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12/09/2022

Que tengan todos un buen día.
Recordamos que estamos trabajando, como siempre. ART, LABORAL, JUBILACIONES, SUCESIONES, MULTAS, ETC.

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03/12/2020

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Hacen lugar al reintegro de costos de obra civil, toda vez que corresponde a la distribuidora realizar las inversiones n...
10/03/2020

Hacen lugar al reintegro de costos de obra civil, toda vez que corresponde a la distribuidora realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público.

En las actuaciones “Laboratorio Domínguez S.A. c/Edesur S.A. s/Expropiación – Servidumbre Administrativa”, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Laboratorio Domínguez S.A. contra Edesur S.A., y condenó a esta última al pago de $370.000 en concepto de reintegro de los costos de obra civil. Ello, como consecuencia de la construcción de una cámara transformadora en un inmueble.

Para así decidir, el Juez de primera instancia reconoció el derecho al reintegro de los gastos desembolsados para la construcción de una Cámara Transformadora “cuando ello resulta necesario para la solicitud del servicio”. Dicha resolución fue apelada por la demandada.

Siguiendo lo anteriormente resuelto con respecto al fondo de la cuestión, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, hizo hincapié en que “es exclusiva responsabilidad de la distribuidora realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público”, y que “se dispone que son obligaciones de la distribuidora satisfacer la demanda de suministro de servicio público en el área de cobertura, atendiendo a todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de la capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio”.

En función de lo expuesto, la mencionada Sala determinó que “la empresa Edesur S.A. tiene la obligación de abonar tales gastos”, y así resolvió el 28 de febrero del corriente año, rechazando el recurso de apelación interpuesto.

25/10/2019

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16/10/2019

Buenas tardes a todos. Queríamos informar a todos los que estuvieron consultando sobre indemnizaciones de ART.

-Declaran inconstitucional el DNU que reduce las indemnizaciones de las ART-
Con lenguaje inclusivo, un juez laboral lo dictaminó en la causa iniciada por el periodista Miguel "Tití" Fernández. Sostuvo que la medida es "de carácter burdo".
9/10/2019 Un juez laboral de primera instancia declaró inconstitucional el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del presidente Mauricio Macri, que redujo las indemnizaciones por accidente de trabajo o muerte. Alejandro Segura, a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo 41, sostuvo en su fallo que el Decreto 669/2019 es “inconstitucional e inconvencional” y que no puede afectar las causas que ya estaban en marcha.
El magistrado se pronunció en la causa iniciada por el periodista Miguel "Tití" Fernández, quien reclamó a Experta ART SA y a Galeno ART una indemnización por las afecciones que sufrió tras la muerte de su hija, mientras él cubría el Mundial de Brasil en 2014. En caso de aplicarse el decreto, la demanda de Fernández se vería afectada de manera retroactiva por la norma, ya que regiría también para aquellos casos que estuvieran en instancias judiciales, más allá del momento en que fueron iniciados.
"¿Puede un DNU establecer una norma menos beneficiosa para lxs trabajadorxs? ¿Puede un DNU determinar su aplicación retroactiva?", cuestionó el juez, que utilizó el lenguaje inclusivo. “Voy a responder ambos interrogantes en forma negativa animado por el manifiesto carácter burdo que tiene esta norma, impropia del Estado de Derecho, seguramente urdida por personas incapaces de aprobar un parcial de Derecho Civil Parte General", sostuvo.
El Gobierno redujo las indemnizaciones laborales y la oposición responde: "Viola la Constitución"
Para Segura, la norma "favorece a los empleadores, lo cual, obviamente, implica una mejora para las aseguradoras de riesgos del trabajo". En esa línea, finaliza: "¡Si esta no es una transferencia de ingresos de lxs trabajadorxs a las aseguradoras, la transferencia de ingresos dónde está!".
De esta forma, el fallo establece que las aseguradoras deberán abonarle al periodista lo correspondiente a valores actuales, y declara “la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 3º del decreto 669/2019”, antes de que se pronuncie la Comisión Bicameral del Congreso, quien define la validez de estas normas.
Germán Garavano: "La Corte es tan independiente que parece opositora" El decreto en cuestión, en principio, cambia la forma de calcular el monto que deben recibir por parte de las ART los trabajadores que sufran un accidente o una enfermedad debido a su trabajo. Hasta el momento, esas indemnizaciones se calculaban en base a la tasa activa del Banco Nación, alrededor del 90%, mientras que si entrase en vigor el DNU el cálculo se realizaría en base a la tasa de Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE), que se calcula en un 40%, lo que sería desfavorable para los empleados en relación de dependencia. La medida ya había recibido otros cuestionamientos. El lunes, el fiscal Gabriel De Vedia, a cargo de la Fiscalía Nacional del Trabajo N°3, emitió un dictamen en el que solicitó que se suspenda el DNU. En tanto, Guillermo Pereyra, senador nacional por el Movimiento Popular Neuquino, había presentado un proyecto de ley para derogarlo: "Significa una reducción significativa del monto indemnizatorio que recibirán los trabajadores en caso de incapacidad definitiva o muerte", advirtió el senador en los fundamentos de la iniciativa respecto de la norma presidencial.
PARA CUALQUIER CONSULTA COMUNICARSE AL 1561458507, EMAIL: [email protected]
DIRECCION: Juan Manuel de rosas 581(ex Vergara), castelar.

15/04/2019

Buen dia. Hoy vamos a hablar tema muy importante y concurrido hoy en día. ART
La ART rechazó mi denuncia de accidente laboral o enfermedad profesional, ¿qué hago?

A continuación explicaremos cuales son los pasos a seguir en caso de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo haya rechazado la denuncia de accidente sucedido en el ámbito laboral.
Luego de haber realizado la denuncia por un accidente laboral o enfermedad profesional, la ART tiene un plazo máximo de 10 días para expedirse al respecto, con opción a 10 días más si notifica fehacientemente al trabajador y el empleador que hará uso de esa prórroga.
Si la aseguradora decide rechazar la denuncia, el damnificado puede solicitar ante la SRT que se analice su caso. El trámite puede iniciarlo en la mesa de entrada de Comisión Médica de su jurisdicción o a través del correo postal.
En ambas opciones quien inicie el trámite debe presentar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; el rechazo fundado de la contingencia por parte de la aseguradora, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado; y la documentación que acredite su identidad con el original de su Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.).
El trámite puede ser iniciado por los ascendientes y descendientes, sin límite de grado, y los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado acompañados por las partidas de nacimiento o libretas de matrimonio en donde conste la inscripción de hijos; el cónyuge, con el acta de matrimonio o libreta de matrimonio; en caso de unión civil es necesario presentar el acta de inscripción emitida por los registros competentes; el conviviente acompañando un certificado de convivencia emitido por autoridad pública; y los curadores, con el testimonio judicial pertinente. También puede designar a una persona como apoderado otorgándole un poder ante escribano público o una Carta Poder (link al formulario) según el modelo establecido.
En todos los casos quien inicie el trámite debe ser mayor de edad y acreditar el vínculo en forma personal al momento de realizar la presentación, con la documentación original correspondiente para cada caso y con fotocopia del DNI, LE o LC del interesado.
Luego la SRT le remitirá un expediente a la ART o empleador autoasegurado para que actúe según el caso. Si el rechazo no se hubiese realizado en tiempo y forma, debe citar al trabajador para brindarle las prestaciones dentro de las 48hs. En caso de que la ART/EA considere que no se trata de un supuesto rechazo o el mismo fue realizado dentro los tiempos legalmente estipulados, deberá acreditar dicha situación y no citará al trabajador.
Si el rechazo fue realizado correctamente, la ART deberá remitir el informe del caso dentro de los 5 días hábiles de haber recibido el requerimiento inicial correspondiente al expediente SRT con los todos antecedentes necesarios para emitir dictamen. El mismo deberá contener la denuncia de la contingencia, la reseña de la historia clínica de la contingencia, los informes de estudios complementarios, en caso de haberse realizado, la notificación fehaciente de rechazo debidamente fundado, y de suspensión de plazos en caso de corresponder, al trabajador y al empleador; y el fundamento del rechazo de la contingencia debidamente acreditado.
La Comisión Médica podrá convocar a las partes para la realización de una audiencia. Para ello, determinará una fecha para su celebración, la que será informada a la ART por Ventanilla Electrónica. Por su parte, la ART deberá notificar fehacientemente al trabajador, sus derechohabientes y su representante, la fecha asignada para la celebración de la audiencia, dentro de los 3 días hábiles contados desde la fecha en que fuera informada por la SRT.
Durante la audiencia, un profesional médico asignado procederá a la realización de un examen médico tendiente a resolver las diferencias planteadas. Deberán concurrir a la audiencia el médico autorizado por el Área Médica de la ART, del Empleador no asegurado o del Empleador asegurado, si interviniera en las actuaciones; y el damnificado, quién podrá estar acompañado de su asesor letrado y un médico. Los asesores letrados, cualquiera sea la parte que representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. No obstante, finalizado el mismo estarán facultados a ingresar nuevamente a la audiencia, para la suscripción del acta correspondiente.
Las partes podrán aportar estudios particulares y/o complementarios que serán devueltos cuando el dictamen se encuentre firme. Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Los estudios estarán a cargo de la Aseguradora.
Las Comisiones Médicas se expedirán para resolver los planteos de las partes a través de dictámenes. Finalizada la junta médica, si el médico interviniente se encontrara en condiciones de resolver, se procederá a la emisión del correspondiente dictamen, el que será notificado a las partes en el acto.
Caso contrario, elaborará el Dictamen Médico una vez que cuente con todos los elementos faltantes al momento de la audiencia. El mismo será notificado a la ART/EA y Empleador por Ventanilla Electrónica y al Damnificado por Correo Postal.
En todos los casos en los que el trabajador haya denunciado un correo electrónico, la Comisión Médica informará por ese medio que se ha cursado la notificación del dictamen por vía postal. A su vez, en caso de no recibir el dictamen en un plazo de 15 días contados desde la recepción del correo electrónico, deberá comunicarse telefónicamente al 0800-666-6778 de lunes a viernes de 8 a 19 horas, y le informarán una fecha en la que deberá presentarse en la Comisión Médica a fin de notificarse fehacientemente del dictamen emitido.
Si no está de acuerdo con el dictamen puede presentar una apelación, es decir, un trámite de desacuerdo con el dictamen, ante la Comisión Médica que lo efectuó, dirigida a la Comisión Médica Central, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción del dictamen. El dictamen puede ser apelado también por la ART, el Empleador Autoasegurado o empleador sin ART.
En el caso que tampoco está de acuerdo con el nuevo dictamen podrá apelar ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Debe efectuarse por escrito y presentarse ante la Comisión Médica Central, dentro de los 10 días hábiles desde la notificación del dictamen. La apelación debe efectuarse por escrito y presentarse ante la Comisión Médica Central, dentro de los 10 días hábiles desde la notificación del dictamen.

04/04/2019

-Sanciones por infracciones a la ley de datos personales impuestas en el 2018-

Un reciente informe de la Agencia de Acceso a la Información Pública (“AAPI”) de fecha 22 de marzo de 2018 (el “Informe”) proporcionó aclaraciones respecto de las multas que fueron impuestas por el organismo en el año 2018, conforme indica su Informe Anual de Gestión – Año 2018 (“Informe de Gestión”). De dicho Informe de Gestión se desprende que, en el año 2018, la AAPI impuso sanciones administrativas a 12 empresas, por los montos de $71.625.320 y $140.000. Del Informe surge: Origen de las Infracciones: la imposición de las multas tiene dos orígenes:
98% de las multas son por incumplimiento a la Ley del Registro Nacional “No llame” (Ley de Servicios de Telefonía Nº 26.951), por no proporcionar la información solicitada por la Autoridad de Aplicación, realizar contactos telefónicos en infracción de la mencionada ley, etc. 2% de las multas se derivan del incumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales (“por no atender en tiempo y forma los derechos consagrados en la ley 25.326”).
Industrias: las empresas sancionadas por la AAPI operan en las industrias de telefonía, bancos, seguros, supermercados, retail, automotriz y servicios financieros.
Estado y Montos:
tan solo 2 de las mencionadas Resoluciones se encuentran firmes, y se cancelaron multas por un monto total de $140.000 (las dos empresas infractoras son entidades financieras --bancos que incumplieron con disposiciones de la Ley del Registro “No Llame”). Las restantes 50 resoluciones no están firmes, toda vez que las empresas sancionadas interpusieron recursos administrativos contra dichas medidas.
Mecanismo de Acumulación de las Multas:
Cada infracción constatada debe ser sancionada en forma independiente (Disposición DNPDP Nº 7/05), por lo que, cada contacto telefónico realizado en incumplimiento de la Ley del Registro “No Llame” representa una infracción grave, y por lo tanto corresponde aplicar tantas infracciones graves como contactos telefónicos se hayan constatado. topes máximos: la Disp. Nº DI-2016-71-EA-APN-DNPDPMJ dispone topes máximos a idénticas conductas sancionables: infracciones Leves: $1.000.000, Graves: $3.000.000 y Muy Graves: $5.000.000. El organismo encargado de iniciar el procedimiento sancionatorio cuando se constatan las conductas denunciadas en las actuaciones es la Dirección Nacional de Datos Personales.

22/03/2019

Buen día. Dejó un informe interesante de la realidad.
_Las sanciones penales no se superponen ni se confunden con las atribuciones conferidas al Tribunal de Disciplina del CPACF por la ley 23.187-.
En los autos caratulados “V., V. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s / Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, la parte actora apeló la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en cuanto le impuso una sanción de multa en los términos del inciso c. del artículo 45 de la Ley 23.187, estableciéndose la misma en la suma equivalente al 20 % de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –arts. 6°; 10°, inc. a y 19°, incs. a y f del Código de Ética y 6°, inc. e y 44, inc. e de la ley antes mencionada. Al pronunciarse en tal sentido, la decisión recurrida sostuvo que en una causa quedó acreditado mediante la prueba documental agregada a las actuaciones acompañadas, que la letrada Vivino presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, lo que ocasionó que la empresa fuera declarada en rebeldía, mientras que en otro expediente la abogada omitió invocar el procesamiento del actor, circunstancia ésta que hubiera permitido fundar, ante el juzgado, los motivos de su desvinculación laboral. Asimismo, quedó demostrado que la apelación de la sentencia condenatoria fue presentada ante un juzgado distinto del que dictó el decisorio.
Por último, el Tribunal de Disciplina valoró que en otra causa que la denunciada interpuso extemporáneamente los recursos de apelación contra las sentencias que hicieron lugar a las acciones iniciadas por los actores, advirtiendo en base a ello el desinterés de la matriculada en la defensa de los derechos de su cliente ya que no surgía ni el cuidado ni la diligencia ni la atención que se requiere en la marcha del juicio. Los jueces que integran la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron en primer lugar que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos”.
En ese orden, los camaristas resaltaron que “la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria “. Por otro lado, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti juzgaron que la recurrente “no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el organismo demandado “, puntualizando que “el argumento defensivo de la letrada, basado en el sobreseimiento del delito de defraudación en sede penal (ver fs. 73/85), resulta improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 43 de la ley 23.187 y el art. 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en cuanto allí se establece la independencia de las sanciones que pudiera dar lugar un hecho; de manera que el actuar del profesional puede ser susceptible de cuestionamiento y calificación a la luz de distintos bienes jurídicos protegidos por sus órganos de contralor, conforme la normativa aplicable en cada caso”. En el fallo dictado el 14 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “las sanciones penales no se superponen ni se confunden con las atribuciones conferidas al Tribunal de Disciplina del CPACF por la ley 23.187, en tanto estas últimas tienen por objeto asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”, sumado a que “en el sobreseimiento dictado en sede penal no se concluyó en la inexistencia de los hechos, sino en que no existió conducta penal alguna achacable a la letrada”. Por último, la mencionada Sala resaltó que “las manifestaciones de la letrada en torno a la responsabilidad de la señorita R. por los errores cometidos en la procuración de los expedientes, tampoco resultan procedentes a los fines de fundar su defensa toda vez que fue ella quien le confió dicha la gestión, sin que pueda por lo tanto, deslindar su responsabilidad”, dado que “la inconducta de la señorita R. –según ella misma declaró en sede penal-, recae sobre la letrada V. por no vigilar adecuadamente la realización de las tareas que le había encomendado”, sobre todo “cuando todo abogado sabe la especial trascendencia que tiene la apelación de las decisiones judiciales”.

18/05/2018

Buenas tardes, los nuevos horarios de atención son por la tarde de 17 a 19hs, LUNES A VIERNES.
Direccion: Juan Manuel de rosas 581. Castelar, moron,
Telefono: 5437-0459
Que tengan un muy lindo fin de semana!!!

09/03/2018

BUENOS DIAS A TODOS. Como es de publico conocimiento en el ámbito judicial.el SECLO se niega a recibir los pedidos de reclamo por ART en orden a haber entrado en vigencia la ley 27.348.

Se recomienda que, en esos casos los colegas promuevan ante el Poder Judicial los pertinentes planteos de inconstitucionalidad de la norma, pudiendo tomar los fundamentos que se necesiten de nuestro amparo (dicha información está disponible en web del COLEGIO ABOGADOS CAPITAL FEDERAL). Es tiempo que los Abogados seamos quienes defendamos ya no solo los intereses de nuestros Clientes, sino también los propios y la vigencia irrestricta de la Supremacía de la Constitución Nacional.
Como en los tiempos del “Corralito” inundemos los juzgados de planteos de inconstitucionalidad. Es la única vía.
Asimismo, informamos a nuestros matriculados que “con sorprendente celeridad” y en solo una carilla, el Juez del Trabajo Alejandro Sudera rechazó nuestra presentación “por falta de caso”.
Ojalá el Señor Juez tenga siempre tamaña diligencia en todos los reclamos de los trabajadores que tienen que litigar en su juzgado.
Por supuesto, el fallo será apelado.
En otro expediente, que también patrocina el Presidente Dr. Jorge Rizzo de similares características en cuanto al planteo de la inconstitucionalidad de la ley 27.348 de ART pero con otros actores, se ha procedido a la apertura del proceso colectivo. En efecto, el Dr. Alejandro Segura ordenó la sustanciación y habilitó la vía del amparo. Como pueden advertir, la batalla judicial recien comienza. Será difícil pero la daremos hasta las últimas consecuencias.
RECUERDEN QUE ATENDEMOS DE LUNES A VIERNES DE 10 A 12 Y DE 17 A 19. (Cita previa, en otros horarios)
TELÉFONOS: 5437-0459 / 1561458507
DIRECCIÓN: JUAN MANUEL DE ROSAS 581, MORON.

14/12/2017

El trámite administrativo previo, obligatorio y excluyente y las posibilidades de acceso a la jurisdicción en la Ley N° 27.348

I. Introducción [arriba] - En la nueva vuelta de tuerca que significó la última reforma operada por la ley 27.348 al sistema de riesgos del trabajo volvió a estar en juego el tema del acceso a la jurisdicción con un esquema cerrado de determinación administrativa del daño, que en principio está estructurado para no habilitar nuevas fugas como antaño aconteciera con “Castillo” y sobre todo en “Obregón”, aunque ya antes de dicho precedente el trámite ante la Comisión Médica local se había vuelto opcional y diversos tribunales lo consideraban innecesario(2). En ese esquema reinventado o repostulado, si así se quiere y más allá de la evaluación de si la posibilidad de cesión de competencias provinciales es factible que sea realizada vía ley común de las legislaturas provinciales o si seguirá teniendo valor aquel precedente que especificaba que tales derechos reservados eran irrenunciables sin una previa reforma de la Carta Magna provincial que así lo habilitara, lo real y lo concreto es que en los ámbitos regidos por la ley 18.345, la norma ya se encuentra en vigencia, sin necesidad de tal acto previo y sin el plazo de habilitación que prescribe el art. 38 de la Resolución SRT 298/2017. Que la primavera laboral ya pasó deviene un hecho notorio y a esos fines basta zambullirse en la lectura de los últimos pronunciamientos del máximo Tribunal Nacional para darse cuenta de lo gélido que resulta el invierno que estamos transitando. En este aspecto, el sorpresivo giro jurídico de dos ministros de la Corte Nacional, le quitó ahora cuestión federal a la exigencia del trámite administrativo y originó el rechazo recursivo al planteo del actor y por ende la confirmación de la obligatoriedad de su tránsito en dicho caso, pero con enorme proyección futura(3). Si a ello le agregamos la novedosa interpretación que realizara el Sr. Fiscal General de la C.N.A.T. de que la revisión prescripta por la ley 27.348, más allá de su parca y barroca redacción, no quiere decir lo que dice y que los jueces tendrán que reinterpretar que “recurso en relación”, no es un mecanismo acotado y que por vía del activismo judicial se transformará en la posibilidad de un proceso de cognición intenso(4), todo ello nos lleva a verificar cómo es el modo previsto por la nueva ley y su también novedosa reglamentación para acceder a la jurisdicción y cuáles (si las hay) son las posibilidades de accionar directamente pretendiendo saltear esa valla administrativa obligatoria.

II. Los Nuevos Trámites [arriba] - El 24 de febrero de 2017 se tomó conocimiento del dictado de la Resolución de la SRT 298/2017 que estableció de qué manera los trabajadores enfermos o accidentados podrán acceder a partir del primer día de marzo de 2017(5), en la jurisdicción federal o en la justicia nacional con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a peticionar el pago de las prestaciones dinerarias que por disposición sistémica les correspondería, para aquellos siniestros cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de dicha fecha. a) Trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes por rechazo de la denuncia de contingencia del damnificado: A esos fines se precisa cuál es la documentación que ha de ser acompañada, entre la que se destaca que debe presentarse el rechazo fundado de la contingencia denunciada por el trabajador o sus derecho habientes, por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA). Se aclara que el rechazo sólo puede fundarse: 1) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente (tribunales laborales); 2) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557, es decir: dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo o bien preexistencias a la iniciación de la relación laboral debidamente acreditadas en el examen preocupacional y notificadas al trabajador; 3) En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional. La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador. Dicho supuesto también engloba el probable y más que seguro rechazo de enfermedades no listadas donde el reclamante deberá acompañar, además de sus datos personales, la constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado y la comunicación del rechazo a su presentación. A su vez tendrá que acompañar el certificado médico que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador. A efectos de la continuidad del trámite se requerirá un dictamen Jurídico previo que será emitido por el Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica, y si los mismos concluyeran determinando el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes, obviamente que en tal caso, dicho acto administrativo será rechazando la pretensión articulada para que de esa manera el trabajador pueda interponer los Recursos que prescribe el art. 2 de la ley 27.348. Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente intervención al profesional médico de la Comisión Médica local, quien luego de dictaminar, remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente, fijando la incapacidad del peticionante. En caso de que el dictamen médico determine el carácter laboral del accidente o de la enfermedad que derivara en el fallecimiento del trabajador, las actuaciones se remitirán al Servicio de Homologación, para la continuidad del trámite para que confeccione la liquidación de la prestación dineraria y se fije la Audiencia de Acuerdo. En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional listada (se supone que por no darse en plenitud, los requisitos exigidos en el listado de Triple Columna, respecto de los agentes de riesgo presentes en el ámbito de su prestación de tareas o porque se la considere inculpable y preexistente), luego de la intervención del profesional médico, el Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo, también con igual sentido de desestimación de la pretensión correspondiente.En cambio en los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 -ustituido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000-, Es decir que en tal hipótesis, el trabajador deberá concurrir a la Comisión Médica Central para luego tener habilitada la vía recursiva judicial, conformando de esta manera una excepción al agotamiento de la instancia administrativa ante el rechazo administrativo de la comisión médica local y sin que esté prevista la vía judicial directa, aún con carácter recursivo. b) Trámite por divergencia en la determinación de Incapacidad
En realidad no existe tal divergencia, sino simplemente ausencia de trámite de requerimiento de fijación de incapacidad, ya que si pasados los veinte (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubieren iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, acompañando el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no asegurado. Es decir, no ha habido una determinación de grado de incapacidad con el cual el trabajador no acuerde, simplemente existe una omisión por parte de la ART, del EA o del Empleador no Asegurado, en activar el sistema prestacional por vía de la necesaria fijación de incapacidad del trabajador para que pueda acceder a las prestaciones dinerarias que le corresponden. c) Trámite de Determinación de la Incapacidad iniciado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador Autoasegurado. La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley, deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica competente, en el término que transcurre, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el “Informe del Caso”, conteniendo todos los elementos médicos a partir de la denuncia de la contingencia y la constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

III. Normas de Procedimiento Comunes a los diferentes trámites [arriba] - 1) Audiencia para examen médico: Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del trámite, según las diversas hipótesis mencionadas precedentemente se fijará una audiencia a los fines de la revisación médica del trabajador reclamante. En dicha ocasión se notificará a las partes y a los letrados de las consecuencias de la inasistencia a la segunda audiencia (art. 35), que implica el cierre de las actuaciones y la obligación de iniciar un nuevo trámite si no hubiera instado la continuidad del trámite en el plazo de quince días corridos de notificados del cierre de las actuaciones y de la necesidad de contar con patrocinio letrado obligatorio en todas las instancias (art. 36). 2) Prueba:
a) Momento para ofrecerla: en la primera presentación ante la Comisión Médica local, o en su defecto hasta el momento de celebración de la audiencia médica. b) La Comisión Médica tendrá la posibilidad de rechazar aquella prueba que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. No surge de la norma reglamentaria que haya posibilidad alguna recursiva por el rechazo de prueba en la instancia administrativa. c) La resolución que se dicte, no deberá efectuar un análisis de toda la prueba producida, sino que seleccionará la que haya sido considerada esencial y decisiva para la resolución del caso.d) La Comisión Médica tendrá la posibilidad de requerir de oficio la producción de prueba respecto de los hechos (p.ej. valoración de testigos para demostrar si la contingencia denunciada puede ser considerada accidente in itinere, o pericia técnica para verificar las condiciones ambientales), siempre que esa prueba ordenada fuera conducente para poder decidir el tema. e) Existe la posibilidad para las partes de designar peritos médicos de oficio, pero los mismos serán a su exclusivo cargo. La actuación de los peritos médicos de control estará limitada a ser oídos ante la Comisión Médica, a presentar los estudios y diagnósticos realizados al trabajador, a costa de la parte que propone a dicho perito de control, pudiendo agregar antecedentes e informes. La norma señala que una síntesis de los dichos del perito de control será volcada en las actas que se labren debiendo ser firmadas las mismas por el profesional médico de control, lo que implica que se hacen responsables de sus dichos y opiniones, pero en caso de discordancia con cualquiera de los aspectos del acto médico, ya sea en su faz previa o en la etapa de diagnóstico, no están habilitados para plantear incidencias en el trámite del expediente, entendiéndose que en tales hipótesis podrán dejar constancia en el acta (de manera sucinta) de las razones que justifican su postura. f) La Comisión Médica podrá ordenar la realización de nuevos estudios, complementarios de los ya presentados o bien (se supone que si el tema tiene cierta complejidad médica) la realización de un peritaje de expertos. En ambos casos las costas de tales estudios complementarios o de la pericia de expertos deberá ser a cargo de la ART, si los presentados no se hubieran realizado con la debida diligencia, caso contrario se financiarán conforme lo estipula el art. 15 de la ley previsional, se supone que conforme al mecanismo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo(6).g) Si aún luego de la realización de todos estos estudios complementarios, subsiste la imposibilidad de expedirse por cuestiones ajenas a su competencia, estará la Comisión Médica habilitada para solicitar la asistencia de servicios profesionales o de organismos técnicos (p.ej. si es necesario medir el nivel sonoro continuo equivalente de un ambiente laboral para determinar si la hipoacusia bilateral audiotraumática, medicamente constatada, puede considerarse enfermedad profesional, en atención al nivel de ruido que existiera en el lugar de trabajo del peticionante).h) El trabajador reclamante está obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, ya que de no hacerlo, o si de algún modo dificulta la revisación médica, el ente administrativo está habilitado para dictaminar con los antecedentes que obraren en su poder. i) La Comisión Médica podrá, para producir las pruebas requeridas por las partes, o aquellas dispuestas de oficio por dicho órgano administrativo, ampliar el plazo de sesenta días hábiles administrativos, aunque por única vez y siempre que no supere los treinta días hábiles administrativos. Se supone que si en dicho plazo de prórroga no se pudo producir la prueba faltante se dictaminará conforme lo dispuesto en el párrafo anterior (es decir, con la documentación médica que obrare en poder de la Comisión Médica local). 3) Alegatos:
Sólo está previsto para el caso que las partes hubieran producido pruebas o bien la Comisión Médica local de oficio hubiera requerido la realización de medidas para mejor proveer, en cuyo caso se dará vista a las partes de las actuaciones probatorias cumplidas, luego de concluida la etapa probatoria, por el plazo de tres días, pudiendo acompañar alegato (se supone por escrito) dentro de los cinco días de aquel primer plazo, es decir que si tomó vista de las actuaciones el tercer día de notificado de la clausura probatoria, el alegato deberá ser presentado no más allá del segundo día posterior a ese vencimiento, sin estar previsto tampoco, ningún término de gracia, como si acontece en los tribunales de primera instancia, aspecto que puede generar situaciones enojosas.

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