Abogado Familia y Sucesiones

Abogado Familia y Sucesiones Abogado especialista en Familia y Sucesiones,

Derecho de familia
07/03/2026

Derecho de familia

29/07/2025

CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
S/ PROTECCION DE PERSONA
Nro. Expte: 1/17
Nro. Sent: 510 Fecha Sentencia 30/10/2024

Sumario

COSTAS: IMPOSICION EN LOS PROCESOS DE PROTECCION DE PERSONA. APARTAMIENTO DEL PRINCIPIO OBJETIVO. SE IMPONEN POR SU ORDEN. ELEMENTOS EXCEPCIONALES. PERSPECTIVA DE NIñEZ Y VULNERABILIDAD.

Es pacífica la jurisprudencia que establece que las costas en los juicios de protección de persona se imponen al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza de la medida y con el objeto de no tornar más gravosa la situación de la actora, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad que impone al Órgano Jurisdiccional, extremar los herramientas judiciales en amparo de sus derechos. Este ha sido el criterio rector sostenido por ambas salas de esta cámara, en los fallos del 08/02/2022, “S. R. R c/ S. H. A y otro s/ Protección de Persona", Sala 1, y A.F.E.P.G.A. S/ Protección de Persona", Sala 2, Nro. Expte: 15032/23, Nro. Sent: 307 25/07/2024, que aún hoy se mantiene, pues no puede ponerse un obstáculo a la tutela judicial efectiva y el acceso a justicia en casos de violencia. No obstante lo señalado, advierto que en este caso concreto asiste razón al apelante, pues luego del dictado de la medida de protección ordenada principalmente a resguardar los derechos de la hija menor de edad de las partes -con la consecuente suspensión del contacto paterno filial-, se introdujeron otros elementos de valoración relativos a las conductas de las partes, en especial el sobreseimiento del demandado de los delitos imputados, sustento principal de la procedencia de la cautelar. No puede ignorarse que este nuevo escenario fáctico es el motivante central que inspira a la judicante a dar por terminado el proceso y se ordenar el lavamentamiento de las medidas de protección dispuestas en contra del demandado, circunstancia que hace necesario construir en materia de gastos una respuesta jurídica especialmente adecuada al caso, orientada fundamentalmente a que los efectos y consecuencias de la imposición no solo se ajusten a los hechos, sino que además no luzca inequitativa con los intereses en juego. Por ello, considero que en este caso concreto existen elementos excepcionales que justifican apartarse del criterio sustentado por esta sala en materia de costas, e imponerlas aqui por su orden, las que deberán ser soportadas con el patrimonio propio de cada progenitor. Ello, atendiendo al devenir de los hechos que surgen del desarrollo del proceso y teniendo en cuenta que el principal sujeto de interés es la hija de las partes, lo que me obliga a observar el tema desde una necesaria perspectiva de infancia y vulnerabilidad, ya que aspiro que este temperamento sea un elemento que contribuya a pacificar, luego de atravesar un doloroso proceso para las partes, muy especialmente para la niña. Entiendo, a rigor de justicia, que esta es la solución más armoniosa y equitativa para dirimir el pago de los gastos causídicos, dados los diversos matices de la problemática vincular tramitada. DRES.: MENDEZ – ROJAS.

06/02/2025

Reconocimiento del hijo y su carácter público

El 4 de septiembre de 2024, se dictó un fallo que establece que el reconocimiento de un hijo no puede considerarse un acto privado, ya que impacta directamente en los derechos humanos. Este reconocimiento tiene implicancias que trascienden el ámbito personal, afectando aspectos legales y sociales relacionados con la identidad y el estado civil de las personas involucradas.

Este fallo refuerza la importancia de los actos de reconocimiento filial y su relevancia en el marco de los derechos humanos, subrayando que tales actos tienen consecuencias que van más allá de lo privado, incidiendo en la esfera pública y legal.

ALIMENTOS: DETERMINACION DEL QUANTUM. ARBITRIO JUDICIAL. PONDERACION DE UN CONJUNTO DE CARACTERISTICAS.En lo que se refi...
19/05/2024

ALIMENTOS: DETERMINACION DEL QUANTUM. ARBITRIO JUDICIAL. PONDERACION DE UN CONJUNTO DE CARACTERISTICAS.

En lo que se refiere a la determinación del quántum de dicha prestación deben tenerse en cuenta dos extremos: por un lado las necesidades a satisfacer, que conforme el art. 541 del CCyCN comprenden: subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y, por tratarse de personas menores de edad, educación. Y por otro lado, deben sopesarse las posibilidades económicas reales del alimentante para dar cobertura a los tópicos mencionados. En efecto, a la hora de establecer la cuota alimentaria los magistrados no deben incurrir en la llana aplicación de cálculos aritméticos o porcentajes sin más, ya que la fijación del quántum queda sujeta al pleno arbitrio judicial: es el judicante quien - en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - deberá realizar un análisis completo de las pruebas de la causa y ponderar no sólo las necesidades de los alimentados, sino también de las condiciones reales de cubrir las mismas por parte del alimentante. Por lo tanto, la determinación del monto de la cuota alimentaria no responde a simples cálculos aritméticos, sino que es el resultado de la ponderación de un conjunto de circunstancias, como ser la edad, salud, educación del alimentante y del alimentado, la capacidad económica del obligado, existencia de otros hijos, condición social de las partes y modalidades de vida (CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 R.Y.A. Vs. M.E.G. S/ ALIMENTOS Nro. Expte: 7510/16 Nro. Sent: 31 Fecha Sentencia 19/02/2019 – Rojas - Valls de Romano Norri). DRES.: ROJAS – NEGRO. CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
S/ ALIMENTOS
Nro. Expte: 20774/22
Nro. Sent: 78 Fecha Sentencia 05/03/2024

LIQUIDACION COMUNIDAD DE GANANCIAS: CUANTIA DE LAS RECOMPENSAS. TASA APLICABLE.A los efectos de la determinación de la c...
18/05/2024

LIQUIDACION COMUNIDAD DE GANANCIAS: CUANTIA DE LAS RECOMPENSAS. TASA APLICABLE.

A los efectos de la determinación de la cuantía de las recompensas fijadas deberán las partes, en la etapa de ejecución de sentencia, presentar planilla de actualización con las previsiones dispuestas por los arts. 493 y 494 CCC. (los bienes que originan recompensas deben valuarse según su estado al día de la disolución de la comunidad y su valor al tiempo de la liquidación). Estimo razonable aplicar a los montos de capital resultantes de estas recompensas la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. Además en el caso del crédito hipotecario el accionado deberá diferenciar cada cuota aplicando para su actualización la tasa referida. Sobre el tema esta Cámara con distinta composición sostuvo que "Si bien es cierto que el contrato de mutuo bancario prevé que la deuda por capital es única, más allá de su pago en cuotas (sobre la cuales se aplican intereses pre acordados justamente en razón del pago diferido), tal circunstancia se refiere a la relación de la entidad financiera con el deudor del préstamo, pero distinta es las situación respecto de quien efectivamente paga cada cuota (en el caso el ex - conyuge) y el crédito que por dicho pago nace en contra de su socia en la sociedad conyugal. Para ser claros, con cada cuota pagada por el Sr. con dinero propio, nacía un crédito o recompensa a su favor y en contra de su ex cónyuge, respecto del bien ganancial. En este sentido, cada una de las cuotas pagadas constituye un crédito individual y completamente independiente del resto, así por ejemplo, si el demandado hubiese abonado sólo cuatro cuotas y no el resto del crédito, la recompensa en su favor se reduciría al porcentaje pertinente sobre cada una de estas cuotas en forma individual y sin consideración de la relación contractual con la entidad bancaria que supone una relación jurídica distinta a la que vincula a los ex cónyuges entre si y los créditos y débitos que de aquella surgen entre estos últimos...Al efecto de su determinación, deberá el demandado presentar planilla de actualización en la etapa de ejecución de sentencia, diferenciando cada cuota y aplicando para la actualización de cada una de ellas la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina (Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala 1; Nro. Sent: 590; Fecha Sentencia 17/10/2017, con el voto de los Dres. Rojas y Valls de Romano Norri). DRES.: ROJAS – MENDEZ. CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Nro. Expte: 6941/17
Nro. Sent: 112 Fecha Sentencia 25/03/2024

LIQUIDACION COMUNIDAD DE GANANCIAS: ACCESO A LA LIQUIDACION JUDICIAL. ETAPAS PREVIAS.Este tribunal con distinta composic...
15/05/2024

LIQUIDACION COMUNIDAD DE GANANCIAS: ACCESO A LA LIQUIDACION JUDICIAL. ETAPAS PREVIAS.

Este tribunal con distinta composición ha dicho que "Resulta oportuno recordar que, tal como lo enseñan Fléitas Ortiz de Rozas y Roveda, para acceder a la liquidación judicial, que es la última etapa del proceso, es necesario atravesar cuatro etapas a lo largo del juicio, ellas son : 1) Determinación de los bienes que integran la sociedad conyugal (hoy comunidad de ganancias), a través de su inventario y su calificación como gananciales; 2) Determinación de las eventuales recompensas que puedan corresponder; 3) Valuación de los bienes y ajuste de los eventuales créditos de los cónyuges; 4) Finalmente la adjudicación en partes iguales o sus herederos, debiendo realizarse en principio la partición en especie (Cfrme. Abel Fleitas Ortiz de Rozas y Eduardo Roveda; “Régimen de Bienes del Matrimonio” 2° edición; Ed. La Ley; año 2006; página 183)... el mero reconocimiento no es elemento suficiente, por si mismo, para incluir un bien en la liquidación si las propias partes no han logrado aportar datos suficientes que permitan identificarlo, caracterizarlo y valuarlo. Dichas tareas debían inexcusablemente llevarse adelante en la etapa de conocimiento y que pesaban, principalmente, en cabeza de quien pretendía su inclusión como bien ganancial a liquidar. Dres Valls de Romano Norri-Rojas. Cámara Civil en Familia y Sucesiones - Sala 1 s/Liquidación de la Socieda Conyugal. Nro. Expte: 2370/09 Nro. Sent: 69 Fecha Sentencia 16/06/2020. DRES.: ROJAS – MENDEZ. CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Nro. Expte: 6941/17
Nro. Sent: 112 Fecha Sentencia 25/03/2024

30/03/2024

ALIMENTOS CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
S/ ALIMENTOS
Nro. Expte: 9675/21
Nro. Sent: 359 Fecha Sentencia 30/08/2023
El porcentaje en dinero que establece la jueza se encuentra entre los que esta cámara -con igual y diferente integración- sustenta de manera reiterada a lo largo de sus fallos (entre el 10 y el 15% por cada hijo, salvo circunstancias especiales). Con todo, encontramos que la señora magistrada selecciona de dicha escala el porcentaje mayor y a éste le adiciona la obligación en especie (el pago del alquiler de la vivienda), olvidando -como dijimos- que este rubro integra la cuota. No coincidimos con esta decisión, ya que los parámetros jurisprudenciales han sido superados en exceso. Esta misma situación ya fue considerada en un antecedente similar (“L. J. C. del V. c/ G. M. G. s/ Alimentos”, Expte N°10907/18, sentencia 217 del 15/06/2021. ROJAS-VALDERRÁBANO, sala 1). No encontramos ningún motivo -en este caso- que nos lleve a apartarnos de dicho criterio. Por lo tanto, coincidimos en que esta cuota esté integrada por dos rubros (dinero y especie), mas en aras de que el monto definitivo luzca justo y equitativo, lo que debió hacer la jueza es tomar un porcentaje menor de la escala aludida, en pos de que la cuota resulte afrontable a la condición y fortuna del alimentante.DRES.: ROJAS – NEGRO.

18/07/2023

COMUNIDAD DE GANANCIAS: RECONSTRUCCION DEL PATRIMONIO. RECOMPENSAS. EQUILIBRIO PATRIMONIAL ENTRE LOS CONYUGES Y LA MASA GANANCIAL. CARGA PROBATORIA.

Mariana Beatriz Iglesias y Adriana Noemí Krasnow hablan de que la finalidad de las recompensas “es establecer el equilibrio de cada masa de bienes propios y bienes gananciales […] funcionará cuando una masa se enriquece a costa de otra masa, que se empobrece. Corresponde a quien la invoca la carga de la prueba” (Derecho de las Familias y las Sucesiones, pág. 412). Mariel Molina de Juan remarca que no importa quién es el titular del dinero aportado, sino la masa de la que fue detraído, o sea, su calificación (ob. Cit.). Tomando los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia, y con el objeto de lograr una justicia equitativa en las liquidaciones, el art. 491 del C.C.yC.N. establece que “La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.”…a partir de los lineamientos dados en las citas precedentes, de donde surge que para cumplir con el objeto perseguido por este tipo de créditos, necesariamente en la etapa probatoria debe lograrse un verdadera reconstrucción del patrimonio, lo que posibilitará restablecer el equilibrio patrimonial entre los ex cónyuges y la masa ganancial.… el verdadero propósito del sistema de indemnizaciones establecidos entre los cónyuges es el de “...asegurar a ambos esposos la exacta participación por mitades en los bienes gananciales, igualdad que pudo haberse afectado por la gestión durante el régimen tanto en detrimento de los gananciales y a favor de los bienes propios, como en detrimento de los propios y a favor de los gananciales” (conf. Méndez Costa, María Josefa - D’Antonio, Daniel H., Derecho de familia, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II, p. 305). DRES: ROJAS – NEGRO.CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Nro. Expte: 3091/20
Nro. Sent: 64 Fecha Sentencia 15/03/2023

08/07/2023

REGIMEN COMUNICACIONAL: INTERRUPCION DE REVINCULACION. FALTA DE ESTABILIDAD EMOCIONAL, FISICA Y PSIQUICA DE LOS PROGENITORES. SUFRIMIENTO PSICOLOGICO DE LAS HIJAS.

Huelga decir que no desconocemos el derecho de las niñas a vincularse con ambos progenitores y comunicarse con ellos, recibiendo el afecto, contención y educación de los dos, su derecho a g***r de una familia, entendiéndose por tal, la conformada por cada progenitor con sus hijos. Ahora bien, todos estos derechos sólo podrán desarrollarse en armonía si los sujetos implicados gozan de la estabilidad emocional, física y psíquica necesaria para ello. Y -precisamente- estimamos que esta unidad familiar actualmente se encuentra carente de esta estabilidad. Ilustramos las condiciones psicológicas y emocionales de las chicas con los extractos del informe técnico final reseñado anteriormente. A esta altura nos preguntamos ¿cómo podría continuarse trabajando con estas niñas una revinculación con su padre, si la sola idea las altera y desestabiliza? No encontramos respuesta por el momento. Lo iatrogénico del asunto luce altamente conmovedor....No podemos perder de vista el considerable sufrimiento psíquico que esta situación le irroga a las chicas, quienes transitaron buena parte de sus vidas con una constante intervención judicial, producto de las inagotables desavenencias entre sus progenitores, los que -precisamente- están llamados a bregar por su desarrollo en armonía y tranquilidad, y no en interminables conflictos que atenten contra su salud psíquica, mental y espiritual. Son las propias vivencias de las niñas las que marcaron lo que -por hoy- es su posición: no tener contacto con su papá. En este orden de ideas, reiteramos que urge que el padre continué trabajando en él, asistiendo a su terapia psicológica en pos de recomponer el vínculo con sus hijas, las que crecieron, con todo lo que esto conlleva. DRES.: ROJAS – NEGRO. CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
S/ PROTECCION DE PERSONA
Nro. Expte: 1326/18-I2
Nro. Sent: 102 Fecha Sentencia 18/04/2023

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