar una tasación o intimar la exhibición de instrumentos. Pero el proceso no debería utilizarse como una pesquisa general para averiguar qué patrimonio tuvo alguien durante treinta años y recién después decidir qué reclamar. Primero debe existir una reconstrucción fáctica suficientemente seria; luego se determina qué medios probatorios son necesarios para confirmarla, completarla o eventualmente corregirla.

El cliente no necesita dominar la técnica jurídica. No tiene por qué saber qué es una recompensa, qué significa subrogación real ni cómo funciona la calificación unitaria de un inmueble adquirido por partes. Para eso está el abogado. Pero sí debe comprender, antes de firmar, cuál es la historia patrimonial que la demanda va a sostener: qué bienes se consideran gananciales, cuáles se excluyen, qué aportes propios se reconocen, qué operaciones se tuvieron por acreditadas y cuáles quedan sujetas a prueba. Debe poder escuchar esa reconstrucción en términos sencillos y decir si coincide, hasta donde sabe, con lo que realmente ocurrió.

Ese control del cliente no es una formalidad ni una forma de deslindar responsabilidades. Es una condición de seriedad del planteo. El abogado debe ser capaz de decir: “Esto es lo que resulta de la documentación que me entregó; ésta es la consecuencia jurídica que entiendo aplicable; y éstos son los puntos que todavía debemos corroborar”. Lo que no debería hacer es presentar como certeza aquello que solo es una conjetura, ni transformar la ausencia de información en una afirmación categórica porque procesalmente resulte más cómoda.

La liquidación de gananciales suele exhibir con especial crudeza cuánto se puede desconocer del propio patrimonio después de décadas de vida común. En muchos matrimonios uno de los cónyuges administró, contrató, negoció y conservó la documentación, mientras el otro participó de la economía familiar sin conocer el detalle de cada operación. Esa asimetría puede ser jurídicamente relevante y justificar medidas probatorias intensas. Pero incluso en esos casos el abogado necesita distinguir entre lo que la parte sabe, lo que los documentos muestran, lo que razonablemente puede inferirse y lo que aún debe ser investigado mediante prueba.

La función profesional consiste precisamente en ordenar esas categorías. El abogado no debe limitarse a creer; debe verificar. No debe limitarse a transcribir; debe reconstruir. No debe limitarse a enumerar bienes; debe explicar por qué cada uno integra o no la masa partible y qué créditos deben reconocerse entre las partes. Pero tampoco debe asumir como propia una historia que el cliente desconoce por completo y que ningún documento permite sostener.

29/07/2026

*⚖️ Alesi calificó de “oscuro y autoritario” al nuevo Código Procesal y volvió a apuntar contra Menna y el STJ*

El abogado de familia Martín Alesi volvió a cuestionar el proyecto del nuevo Código General de los Procesos que impulsa el Superior Tribunal de Justicia de Chubut y aseguró que la iniciativa modifica el rol histórico de los abogados, concentra mayores facultades en los jueces y reduce las herramientas de control sobre las decisiones judiciales.

Durante una entrevista en FM del Lago de Esquel, sostuvo que el texto “viene impulsado desde el poder” y advirtió que el debate legislativo corre el riesgo de convertirse en una formalidad. Además, criticó el rol asumido por el vicegobernador Gustavo Menna en la promoción de la reforma y aseguró que la modernización de la Justicia no puede construirse debilitando las garantías procesales ni la independencia de la defensa técnica.

📖 Leé la nota completa:
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27/07/2026
La parentalidad paralela puede proteger más al niño que una falsa coparentalidadLa coparentalidad suele presentarse como...
25/07/2026

La parentalidad paralela puede proteger más al niño que una falsa coparentalidad

La coparentalidad suele presentarse como el horizonte deseable después de la separación: dos progenitores capaces de comunicarse, coordinar decisiones, intercambiar información y sostener una crianza suficientemente cooperativa. El modelo resulta valioso cuando existe un mínimo de confianza, reconocimiento recíproco y disposición para separar el conflicto de pareja de las funciones parentales. El problema aparece cuando esa estructura se impone como una consigna abstracta sobre familias que carecen de las condiciones emocionales necesarias para sostenerla.

En los vínculos de alto conflicto, la comunicación no funciona como un puente, sino como un nuevo territorio de disputa. Cada mensaje contiene reproches acumulados, cualquier demora se interpreta como una provocación y una diferencia ordinaria sobre horarios, ropa, tareas o alimentación se transforma en una discusión sobre quién es el progenitor más responsable. La aparente coordinación termina siendo una forma prolongada de la ruptura conyugal, trasladada ahora al terreno de la crianza.

Insistir en que esos progenitores dialoguen constantemente puede agravar aquello que se pretende resolver. Los mensajes se vuelven extensos, defensivos y cuidadosamente redactados para ser utilizados en el expediente. Las reuniones escolares, las consultas médicas o los intercambios del hijo dejan de ser espacios de organización práctica y pasan a convertirse en oportunidades para cuestionar, controlar o desacreditar al otro. La comunicación aumenta, pero su utilidad parental disminuye.

La consecuencia para el niño no siempre adopta la forma visible de una discusión frente a él. También aparece de manera más silenciosa: interrogatorios al regresar de la otra casa, mensajes transmitidos entre los adultos, tensión antes de cada intercambio, necesidad de medir lo que cuenta y temor a que disfrutar con uno sea interpretado como una traición al otro. El hijo aprende que ambas partes de su vida no pueden coexistir sin provocar conflicto.

La parentalidad paralela parte de una premisa más realista: algunos progenitores no pueden cooperar de manera intensa, pero sí pueden ejercer adecuadamente su rol si se reducen los puntos de fricción. El modelo delimita responsabilidades, restringe la comunicación a cuestiones esenciales y permite que cada adulto organice la vida cotidiana del hijo durante su propio tiempo de cuidado, sin supervisión permanente ni intromisiones innecesarias del otro.

Esto no implica fragmentar la responsabilidad parental ni habilitar decisiones unilaterales sobre asuntos trascendentes. La salud, la educación, los tratamientos, la residencia, los viajes relevantes y las demás cuestiones de dirección general continúan exigiendo información y, según el caso, decisión conjunta. La autonomía se refiere a la gestión ordinaria de cada hogar: horarios, comidas, actividades rutinarias, formas de acompañar tareas y reglas domésticas que pueden variar sin perjudicar al niño.

La diferencia entre coparentalidad y parentalidad paralela no radica en la presencia o ausencia de compromiso, sino en el grado de interacción adulta que cada familia puede tolerar sin producir daño. La primera procura cooperación; la segunda administra el desacuerdo. No busca transformar a progenitores hostiles en aliados, sino impedir que su hostilidad invada todos los espacios de la vida del hijo.

Desde esta perspectiva, la parentalidad paralela no debe leerse como una derrota institucional ni como una renuncia a la responsabilidad compartida. Puede constituir una medida de protección frente a la ficción de una coparentalidad que solo existe en las resoluciones judiciales, mientras en la práctica obliga a los progenitores a mantener una cercanía que multiplica denuncias, controles y episodios de descalificación recíproca.

La finalidad no consiste en lograr que los adultos se comuniquen todo el tiempo, sino en construir una organización que permita al niño relacionarse con ambos sin quedar atrapado entre ellos. Cuando el diálogo permanente alimenta el conflicto, una distancia clara, previsible y cuidadosamente organizada puede ofrecer más estabilidad que una cooperación meramente declamada. La cercanía entre los progenitores no es un valor en sí mismo: solo resulta valiosa cuando contribuye efectivamente al bienestar del hijo.

Comparto la entrevista en FM del Lago, dónde señalé el carácter oscuro y autoritario del proyecto de código procesal que...
24/07/2026

Comparto la entrevista en FM del Lago, dónde señalé el carácter oscuro y autoritario del proyecto de código procesal que Menna y el STJ quieren imponer en Chubut

"Alesi calificó el texto como “oscuro y autoritario” y apuntó de lleno contra la modificación del rol profesional que propone el articulado. Según sostuvo, el proyecto aparta al abogado de su histórica función de defensa irrestricta de los intereses de su cliente para subordinarlo a los objetivos de gestión de la judicatura".

“Le cambiaron el rol al abogado. Ya no es la defensa del cliente, sino que el código dice que el abogado debe estar comprometido con la solución del proceso y la gestión eficiente, pasándose a llamar ‘asistente legal’ para cumplir con el verso estadístico de que los procesos tienen que terminar antes”, expresó el magistrado retirado".

"Asimismo, cuestionó la centralidad que se le otorga a la mediación obligatoria en conflictos donde —a su entender— no existen zonas de acuerdo posibles, y advirtió sobre una visión parcializada que responsabiliza a la litigación privada por las demoras de la justicia. Entre las limitaciones enumeradas, Alesi denunció que el proyecto elimina garantías vigentes como el derecho a recusar sin causa, incrementando las potestades de los jueces de primera instancia y recortando las herramientas de revisión".

"En el plano institucional, Alesi disparó contra el procedimiento de gestación de la norma y deslizó la existencia de acuerdos previos entre el Poder Ejecutivo/Legislativo y la cúpula judicial".

"Aseguró que el proyecto no surgió de una comisión plural que integrara a universidades, colegios de abogados y jueces de primera instancia, sino que “viene impulsado desde el poder”. En esa línea, cuestionó las atribuciones del vicegobernador en la solicitud de elaboración del texto al STJ y advirtió que el debate parlamentario corre el riesgo de convertirse en una formalidad: “Hay un bloque y un discurso preinstalado; es inaudito que el propio poder judicial se imponga a sí mismo las reglas que lo van a auditar”, sentenció.

La Legislatura de Chubut pondrá en marcha una ronda de reuniones in...

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