Asesoramiento Legal y Tecnico Rincón de los Sauces

Asesoramiento Legal y Tecnico Rincón de los Sauces Servicio jurídico para Rincón de los Sauces, a cargo del abogado Cesar Alfaro

25/07/2017

Este Miércoles 26 de julio, el abogado César Alfaro, atenderá en calle Peron Esquina Chubut de la ciudad de Rincón de Los Sauces. LLamar al 0299-154235188 o bien al 0299-155310771

13/02/2017

Desde la separación, el/la progenitor/a que no convive con su/s hijo/s, adeuda una prestación alimentaria, atento su falta de convivencia presume que no se encuentra aportando economicamente para las necesidades de los mismos. Ante la menor duda, envié un mensaje a esta pagina para coordinar una consulta con el abogado César Alejandro Alfaro (mat 2236), o llame al 0299-154235188.

02/02/2017

En caso de sufrir un accidente de trabajo, se debe hacer la denuncia al momento de padecerlo. En caso de ser imposible realizar la denuncia, se debe realizar lo antes posible. Ante la menor duda, envié un mensaje a esta pagina para coordinar una consulta con el abogado César Alejandro Alfaro (mat 2236), o llame al 0299-154235188

01/02/2017

Los derechos de los/as trabajadores/as son irrenunciables. En caso de firmar acuerdos de desvinculación con su empleador, ya sea ante escribano o ante la subsecretaría de trabajo, si los mismos son desventajosos (Ej. cobrar menos dinero que lo estipulado por ley y/o convenio), se puede reclamar la diferencia. Ante la menor duda, envié un mensaje a esta pagina para coordinar una consulta con el abogado César Alejandro Alfaro (mat 2236)

A partir del miércoles 08 de febrero se atenderá todos los miércoles y jueves en la localidad de Rincón de los Sauces. S...
21/01/2017

A partir del miércoles 08 de febrero se atenderá todos los miércoles y jueves en la localidad de Rincón de los Sauces. Saludos!!

12/12/2016

No por guardar la formalidad legal el acuerdo rescisorio es siempre válido. Fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial de la provincia de Neuquén del 14/06/2016 , que declara nulo el acuerdo del 241 de la Ley contrato de trabajo.-

04/07/2015

Ley 27153 - Ejercicio profesional de la musicoterapia

Emisor: Poder Legislativo Nacional
Publicación en el Boletín Oficial: 03/07/2015
Sanción: 10/06/2015
Promulgación: 01/07/2015
Síntesis: Ejercicio profesional de la musicoterapia. Ejercicio profesional y desempeño de la profesión. Condiciones para el ejercicio de la profesión. Alcances e incumbencias de la profesión. Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal. Prohibiciones. Matriculación.

Texto completo.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

CAPÍTULO I - Objeto
Artículo 1: El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II - Ejercicio profesional y desempeño de la profesión
Artículo 2: A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.

Artículo 3: El musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

Artículo 4: El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

CAPÍTULO III - Condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 5: El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;
b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley;
c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.

CAPÍTULO IV - Alcances e incumbencias de la profesión
Artículo 6: Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:
a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música;
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;
d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;
e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;
f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario;
g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado;
j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;
k) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO V - Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 7: No pueden ejercer la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.

Artículo 8: Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.

Artículo 9: Las personas que sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.

CAPÍTULO VI - Prohibiciones
Artículo 10: Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.

CAPÍTULO VII - Matriculación
Artículo 11: Matriculación. Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5 de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.

Artículo 12: Reempadronamiento. En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la autoridad nacional.

CAPÍTULO VIII - Disposiciones generales
Artículo 13: Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.

Artículo 14: Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.

Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

- REGISTRADO BAJO EL N° 27153 -

AMADO BOUDOU.- JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.

05/02/2015

MULTA ARTÍCULO 80°) LEY CONTRATO DE TRABAJO
La errónea confeccion del certificado de trabajo y/o el de remuneraciones y servicios, conlleva la aplicación de la multa prevista en la citada norma, la cual se cuantifica en tres veces la mejor remuneración normal y habitual percibida en el ultimo año. Acá transcribo fallo de primera instancia del Juzgado Laboral 4 de Neuquén del 26 de Agosto de 2014 y la confirmación por parte Sala III de la Camara de Apelaciones de Neuquén Capital....
_____________________________________________

Neuquén, 26 de Agosto de 2014.
VISTOS: Estos autos caratulados: “ROMANO CAROLINA ROCIO
C/FRUTIC. UNIDOS CENTENARIO SRL S/PEDIDO” (Expte: N° 468458/12) tramitados ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 4 de esta ciudad a mi cargo, Secretaria Única, venidos a Despacho para dictar sentencia.
RESULTANDO:
I.- A fs. 12/14 se presenta la actora Sra. ROMANO CAROLINA ROCIO con apoderado y patrocinio letrado iniciando formal demanda por multa del art 80 LCT y se entregue en debida forma los certificados contra FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L..Relata que ingresó a trabajar el 26/01/08 realizando tareas de embaladora de segunda del CCT 1/76 con una remuneración de $ 3.749,26 como mejor remuneración mensual normal y habitual correspondiente al periodo de la temporada 2011.
Que fue despedida el 18/05/11 sin causa y le fueron entregados los certificados de servicios y remuneraciones en forma inmediata pero se consignó en forma errónea la categoría de clasificadora de segunda, cuando de sus recibos de sueldo surge que ha sido embaladora de segunda, por lo que le intima a la demandada por
colacionado que se le abone una diferencia de liquidación final y se corrija la categoría profesional consignada en los certificados. Como respuesta por carta documento la demandada le rechaza el reclamo y le expresa que los certificados fueron correctamente confeccionados. Por lo que no tiene más opción que iniciar la presente y reclamar la multa del art 80 LCT.
Luego refiere a la procedencia de la multa y dice que la mejor remuneración durante el último año de la certificación de servicios surge que fue $ 4749,26, por lo que reclama la suma de $ 14247,78.
Ofrece prueba, practica liquidación, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
II.- A fs. 21 se presenta la demandada FRUTICULTORES UNIDOS CENTENEARIO S.R.L. por apoderado y con patrocinio letrado, contestando la demanda solicitando su rechazo con costas.
Relata que es una empresa neuquina que se dedica al empaque de fruta y se rige por el CCT 1/76. Que la actora era una trabajadora de temporada que se desempeñaba como embaladora de segunda.
Que cuando despidió a la actora se le confeccionó los certificados de ley, y se incurrió en un erro de tipeo para el año 2011 colocando clasificadora de 2da cuando correspondía embaladora de 2da, tal como correctamente se había insertado para los periodos 2008 a
2010. Que el error no causo daño a la actora, que dicha categoría no existe y que no fue su intención falsear los datos.
Que todos los demás datos resultan correctos y que acompaña a la presente origina de Certificación de Servicios y Remuneraciones, a fin de que sea entregado a la actora por la actuaria.
Impugna liquidación afirmando que la sanción de la Multa del art 80 es aplicable cuando no se entrega la misma, que no es el caso de autos.Acompaña certificado, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
III.- A fs 25 la parte actora contesta el traslado.IV.- A fs 27 se declara la cuestión de puro derecho, a fs 31 informa in voce la actora y a fs 32/33 lo hace la parte demandada, pasando los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Hechos contestes.- las partes están de acuerdo sobre la existencia de la relación laboral fechas de ingreso y egreso y categoría de la actora.
También están de acuerdo en que la parte demandada consigno por error la categoría laboral en los certificados de servicios y remuneraciones de Clasificadora de 2° cuando correspondía de embaladora de 2°.
Por lo que la demandada efectúa nuevo certificado de servicios y remuneraciones (fs 19/20) con relación al cual la actora se manifiesta conforme (fs 25), por lo cual deberá ser entregado por mesa de entrada
2.- Hecho debatido.- La procedencia de la multa del art 80 LCT.
La demandada al momento del despido entregó certificado de trabajo, el cual constaba con un error en su confección en relación a la categoría de la actora (fs. 5) ante ello la trabajadora íntimo la confección correcta del certificado (telegrama fs. 2 30/05/2011).
A lo que la demandada contesta en defensa de la corrección de los mismos a través de la misiva de fs 4. Luego acompaña certificados de servicios y remuneraciones esta vez correctos en cuanto a la categoría laboral de la actora, confeccionados el 24/05/12 (fs 19).
La defensa de la demanda para que no prospere la multa además de jurisprudencia respaldatoria, es que hizo entrega de los certificados.
La norma dispone: Art. 80. —Deber de 3observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo,
ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual..El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y
contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000).Evidentemente se trata de una obligación legal. Por lo que tiene todos los elementos de la obligación, entre ellos la identidad, no se cumple con la obligación si se entrega una cosa distinta a la que se debe, no hay cumplimiento de la obligación de dar los certificados si se dan certificados erróneos (Cfr. art 740
del Código Civil) “El pago consiste en el cumplimiento
específico de la obligación.” (C.Nac. Civil sala D 2916/1982 ED 100-560) “Para que el pago posea efecto cancelatorio debe ser exacto, debe responder a los principios de identidad e integridad” (C.Nac. Civil Sala H 21/05/2004, elDial AA2193). “Se extingue la obligación
cuando el acreedor ha recibido aquello a lo cual el deudor se había obligado (principio de identidad) y en la medida pactada (principio de integridad)” (C.Nac. Civil Sala B 18/02/1991, RDCO 1990-671)
Por lo que la obligación de entregar los certificados en término no fue cumplida por la demandada quien no entregó correctamente el certificado. Máxime en el caso en que el propio trabajador advirtiendo el error intimo a la demandada para que le entregara un certificado no erróneo y esta hizo caso omiso. Y recién al contestar
(un año después) demanda adjunto uno nuevo, y admitió el error.
Nadie puede invocar en defensa su propia torpeza, máxime cuando se insiste en ella, ante el pedido de corrección del trabajador.
Por lo que entiendo que la multa ha de prosperar.
En igual sentido se ha dicho: “Si el actor intimó en tiempo y forma la entrega de las certificaciones 5del art. 80 LCT, el empleador, para eximirse del pago de la multa debió haber confeccionado adecuadamente la documentación que otorgó al trabajador. Pero si
confeccionó los certificados con datos que no reflejaron las verdaderas circunstancias del vínculo laboral, no puede considerarse cumplida la obligación que deriva de la norma citada y por ello corresponde que abone la multa correspondiente.” CNAT Sala X Expte Nº 25502/02 Sent.12143 del 14/10/03 "Lavergne, Beatriz c/ Siembra Seguros de Vida SA" (Scotti – Corach)
Por lo que teniendo presente el nuevo certificado adjuntado (fs. 20 vta.) surge que la mejor remuneración fue la de marzo de 2011 de $ 5.148,40 que multiplicado por 3 da una multa de $ 15.445,20.
3.- Colofón e intereses.- En consecuencia, y conforme expusiera prospera la demanda por la suma de $ 15.445,20 con mas sus intereses tasa ACTIVA del Banco Provincia de Neuquén SA., desde la mora (mayo 2011) hasta el efectivo pago, conforme lo resuelto por el TSJ en autos “Alocilla Luisa del Carmen y otros c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, (Expte. N° 1701/06).su efectivo pago.
Al solo efecto de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se efectúa el cálculo de los intereses al 31/07/14.
Se deja claramente establecido que la capitalización de intereses permitida por el art 623 delCódigo Civil se producirá conforme a la ley de rito local en el momento de practicar planilla (art 51 Ley 921).
Cálculo de los intereses:
MES AÑO CAPITAL TASA DE INTERES INTERESES
Mayo de 2011 $ 15.445,20 % 71,61 $ 11.060,30
6.- Costas.- Respecto de las costas, se imponen a demandada atento su condición de perdidosa. Ello, de conformidad con lo estatuido por los arts. 17 de la ley 921 y 68 y c.c. del C.P.C. y C.
7.-Tasa de Justicia.- En relación a la Tasa de Justicia de acuerdo a la nueva normativa Ley 2795 –Ley Impositiva- arts 35 inc a y del Código Fiscal (reforma 2796) Art. 286, corresponde fijarla sobre el monto de demanda o de la sentencia la que fuere mayor y en un 2,5%.
En la presente causa si se han efectuado adelantos de gastos por parte del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.
Por todo lo cual,
FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por
ROMANO CAROLINA ROCIO y en consecuencia, condenando a la demandada FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L. a abonar al actor la suma de PESOS QINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS ($ 15.445,20) dentro del plazo de cinco (5) días de quedar firme la presente, con más los intereses determinados en el considerando respectivo ($
11.060,30). Mientras que la obligación de entregar los
certificados se encuentra cumplida con los adjuntados al
contestar la acción. II.) Costas a cargo de la demandada
vencida, a cuyo fin regulo los honorarios de los letrados
intervinientes, por la actora al Dr. ######XX, en el doble carácter en la suma de $ 5.900,58 y por la demandada al Dr. ######XXen el doble carácter en la suma de $ 4.130,41. Los honorarios han sido
regulados de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y cc. de la ley 1594. Se deja constancia que en caso de corresponder a estas sumas se 7adicionará I.V.A. III) Determinase Tasa de Justicia (Cta. N° 122/6) en la suma de $ 386,13, Contribución al Colegio de Abogados (Cta. N° 109474/3) en la suma de $ 154,45 e intímese a la condenada en costas en el término de DIEZ (10) DIAS días de notificada a efectuar el depósito
correspondiente en tales conceptos bajo apercibimiento de
ejecución (art 51 CPCyC). IV) Regístrese (S), notifíquese y
oportunamente archívese.
José Manuel Ruiz Juez
REGISTRADO BAJO EL Nº 099 FOLIO 715/718 – TOMO III
DEL PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2014. CONSTE.9
____________________________________________

NEUQUEN, 02 de diciembre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ROMANO CAROLINA ROCIO C/ FRUTIC. UNIDOS CENTENARIO S.R.L. S/ PEDIDO”, (Expte. Nº 468458/2012), venidos en apelación del Juzgado Laboral 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 26 de agosto del 2014 (fs. 42/45), expresando agravios a fs. 48/52.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al imponer la multa por defectuosa certificación laboral cuando se ha evidenciado un error de tipeo en la categoría profesional, siendo ello intrascendente y abusándose del derecho. Asimismo, se queja de la pauta de intereses, debiendo los mismos computarse hasta la contestación de la demanda, momento en que se puso a disposición los certificados correctos.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 54/55.Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los requisitos del art. 265 del CPCC y que en su caso el empleador no dio debida respuesta a la intimación formal cursada al efecto, obligando a incoar la demanda judicial y admitiendo el defecto al presentar nuevo instrumento.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar a la demanda laboral en concepto de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, con más intereses hasta el efectivo pago, en razón de haber entregado certificaciones defectuosas y al ser intimado insistir en las mismas, para recién en juicio presentar las correspondientes.
Reunidos los recaudos de admisibilidad, surge de la documental obrante que la trabajadora fue despedida en forma directa el 18 de mayo del 2011 (fs. 3); intima formalmente a la empleadora a la entrega de los certificados de trabajo con la correcta categoría profesional y bajo percibimiento de reclamar la multa (fs. 2); le contestan rechazando el reclamo, ratificando los entregados (fs. 4). Los propios recibos de sueldo dan cuenta de la categoría de embaladora de 2da. (fs. 7/11), habiéndose consignado en los certificados la categoría de clasificadora de 2da. en el año 2011 (fs. 5). Al contestar la demanda, la perseguida presenta nuevo certificado de servicios con la categoría correcta, emitido después de un año del distracto (fs. 19/20), aduciendo un error de tipeo y la falta de trascendencia del mismo. La demandante inmediatamente se conforma con los certificados presentados y solicita se decrete la cuestión de puro derecho (fs. 25). Lo que es declarado (fs. 27), alegando ambas partes (fs. 31 y ss.).
El mencionado artículo 80 de la ley 20.744 dispone expresamente: “Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”(texto con las modificaciones introducidas por ley 25.345)(la ley 24.576 estipula que el certificado deberá contener la calificación profesional) (Es reglamentado por el art. 3 del Dec. 146/2001). (cfme. arts. 14 bis de la
Const. Nac.; 38 inc. c de la Const. Prov.; y 12 inc. g de la ley 24.241).La propia conducta procesal de las partes indica la razón que le asiste a la reclamante, los certificados entregados no consignaban los datos verídicos de la relación laboral, requerida la debida corrección, la empresa se niega injustificadamente, llevando a la promoción de la vía judicial. De esta manera, procede la sanción legal y la carga de los costos contenciosos, inclusive los intereses que devenga la multa, más allá de la fecha en que se pusiera a disposición el certificado.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Si el actor intimó en tiempo y forma la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, el empleador, para eximirse del pago de la multa debió haber confeccionado adecuadamente la documentación que otorgó al trabajador. Pero si confeccionó los certificados con datos que no reflejaron las verdaderas circunstancias del vínculo laboral, no puede considerarse cumplida la obligación que deriva de la norma citada y por ello corresponde que abone la multa correspondiente.” (Auto: Lavergne, Beatriz c/ Siembra Seguros de Vida SA s/ despido. - Ref.: Art. 80 LCT. - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. - Sala: Sala X. - Mag.: Scotti. Corach. - N° Sent.: SD. 12143. - Fecha: 14/10/2004 - Nro. Exp. : 25502/02. – LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantea el recursos, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 42/45 vta., en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 17 Ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA

15/11/2012

Astreintes a terceros, la legitimacion para la ejecución de las multas impuestas por el juez no es de la parte que la solicita.- Camara de Apelaciones de General Roca
Numero expediente CA-17614
Carátula ALVAREZ FLORENCIA C/ UNTER GRAL ROCA S/ EJECUCION DE MULTA
Fecha 30/09/2005
Número de sentencia 469
Tipo de sentencia I
Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los días de Septiembre de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: \"ALVAREZ FLORENCIA C/UNTER GRAL.ROCA S/EJECUCION DE MULTA\" (Expte.n° 17.614-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro.NUEVE, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: La parte actora se alza contra la resolución de fs.31/34 vta. que rechaza la ejecución promovida por falta de legitimación activa.-
Dicha parte promovió ejecución de una multa impuesta a la ejecutada con motivo de la falta de informe a un pedido judicial en el juicio de alimentos que promoviera contra su ex esposo, en el que se ordenó trabar embargo sobre lo que el mismo percibiera como apoderado de aquella.-
El iudex a quo, al resolver un pedido de levantamiento de embargo que se efectuara en estos autos y la cesación de los astreintes y/o su reducción, advierte que de conformidad con lo dispuesto por el art.35 inc. 3º del CPCC. que el destino de dicha multa lo es la Biblioteca Judicial de la respectiva circunscripción atribuyendo al Ministerio Público Fiscal la facultad de promover la ejecución de las multas.-
Como consecuencia de ello resuelve de oficio, fundado en abundante doctrina y jurisprudencia, la falta de legitimación activa de la ejecutante y en consecuencia rechaza la ejecución promovida, sin costas.-
La recurrente se agravia porque considera que tal proceder es extra petitio en la medida de que ninguna de las partes ha introducido dicha materia en el litigio; destaca los distintos pasos del proceso y el hecho de que en ningún momento el Señor Juez hizo referencia alguna a la supuesta falta de legitimación para obrar y por lo tanto, dice, el pronunciamiento deviene en extemporáneo.- Agrega que la cuestión no está comprendida dentro de las facultades que acuerda el art.35 del CPCC. sino de las sanciones conminatorias del art.37 ibidem y serán a favor de quién se vea perjudicado por el incumplimiento de partes o de terceros; destaca la eliminación del art.399 del CPCCN. y finaliza con el pedido de sanción que establece el art.35, inc. 3º in fine del código de rito.-
No le asiste razón en la invocación de la diferencia que pretende de las disposiciones legales citadas porque el art.399 es el que autoriza al Juez a imponer multas en los casos como el producido en el expediente de alimentos y el art.35 inc. 3º es el que establece su destino y la persona autorizada a promover las acciones legales para su cumplimiento.-
Y tampoco le asiste razón en su alegación sobre la existencia de extra petitio o extemporaneidad en la actuación del iudex a quo.-
Ello porque es facultad del iudex a quo, al resolver, fijar si quién intenta la acción tiene la titularidad del derecho invocado, es decir, si reviste la calidad invocada para pretender su cumplimiento; es decir que estamos no frente a un requisito formal sino de una calidad sustancial que \".... es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar. Dicho de otro modo, precisa quienes estan autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e interviniente); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (Cfr.Devis Echandia, ob. cit. p. 299/300)(Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesales ........tº IV-B, p. 257).-
Compartimos la doctrina de la aplicación de oficio del instituto reiterando lo que señalan los citados autores: \"Con el fin de juzgar si es manfiesta la ausencia de la legitimación procesal deben considerarse con criterio estricto las disposiciones que obsten a ella por estar interesados principios de rango constitucional, como es el de la defensa en juicio (Cam. Nac.Civ. sala F, 9-5-77, La Ley, 1978, v. B, p.669, 34.629-S; ídem, sala G, 22-4-83, La Ley, 1983 v. C, p.372; Cam. Nac. Fed. sala II, civ. y com. 9-6-78, La Ley, 1979, v. A, p.151). Siendo la legitimación procesal un presupuesto de la actuación del órgano jurisdiccional (Cam.Nac. com. sala D, 13-12-84, La Ley, 1984, v. C, p.138), el examen de la calidad o legitimación para obrar constituye un resorte y función investigadora de oficio del Juez al momento de dictar sentencia, dado que está obligado a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida; o sea, si quienes intervienen en el proceso como partes -actor o demandado- son quienes deben figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad (Cam.Nac.Civ. sala A, 12-12-84, La Ley, 1985, v. A, p.571; idem, sala C, 21-4-70, Juris. Arg. 1970, v. 7, p. 497; idem, sala F, 26-4-83, Der. v. 104, p.682). Puede el Juez, en consecuencia, declarar en la sentencia definitiva la inexistencia de legitimidad para obrar aún en el caso de que el demandado no haya opuesto, al contestar la demanda, la excepción de marras. De no aceptarse ese temperamento podría llegarse a la absurda situación de que el magistrado, aún advirtiendo la falta de legitimación ad causam de las partes, dictara de todos modos - so pretexto de una suerte de preclusión - una sentencia inútil, en la medida en que sería inejecutable contra quien, sin ser parte en la relación sustancial, figure como tal en el pleito, o ejecutable -lo que es inadmisible por violación al principio de defensa y del debido proceso- contra el titular de la relación que no fue oido en el juicio (Cam. Nac. Com. sala C, 22-2-80, Der. v. 188, p.449). \" (op.,aut. y op. cit. ps.346/347).-
En igual sentido: \"Este Tribunal en distinta integración personal, siguiendo doctrina autorizada, ha sostenido que la legitimación para obrar ha sido conceptualizada como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (conf. Palacio, \"Derecho Procesal Civil\", t. I, parag. 80, p. 406). En dicho cauce, es menester atenerse, como principio, a fin de determinar en cada caso la existencia de legitimación, a la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. Es decir, que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. De modo que correspondiendo al actor las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado (Alsina, \"Derecho Procesal\", t. I, p. 388; también Morello, \"La Legitimación\", p. 23). En tal marco conceptual, hemos sostenido que siendo la calidad o legitimación para obrar un requisito esencial del derecho de acción o una condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión, la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente aún cuando no se la hubiere opuesto como defensa; pudiendo incluso esgrimirse en Segunda Instancia, sin que ello exhorbite la competencia funcional de la Cámara, pues si bien es cierto que el Tribunal de Alzada no puede expedirse sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez de Primera Instancia, lo que parecería oponerse a tal posición, debe advertirse, como acertadamente lo puntualiza Peyrano (Excepciones Procesales, p. 81), que cuando se plantea originariamente ante el órgano revisor la falta de alguno de los presupuestos de la acción (derecho-calidad-interés), mal puede decirse que ello implique apartarse de la litis, en virtud de que su existencia siempre se afirma en el escrito de demanda, de manera que aún tacitamente ha sido sometida a consideración del a-quo (conf. Sent. Nº 5, 9/mayo/2002, \"Furio San Francisco de Saez Dolores c. Vicente Ramón Allende y otra-Reivindicación\"). (Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Villa Dolores: 13/08/2003 - Partes: Zabala de Ortiz, Jesús C. y otros c. Becerra, Agustín - Publicado en: LLC 2004 (abril), 320 ).- \"
\"La legitimación de las partes puede ser examinada de oficio en cualquier instancia del juicio y aún cuando no se haya opuesto la excepción de falta de legitimación para obrar. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C 08/02/2001 J., S. A. y otra c. Centro Materno Infantil María Eva - RCyS 2001, 756 ).-
Por todo ello se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia de Primera Instancia.-
Sin costas por las mismas razones expuestas en la instancia de primer grado.- Todo elllo, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan.-

Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Vocal

Dr.Oscar H. GORBARAN
Presidente
(EN ABSTENCION)

Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria

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