15/08/2026
Ejecutar una sentencia de familia no es ejecutar su finalidad
En los procesos de familia hay una distinción que parece elemental, pero que suele desdibujarse cuando una sentencia ordena medidas destinadas a recomponer un vínculo entre un hijo y alguno de sus progenitores. Una cosa es la conducta concreta que el fallo impone a los adultos —llevar al niño a terapia, facilitar entrevistas, concurrir a determinados espacios, no interferir, colaborar con los profesionales— y otra muy distinta es el resultado que se espera obtener mediante esas conductas: que el hijo recupere confianza, modifique su rechazo o vuelva a desear el encuentro.
Lo primero puede ser exigido. Lo segundo, no.
El ejemplo más claro aparece cuando se dispone tratamiento psicológico para un niño o adolescente con miras a una futura revinculación. El adulto obligado puede tener el deber de garantizar la asistencia, respetar la continuidad del espacio, trasladarlo, prestar las autorizaciones necesarias y abstenerse de obstaculizar. Todo eso es verificable. Pero de allí no se sigue que ese mismo adulto quede constituido en garante de que el tratamiento produzca, al cabo de cierto tiempo, el deseo de volver a ver al otro progenitor. La terapia puede cumplirse rigurosamente y, sin embargo, la revinculación no ocurrir.
Ese punto es decisivo. Si el niño concurrió al tratamiento, si el espacio terapéutico se sostuvo y si quienes debían facilitarlo cumplieron con su parte, la persistencia del rechazo no convierte retrospectivamente esas conductas en incumplidas. Puede indicar que el dispositivo no produjo el resultado esperado. Puede obligar a revisar las razones. Puede incluso mostrar que la hipótesis sobre la que descansaba la intervención era insuficiente. Lo que no permite, por sí solo, es concluir que alguien desobedeció.
Por eso conviene separar con cuidado incumplimiento y fracaso. Hay incumplimiento cuando una persona debía realizar una conducta que estaba a su alcance y no la realizó. Hay fracaso cuando las conductas previstas se desplegaron, pero el método no alcanzó la finalidad para la cual había sido concebido. En los procesos de revinculación esa diferencia no es académica. Es lo que impide transformar a uno de los adultos en responsable universal de que el hijo no haya producido la respuesta emocional que el expediente esperaba.
La cuestión se vuelve todavía más delicada cuando el tratamiento del niño empieza a ser medido por su utilidad para el proceso. El terapeuta deja de ser evaluado por la calidad de su trabajo clínico y comienza a ser juzgado según si logra acercar al niño al progenitor rechazado. Si el niño mantiene su posición, se concluye que la terapia “no funciona”; si el profesional informa que insistir puede resultar perjudicial, aparece la tentación de sustituirlo por otro que mantenga el objetivo de revinculación como norte. Allí la clínica corre el riesgo de dejar de atender al paciente para convertirse en una herramienta de cumplimiento judicial.
Ese desplazamiento es problemático porque el tratamiento psicológico no puede ser concebido como una técnica destinada a obtener una respuesta previamente definida. El terapeuta puede trabajar sobre miedos, enojos, representaciones, experiencias y conflictos. Puede acompañar procesos de elaboración. Puede eventualmente crear mejores condiciones para que un vínculo sea reconsiderado. Pero no puede prometer, ni mucho menos producir por encargo judicial, un determinado desenlace afectivo. Si la utilidad del tratamiento se mide únicamente por si el niño acepta revincularse, se termina confundiendo terapia con persuasión.
También aquí el derecho encuentra un límite. Puede ordenar a los adultos que creen las condiciones externas necesarias para que el tratamiento exista y se sostenga. Puede intervenir frente a obstrucciones concretas. Puede exigir cooperación. Lo que no puede hacer es convertir la subjetividad del niño en el objeto mismo de la ejecución. No existe una técnica coercitiva capaz de fabricar confianza, borrar una experiencia o producir el deseo de un encuentro. Y cuanto más se intenta obtener ese resultado desde afuera, mayor es el riesgo de que el tratamiento pierda su sentido clínico.
Esto importa especialmente cuando se pretende aplicar sanciones a uno de los progenitores porque la revinculación no avanza. Antes de hablar de astreintes habría que formular una pregunta muy sencilla: ¿qué conducta concreta de ese adulto permanece incumplida? Si llevó al hijo a terapia, facilitó las entrevistas, cumplió las indicaciones posibles y no se acreditó una interferencia específica, la falta de revinculación no puede convertirse automáticamente en prueba de desobediencia. De lo contrario, la sanción ya no recaería sobre una conducta omitida, sino sobre la imposibilidad de producir en el hijo un cambio que no depende exclusivamente de quien es sancionado.
Además, ninguna estrategia debería quedar exenta de evaluación por el simple hecho de haber sido dispuesta judicialmente. Un tratamiento orientado inicialmente a facilitar una revinculación puede ser razonable en un momento y dejar de serlo después. El tiempo, la edad del niño, la persistencia de su posición, la experiencia acumulada y los efectos que la intervención vaya produciendo pueden modificar por completo el juicio sobre su utilidad. Revisar el dispositivo no significa renunciar al derecho al vínculo. Significa comprobar si el instrumento elegido todavía sirve para protegerlo.
El verdadero riesgo aparece cuando todo resultado negativo se interpreta como argumento para insistir. Si el niño no cambia, se entiende que necesita más terapia; si mantiene el rechazo, se concluye que todavía no elaboró suficientemente; si la terapia no aproxima, se prolonga; y si el profesional advierte que continuar puede resultar iatrogénico, puede llegar a considerarse que el problema está en el profesional. Así, el dispositivo queda organizado de modo tal que nunca puede fracasar: si funciona, confirma su necesidad; si no funciona, también.
La ejecución de una sentencia de familia exige firmeza frente a las conductas realmente incumplidas, pero también lucidez para reconocer los límites de aquello que puede exigirse. Llevar a un hijo a terapia es una conducta. Facilitar el tratamiento es una conducta. Abstenerse de obstaculizar es una conducta. Conseguir que ese hijo vuelva a querer relacionarse con uno de sus progenitores no lo es. Cuando esa diferencia se pierde, el proceso deja de controlar el cumplimiento de deberes concretos y comienza a responsabilizar a los adultos —y, de manera indirecta, al propio niño— por no haber producido el resultado afectivo que la intervención judicial imaginó posible.