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08/05/2018

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06/05/2018

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06/02/2018

Jueves 21 de diciembre de 2017
Resulta justificado el despido por abandono de trabajo ante el silencio guardado por el trabajador frente a la intimación cursada para justificar las inasistencias

En el marco de la causa “Baggini, Marcos Daniel c/ Empresa de seguridad integral Alesa S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que la decisión de la empleadora de extinguir el vínculo por abandono de trabajo resultó ajustada a derecho.

El apelante alegó que el magistrado efectuó una apreciación equivocada de los hechos cuestionados, ya que sostiene que demostró que el demandante no hizo abandono de su puesto de trabajo y justificó las inasistencias por enfermedad.

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que el recurrente “no se hace cargo del argumento del pronunciamiento de grado relativo a que guardó silencio a la misiva cursada el 30/6/2014, sin que la comunicación remitida el 14/7/2014 respecto a una supuesta licencia psiquiátrica justifique las ausencias anteriores”.

Los camaristas explicaron que “la cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador”, añadiendo que “la hipótesis que plantea el artículo 244, L.C.T. es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores”.

Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marino sostuvo que en el presente caso “se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de la ruptura del vínculo laboral toda vez que el trabajador no respondió a la intimación cursada por el principal el 30/6/2014, donde se le solicitó que justifique inasistencias sin aviso ni justificación de los días 26 al 30 de junio de 2014 y que tampoco acreditó fehacientemente haber acompañado los justificativos por dichas ausencias”.

Como consecuencia de lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “no cabe sino considerar justificado el despido dispuesto por abandono de trabajo”.

06/02/2018

Rechazan carácter de profesional autónomo de quien prestaba servicios médicos que la demandada ofrecía a terceras empresas

En la causa “Deugenio, Carlos Alberto c/ Sumo Sistemas Unificados de Medicina Ocupacional S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que tuvo por acreditada la existencia de una vínculo de trabajo entre las partes.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, añadiendo que “esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Sentado ello, los magistrados explicaron que “el oficio contestado por YPF SA (ver fs. 126) acreditó que el actor fue contratado por la demandada SUMO para prestar servicios –entre otros- en el establecimiento de YPF”, mientras que “la actividad de la demandada era –precisamente- prestar servicios médicos y proveer de médicos a terceras empresas”.

A su vez, el tribunal ponderó “la demandada reconoció en su contestación de demandada que dichos servicios le eran abonados al actor contra entrega de facturas”, sumado a que “el oficio del BBVA Banco Francés acredita que el actor percibía mensualmente su retribución y que tenía abierta en esa entidad y bajo el concepto de “pago de haberes y transferencias””.

Bajo tales circunstancias, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino resolvieron que “las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo, donde el actor estaba inserto como “medio personal” en una organización empresaria ajena, que era la demandada en los términos del artículo 5º de la LCT y que la prestación del accionante estaba organizaba y dirigida por aquella en cuanto era la demandada quién obtenía los frutos del servicio prestado por el actor a fin de satisfacer los servicios que terceras empresas habían contratado con su empleadora”.

En el fallo dictado el 14 de diciembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “el actor estaba destinado a satisfacer los servicios médicos que la demandada ofrecía a terceras empresas, como era en el caso YPF SA, todo lo cual excluye el carácter de profesional autónomo o independiente como pretende la quejosa”, confirmando así la decisión recurrida.

26/01/2018

El DNU sobre “Desburocratización y Simplificación” también contiene una cláusula que permite a los bancos y entidades fi

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02/06/2017

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