General San Martín

General San Martín Lista General San Martin, propone un cambio de actitud en la Conduccion del Colegio de Abogados. Quer Un Gran Abrazo.

Estimados Colegas: El 17 de noviembre son las elecciones en nuestro querido Colegio. La lista GENERAL SAN MARTIN se originó con un pequeño grupo de Colegas que soñamos con tener un Colegio integrador y contenedor de todos los abogados, que en definitiva somos la razón de su existencia. Sorpresivamente ese grupo creció y hoy nuestra lista es muy heterogénea, siendo conformada por candidatos que per

tenecen a distintos sectores de nuestra profesión (especialidad, edad, y experiencia) permitiéndonos así conocer ampliamente las necesidades y dificultades que nuestros colegas pudieran tener en el ejercicio de la profesión, y así permitir al Colegio arbitrar una rápida intervención y oportuna solución. Creemos que todos los actos de la Institución deben ser públicos, porque esa la clave de la transparencia. Sostenemos que el Colegio de Abogados de Tucumán debe permanecer a la par del Colega, porque todos necesitamos de una Institución que verdaderamente nos respalde y acompañe siempre. En nuestra lista no existen políticas partidarias, y la única bandera que llevamos es la de ABOGADOS. Proponemos un cambio, y ese cambio ya lo iniciamos en nuestra campaña basándola en el respeto, no refiriéndonos negativamente a los colegas de las otras listas, y no usando el logo de nuestro colegio en nuestras graficas, ya que el colegio representa a todos los letrados y no a una lista. En definitiva, para lograr nuestros objetivos debemos cambiar la conducción, y solo con tu voto todo será posible.

13/11/2024
03/02/2023
 Propugnamos un concurso por cada vacancia.Nuestro Colegio de Abogados debe ser inclusivo, garantizado la igualdad de op...
26/04/2017


Propugnamos un concurso por cada vacancia.
Nuestro Colegio de Abogados debe ser inclusivo, garantizado la igualdad de oportunidades de los abogados matriculados en la participacion de concursos a conjueces.
Pues que el Colegio de Abogados haya emitido un dictamen donde manifiesta que deberian ser conjueces aquellos abogados que ya participaron de un concurso, salieron ternados y no fueron elegidos, denota el privilegio hacia unos pocos, vedando la oportunidad de participar en dicho concurso a aquellos abogados de pasillo que no concursaron aún, quitandoles de antemano la posibilidad de participar.
para todos los abogados.

02/02/2017

al Código Procesal Administrativo.
Ley N° 8.970

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

De modificación del Código Procesal Administrativo

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO II
Deberes y Facultades del Organo Jurisdiccional

Art. 3°.- Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este fin tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo.
Asimismo están facultados para limitar el número de litis consortes, cuando su cantidad pudiere afectar el normal desarrollo del proceso.
En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno."

Art. 2°.- Modificase el Art. 5° de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 5°.- Para el cumplimiento de las decisiones que se adopten en ejercicio de las facultades previstas en este capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, los jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus sustitutos legales podrán:
1. Hacer uso de la fuerza pública para retirar los expedientes y documentación que se vinculen a la causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.
2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo importe se graduará conforme a la capacidad económica del sancionado y demás circunstancias referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia.
Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo y, a los fines de su ejecución y destino, es de aplicación lo dispuesto por los dos (2) últimos parágrafos del Artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial"

Art. 3°.- Modificase el Art. 18 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 18.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, las medidas cautelares dispuestas por órgano judicial incompetente en razón de la materia, podrán ser revisadas, de oficio o a petición de parte, por el juez."

Art. 4°.- Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 19.- Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se resolverá previo traslado por cinco (5) días o por un tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante de la medida. También será admisible la apelación subsidiaria o directa, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.
Cuando la oposición a la medida se fundara en una cuestión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de su notificación.
Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencionado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida.
Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de revocatoria; también será admisible la apelación subsidiaria o directa."

Art. 5°.- Modificase el Art. 25 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 25.- En cualquier estado de la causa, se podrá solicitar, por vía incidental, se deje sin efecto la suspensión, alegando que la misma produce un grave daño al interés público o que éste impone el urgente cumplimiento de la decisión.
En este supuesto, el juez, previa evaluación de lo solicitado, resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, mediante auto fundado.
En el caso de que se resuelva el levantamiento de la medida, en el mismo auto se declarará a cargo del peticionante la responsabilidad por los daños y perjuicios que produzca la ejecución del acto, para el supuesto que la demanda prosperará en su contra."

Art. 6°.- Modificase el Art. 30 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 30.- No ajustándose la demanda a los requisitos del Articulo 28, el juez dispondrá que se subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omisiones dentro del plazo que determine, que no podrá exceder de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada y ordenar su archivo."

Art. 7°.- Modificase el Art. 31 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 31.- Cuando la demanda fuera promovida frente a un órgano estatal que en virtud del ordenamiento jurídico carece de capacidad procesal, el juez, de oficio y sin más trámite, resolverá el archivo de las actuaciones."

Art. 8°.- Modifícase el Art. 41 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 41.- En la contestación, la parte demandada opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviere, corriéndose traslado a la contraparte por cinco (5) días y reservándose pronunciamiento para definitiva.
Pero deberán ser resueltas con carácter previo y, en caso de resultar procedente, disponerse el rechazo de la demanda, si se tratare de las siguientes defensas:
1. Prescripción, cuando la cuestión fuere de puro derecho.
2. Falta de legitimación para obrar en el actor, por haber quedado firme el acto administrativo que se impugna, salvo que la firmeza obedeciere a la caducidad de la acción.
3. Falta de legitimación para obrar en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez, la considere en la sentencia definitiva."

Art. 9°.- Modificase el Art. 42 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 42.- En el mismo escrito de contestación de demanda, podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la acción esté vinculada con la cuestión que se plantea en aquella y que el juez no fuere incompetente en razón de la materia. La reconvención tendrá las mismas exigencias que para la demanda prevén los Artículos 28 y 29.
De la reconvención se correrá traslado al actor por el plazo de veinte (20) días y se tramitará conjuntamente con la causa principal, resolviéndose en una misma sentencia."

Art. 10.- Modifícase el Art. 44 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 44.- Contestada la demanda o reconvención en su caso, si la cuestión fuere de puro derecho o no mediare el supuesto del Artículo 45, el juez así lo resolverá y conferirá traslado por su orden, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Asimismo, cualquiera de las partes podrá peticionar que la causa se declare de puro derecho y, previo traslado con calidad de autos, el juez resolverá lo que fuere procedente.”

Art. 11.- Modifícase el Art. 45 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 45.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.”

Art. 12.- Modifícase el Art. 48 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 48.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva."

Art. 13.- Modifícase el Art 56 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 56.- Cerrada la causa para las partes, el juez podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda el Artículo 39 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquier medida considerada necesaria para mejor proveer. El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para dictar sentencia."

Art. 14.- Modifícase el Art. 58 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 58.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir, aclarar o suplir cualquier error material, concepto oscuro u omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación.
Sin embargo, los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia."

Art. 15.- Modifícase el Art. 60 de la ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 60.- La parte demandada podrá allanarse a la demanda, en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, en modo total o parcial y, en este último supuesto, objetivo o subjetivo.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si el allanamiento se supedita a condiciones o reservas o estuviere comprometido el orden público, carecerá de efecto y continuará el proceso según su estado."

Art. 16.- Modifícase el Art. 64 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 64.- La demanda se contestará dentro del plazo de diez (10) días, cumpliéndose en lo pertinente los requisitos exigidos por el Artículo 28.
En esa oportunidad, deberán oponerse las excepciones y defensas previstas por los Artículos 35 y 41, y acompañar con el escrito de responde, la documentación referida en el Artículo 29, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 5° inciso 1, en el supuesto de falta de comparecencia o de no presentar, ante el juez, las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la pretensión objeto de este proceso."

Art. 17.- Modifícase el Art. 70 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 70.- Cuando la Cámara sea competente para conocer de los recursos previstos en leyes especiales contra decisiones de índole administrativa, emanadas de Organismos Provinciales, Municipales, o Entes No Estatales que ejerzan prerrogativas de derecho público, se sustanciarán por las disposiciones previstas en este capítulo."

Art. 18.- Modificase el Art. 71 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 71.- En el plazo pertinente, el recurso, debidamente fundamentado, deberá ser interpuesto ante la Cámara, con las correspondientes copias para traslado.
Recibido el mismo y previo dictamen sobre la competencia, se citará y se correrá traslado a la entidad emisora del acto recurrido, por el plazo de nueve (9) días, requiriéndole que dentro de igual término remita las actuaciones vinculadas directamente a la resolución impugnada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 5° inciso 1 de este Código.
Recibido el expediente, si no se contestare el traslado, o en su caso no existieren hechos contradichos, la causa pasará sin más trámite a resolución."

Art. 19.- Modifícase el Art. 74 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 74.- A pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, se podrá corregir o aclarar cualquier error material o concepto oscuro; asimismo, suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y controvertidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de tres (3) días.”

Art. 20.- Modifícase el Art. 75 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 75.- El recurso de revocatoria será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio."

Art. 21.- Modifícase el Art. 77 de la, Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 77.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida por el plazo de tres (3) días, si el recurso hubiere sido fundado por escrito y, en el mismo acto, si lo hubiese sido en audiencia.
Cuando se tratare de revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a petición de la misma parte que la reclame, será resuelta sin sustanciación.”

Art. 22.- Modifícase el Art. 80 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 80.- Las sentencias tendrán efecto ejecutorio y deberán ser cumplidas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha en que las mismas queden firmes."

Art. 23.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 82.- Los funcionarios a quienes se ordene cumplir la sentencia son concurrentemente responsables, con la entidad estatal respectiva, de los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento o su irregular cumplimiento.
En este supuesto, la acción de responsabilidad se tramitará ante el juez y en proceso ordinario."

Art.24.- Modifícase el Art. 83 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 83.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, la administración podrá solicitar la suspensión de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar los daños y perjuicios que la suspensión cause, siempre que se alegue fundadamente que la sentencia:
1. Provoca la supresión o afectación prolongada de un servicio público.
2. Provoca graves inconvenientes al tesoro público, por la magnitud de la suma que debe abonarse, caso en el cual el juez debe establecer el pago por cuotas, con intereses legales y dentro de un plazo razonable."

Art. 25.- Modifícase el Art. 87 de la Ley N° 6205, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 87.- Contestado el traslado, se fijará audiencia para dentro de los diez (10) días, a fin de que las partes produzcan y aleguen sobre las pruebas.
Antes o después de la audiencia, se podrán dictar las medidas para mejor proveer que se consideren necesarias.
La resolución que decida la cuestión será dictada dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia o cumplidas las medidas para mejor proveer.
Si se resolviese la suspensión o, en su caso, la sustitución, el juez fijará el plazo máximo de aquélla o el monto de la indemnización, según corresponda.
Las indemnizaciones que se determinen por aplicación de los Artículos 83 y 84, deberán abonarse dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días de la notificación, bajo apercibimiento de quedar sin efecto la suspensión o sustitución acordadas."

Art. 26.- La presente Ley entrará en vigencia el día que se pongan en funcionamiento los juzgados de primera instancia en el fuero en lo Contencioso Administrativo.
Las causas en trámite en la actual Cámara en la Contencioso Administrativo, que no tengan firme el llamamiento de autos para sentencia al momento de la puesta en funcionamiento de un juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo, continuarán el trámite ante este juzgado.

Art. 27.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.970.-
San Miguel de Tucumán, Diciembre 28 de 2016.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán.
Regino Néstor Amado, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.

02/02/2017

modificaciones al Código Procesal Laboral mediante ley 8969.-

Ley N° 8.969

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

De modificación del Código Procesal Laboral

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura del Trabajo estará compuesta por:
1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que determinan las normas que reglamentan su ejercicio.
2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, divididas en salas de tres (3) miembros cada una.
3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia funcionarán en forma unipersonal y en el número que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Art. 2°.- Modifícase el Art. 3° de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 3°.- Competencia de las Cámaras del Trabajo. La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá como tribunal de apelación en los juicios ordinarios de trabajo y de las demás resoluciones dictadas por los jueces del Trabajo de primera instancia, cuando correspondiere."

Art. 3°.- Modificase el Art. 4° de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 4°.- Competencia de los Jueces del Trabajo. Los Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:
1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios.
2. En la resolución y ejecución de los juicios incidentales.
3. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos previstos en este Código.
4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales contemplados en la presente Ley, y en los casos establecidos por las leyes especiales.
5. En la homologación de convenios.
6. En la imposición de costas y regulación de honorarios de las sentencias que dictaren."

Art. 4°.- Modifícase el Art. 6° de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 6°.- Supuestos de competencia material. La Justicia del Trabajo conocerá:
1. En los conflictos jurídicos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma legal que deba aplicarse.
Se excluyen los litigios entre partes vinculadas por una relación de empleo público, aun cuando se discutiere la aplicación de normas de Derecho del Trabajo, convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales o accidentes y enfermedades del trabajo.
2. En las demandas de desalojo de inmuebles concedidos a los trabajadores como accesorio de la relación de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
3. En las acciones por cobro de aportes y contribuciones de obras sociales, cuotas gremiales y demás instituidas por leyes, decretos, resoluciones o convenciones colectivas de trabajo.
4. En los conflictos derivados del Derecho Colectivo del Trabajo, cuando las leyes de fondo así lo determinen.
5. En las ejecuciones de multas impuestas por la Autoridad Administrativa del trabajo.
6. En los recursos contra resoluciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo."

Art. 5°.- Modificase el Art. 9° de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 9°.- Escrituralidad. Doble instancia. Los procesos laborales serán escritos y de doble instancia."

Art. 6°.- Modificase el Art. 37 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 37.- Oportunidad de invocarlo. Si con posterioridad a la traba de la litis sucediera o llegara a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado al litigio, podrá alegarse y probarse por el trámite previsto en este Código para los incidentes, por cuerda separada.
El hecho nuevo sólo podrá invocarse ante la Juez del trabajo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá invocarse y probarse en segunda instancia hasta tres (3) días después de notificado el llamamiento de autos para sentencia."

Art. 7°.- Modificase el Art. 45 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 45.- Términos. Los jueces del Trabajo, en primera instancia, y el tribunal deberán dictar sentencia definitiva en los siguientes plazos:
1. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios ordinarios,
2. Quince (15) días en los incidentes.
3. Diez (10) días en los juicios sumarísimos, ejecutivos y trámites especiales."

Art. 8°.- Modifícase el Art. 53 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 53. - Recursos. Las regulaciones de honorarios practicadas por los Jueces del Trabajo serán apelables ante la Cámara de Apelación del Trabajo.
Las que dictare la Cámara sólo serán susceptibles de reconsideración ante el mismo tribunal.
Los recursos e incidentes en materia de honorarios tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso del principal."

Art. 9°.- Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 55. - Demanda. La demanda se presentará por escrito y con copia para traslado, debiendo expresar:
1. Nombre y apellido del demandante, nacionalidad, estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y especial constituido.
2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que conozca del demandado.
3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación. A tal fin agregará una planilla estimativa de los rubros y cantidades reclamadas.
4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda.
5. Las peticiones formuladas en términos claros y precisos."

Art. 10.- Modifícase el Art 73 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 73.- Incomparencia a la audiencia de conciliación. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se tendrá por intentado el acto y se entenderá que las partes no arriban a conciliación. De ello se dejará constancia en acta y se procederá de acuerdo a los previsto en el Art. 76 de este código.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar, en cualquier etapa del proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, la fijación de una audiencia a los fines conciliatorios en los términos del Art. 42, sin que este trámite suspenda el curso del juicio principal."

Art. 11.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 82.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones del Juez del Trabajo sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara de Apelación del Trabajo que la diligencie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva."

Art. 12.- Deróganse los Arts. 84 y 85 de la Ley N° 6204.

Art. 13.- Modifícase el Art. 102 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 102.- Autos para sentencia. Dentro de los dos (2) días de vencido el último término para alegar, con la presentación de los alegatos o sin ellos, el Juez del Trabajo dictará la providencia disponiendo pasar la causa en calidad de autos a fines del dictado de la sentencia definitiva.
Si después del dictado de dicha providencia se agregara alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados en este código, el Juez del Trabajo antes de dictar sentencia, dará vista a cada parte por tres (3) días y por su orden, a los fines de que aleguen sobre el mérito de ellas."

Art. 14.- Modifícase el Art. 113 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 113.- Distribución. Orden de Votación. Ante el recurso de apelación, el Juez del Trabajo remitirá los autos a la Sala que por turno corresponda de la Cámara de Apelación del Trabajo. Recibida por el tribunal se designará el orden de la votación."

Art. 15.- Incorpórase como Art. 116 bis de la Ley N° 6204, el siguiente:

"Art. 116 bis.- La Cámara de Apelación del Trabajo deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días en los juicios ordinarios y de quince (15) días especiales o incidentes.
Los Plazos mencionados se computarán desde que el llamamiento de autos para sentencia haya quedado firme."

Art. 16.- Modifícase el Art. 122 de la Ley. N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 122.- Resoluciones con sustanciación. El recurso de Apelación procederá contra las sentencias definitivas, interlocutorias y demás resoluciones dictadas por el Juez del Trabajo, con sustanciación previa, salvo expresa disposición en contrario."

Art. 17.- Modifícase el Art. 125 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 125.- Trámite. Forma de concesión. Concedido el recurso, se notificará al apelante para que exprese agravios en el término de cinco (5) días. La omisión de este trámite producirá de pleno derecho la deserción del recurso.
Presentado el memorial de agravios, se dará vista a la contraparte por el término de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el término para hacerlo, el expediente se elevará a la Cámara de Apelación sin más trámite.
Este recurso se concederá siempre en relación."

Art. 18.- Modificase el Art. 128 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 128.- Nulidad: El recurso de Apelación comprende el de nulidad, debiendo versar sobre defectos u omisiones en la forma de la sentencia, no siendo admisible por vicios de procedimiento.
La Cámara de Apelación del Trabajo no podrá pronunciarse sobre la nulidad, si el recurrente no la fundó en oportunidad de expresar agravios."

Art. 19.- Modifícase el Art. 129 de la ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 129.- Efectos. Si la Cámara de Apelación del Trabajo hiciera lugar a la nulidad, deberá en la misma sentencia dictar el pronunciamiento sustitutivo que corresponda sobre el fondo de la cuestión."

Art. 20.- Modifícase el Art. 130 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 130.- Procedencia. El recurso de Casación sólo podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelación del Trabajo y contra las demás sentencias de este tribunal que tengan la virtualidad de poner fin al pleito o hacer imposible su continuación, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional."

Art. 21.- Modifícase el Art. 132 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 132.- Requisitos de admisibilidad. El recurso se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo cumplir los siguientes recaudos:
1. Bastarse a sí mismo, haciendo una relación completa de los puntos materia de agravio.
2. Contener la cita de las normas que se pretenden quebrantadas, exponiendo las razones que fundamentan la afirmación.
3. Cuando el recurso se funde en la causal del inciso 2 del artículo anterior, el impugnante deberá acompañar testimonio de la sentencia que se afirma contradictoria.
4. Cumplir con lo establecido en el Artículo 133 de este Código.
5. Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una Sala de la Cámara de Apelación del Trabajo con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial"

Art. 22.- Modificase el Art. 154 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 154.- las disposiciones de este Código se aplicará a todos los juicios pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo los que se encontrasen radicados en la Cámara del Trabajo a los fines del dictado de sentencia definitiva."

Art. 23.- Modificase el Art. 155 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 155.- Juicios radicados en la Cámara del Trabajo. Los juicios radicados en las Cámaras del Trabajo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán redistribuidos entre las Salas del Tribunal y continuarán rigiéndose por la ley N° 6204 y sus modificatorias."

Art. 24.- Modifícase el Art. 156 de la Ley N° 6204, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 156.- Juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias."

Art. 25.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente. H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.969.-
San Miguel de Tucumán, Diciembre 28 de 2016.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán.
Regino Néstor Amado, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.-

Dirección

4000
San Miguel De Tucumán

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