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19/01/2023

SOLIDARIDAD FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL

La Fiscalía General ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial dictaminó a favor de la responsabilidad solidaria en materia de daño ambiental. Lo hizo en el marco de un caso de contaminación del suelo y las napas con hidrocarburos provenientes de una estación de servicio.

Solidarios frente al daño ambiental
Por: Diario Judicial

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La firma Colectora S.A. -propietaria de un predio donde funcionaba una estación de servicio, en la localidad bonaerense de Martínez- demandó a YPF S.A. para que abone el valor de los trabajos de remediación ambiental que debían efectuarse en el inmueble.

En el caso se constató la contaminación del suelo y las napas de agua subterráneas con hidrocarburos que habían filtrado de los tanques subterráneos, que fueron provistos por YPF como consignatarios. Pero la compañía reconvino la demanda y argumentó que Colectora S.A. era la responsable de cumplir con todas las normas y/o procedimientos vigentes en materia de seguridad ambiental e industrial.

El Juzgado Nacional en lo Comercial N°30 consideró que YPF no tenía la responsabilidad exclusiva, sino que la reparación del daño ambiental ocasionado era una obligación solidaria, por lo que también alcanzaba a la parte actora.

Esta decisión fue recurrida en los autos "Colectora S.A. y otros C/ YPF S.A. S/ Ordinario", y la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquin dictaminó que debía confirmarse parcialmente la sentencia.

La representante del MPF hizo hincapié en la normativa aplicable al caso, especialmente el Acuerdo de Escazú, la Opinión Consultiva OC 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 41 de la Constitución Nacional, la ley General del Ambiente y la nueva ley Yolanda. Esta última normativa "busca garantizar la formación integral en ambiente con perspectiva de desarrollo sostenible, con especial énfasis en cambio climático, para quienes de desempeñan dentro de la función pública en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación".

Para la fiscal, “no habiendo sido determinada concretamente cuál fue la causa de la contaminación, no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de ambas partes”, ello por aplicación del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento en que se produjeron los hechos.

“Habiéndose determinado la existencia de la contaminación y un inicio durante la vigencia del contrato que vinculó a las partes, cualquiera de las potenciales causas de la contaminación involucra a ambas partes, por lo menos durante la vigencia del contrato”, dijo en el dictamen que marca un precedente en la materia.

Para la fiscal, “no habiendo sido determinada concretamente cuál fue la causa de la contaminación, no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de ambas partes”, ello por aplicación del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento en que se produjeron los hechos.

También destacó “la parte actora fue titular de la actividad riesgosa (expendio de combustible) que derivó en la contaminación del predio y actuó en carácter de guardián de la cosa en su carácter de comodataria de los tanques subterráneos y de la cosa riesgosa (combustible)”, al tiempo que “YPF S.A. era la dueña de los hidrocarburos y de los tanques y cañerías en los que se hallaba depositado”.

En la causa quedó demostrado -tras varios peritajes- que el inmueble donde se llevaba a cabo la explotación de la estación de servicio se halla contaminado con hidrocarburos, y que al momento de la terminación del contrato se habrían comenzado a realizar ciertos estudios con el objetivo de llevar a cabo una remediación.
FUENTE : DIARIO DIGITAL
http://www.diariojudicial.com.

19/01/2023

MULTA POR RETARDO DE CUMPLIMIENTO. OBRA SOCIAL
A
streintes a una obra social por no cumplir con una medida cautelar que obligaba a proveer medicamentos y kinesiología para un afiliado. El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación que lo cuestionaba.

Más tarda, más paga

Diario Judicial
Por: Diario Judicial
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La Sala II de la Cámara Federal de San Martin (Tribunal en Feria) recibió en conocimiento un recurso de apelación interpuesto por la demandada en subsidio. La jueza de grado había aplicado una sanción conminatoria de $20,000 diarios debido a que la demandada no cumplió con una medida cautelar firme dictada.

La accionante solicitó en el 01/01/2023 la habilitación de la feria judicial para que la demandada le entregara medicamentos y kinesiología necesarios de forma inmediata. El juzgado de origen habilitó la feria judicial el 05/01/2023 y notificó a las partes.

El apelante se quejó de un error en la resolución, argumentando que su mandante había cumplido con la manda judicial brindando sesiones de kinesiología motora, pero el problema radicaba en que el prestador no podía brindar 6 sesiones semanales.

Los magistrados de la segunda instancia Marcos Morán y Alberto Agustín Lugones determinaron que el recurso de la demandada era formalmente inadmisible, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCC, el cual exige una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

Los magistrados de la segunda instancia Marcos Morán y Alberto Agustín Lugones determinaron que el recurso de la demandada era formalmente inadmisible, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 265 del CPCC, el cual exige una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

Agregaron que “la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida” y que “criticar” es muy distinto a “disentir”, ya que “debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener”, mientras que disentir es no estar de acuerdo con lo decidido.

El recurrente al limitarse a atacar la sentencia por un supuesto error, sin acreditar haber cumplido cabalmente con lo requerido por la afiliada, no podía revertir lo decidido, más cuando además consintió la sanción conminatoria,
Finalmente, en los autos “T., C. J. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/ASTREINTES”, se declaró desierto el recurso de la demandada con costas.

19/01/2023

DESBLOQUEO COMPULSIVO TELEFONO CELULAR- FALLO TUCUMAN

En una causa donde se investiga la explotación sexual de menores, la Cámara Federal de Tucumán ordenó el desbloqueo compulsivo del teléfono celular del imputado, quién deberá colaborar con su huella dactilar o reconocimiento facial para agilizar el proceso.

Se trata de una causa promovida por la Fundación María de los Ángeles, y, según la investigación, el hombre habría contactado a un grupo de adolescentes a través de medios digitales, con la finalidad de captarlas, acogerlas y explotarlas sexualmente.

Concretamente, el imputado se ganó la confianza de las víctimas, les prometió grandes ganancias económicas y concertó encuentros con ellas, que tuvieron lugar entre febrero y abril de 2022, en un hotel de San Miguel de Tucumán donde el hombre se alojaba cuando viajaba desde Estados Unidos, donde estaba radicado.



"Todo imputado puede ser obligado compulsivamente a la utilización de su cuerpo para la extracción de datos de interés para la causa, en tanto aquella no impliquen de ninguna manera, una injerencia tal en el cuerpo que redunde en un trato degradante o humillante, lo cual no sucede en la medida ordenada", remarcó la sentencia.

El Tribunal integrado por Marina Cossio, Patricia Marcela Moltini, Mario Rodolfo Leal y Ricardo Sanjuan rechazó la apelación de la defensa que se negaba a otorgar los datos biométricos, al considerar que "no puede entenderse que la medida sea invasiva en la persona del imputado, en tanto se trata de obtener una huella o una imagen, del nombrado, que es el único motivo que impide la realización de la pericia sobre el teléfono".

Al respecto, los camaristas explicaron que "si se tratara de otra marca de celular, la pericia ya se hubiera realizado, como sucede en todas las causas en que se secuestran teléfonos celulares".

"Entendemos que la medida dispuesta resulta necesaria, razonable, pertinente y útil en relación a la hipótesis delictiva investigada, toda vez que lo que intenta es el acceso al contenido del celular de quien resulta procesado por promoción y facilitación de la prostitución de menores de edad", sostiene el fallo.

Los jueces resaltaron que "se debe tener en cuenta la naturaleza compleja del delito aquí investigado y la gran cantidad de víctimas menores involucradas, alguna de las cuales todavía no pudieron ser identificadas, por lo que la medida ordenada podría aportar a la investigación más personas involucradas, así como otros delitos que se hubieran cometido".

"Todo imputado puede ser obligado compulsivamente a la utilización de su cuerpo para la extracción de datos de interés para la causa, en tanto aquella no impliquen de ninguna manera, una injerencia tal en el cuerpo que redunde en un trato degradante o humillante, lo cual no sucede en la medida ordenada", remarcó la sentencia.

Para la Cámara, la medida resultaba "necesaria, razonable, pertinente y útil en relación a la hipótesis delictiva investigada, toda vez que lo que intenta es el acceso al contenido del celular de quien resulta procesado por promoción y facilitación de la prostitución de menores de edad".


fuente: http://www.diariojudicial.com.

18/01/2023

Accidente de trabajo

Accidentes - Servicio de vigilancia y seguridad - Cooperativa de trabajo - Supermercado - Extensión de responsabilidad - Reparación sistémica - Procedencia

El actor trabajaba en relación de dependencia para una Cooperativa de Trabajo prestando servicios en COTO CICSA donde sufrió un accidente de trabajo. El Magistrado de grado hizo lugar a la demanda fundada en las Leyes 24.557 y 26.773, condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones y rechazó el reclamo contra la codemandada COTO, por lo cual se queja el accionante, toda vez que el siniestro se produjo en sus instalaciones. Por tal motivo, reclama le sea extendida la responsabilidad a COTO, que reconoció haber celebrado un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada, a fin que le prestara servicios de seguridad. En este contexto y atento las pruebas producidas en la causa cabe destacar que la empleadora de la parte actora era la Cooperativa, pero esta situación no exime de responsabilidad a la accionada COTO porque era el lugar donde el actor realizaba sus tareas y donde sufrió el siniestro sobre cuya base se reclamó. En consecuencia, se modifica la sentencia de primera instancia y se extiende la responsabilidad por las prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773 a la demandada COTO.

Sandoval, Juan Adolfo vs. COTO C.I.C.S.A. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala I; 11/03/2022; Rubinzal Online; RC J 7472/22

18/01/2023

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
DICIEMBRE 2.022: $61.953
ENERO 2.023: $65.427
FEBRERO 2.023: $67.743
MARZO 2.023: 69.500

COPIA DECRETO QUE SUSTANCIA LO EXPUESTO UT SUPRA
a) A partir del 1° de Diciembre de 2022, en PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($61.953.) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($309,77.) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1° de Enero de 2023, en PESOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE ($65.427.) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE CENTAVOS ($327,14) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1° de Febrero de 2023, en PESOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES ($67.743.) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($338,72) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d) A partir del 1° de Marzo 2023, en PESOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($69.500.) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($347,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.

24/07/2020

ASESORAMIENTO PERSONALIZADOS

19/07/2020

Dirección

General G. A. La Madrid Nro 318
San Miguel De Tucumán
4000

Horario de Apertura

Lunes 08:00 - 00:00
Martes 08:00 - 20:00
Miércoles 09:00 - 17:00
Jueves 09:00 - 17:00
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