Cuestion de Derecho

Cuestion de Derecho Información de contacto, mapa y direcciones, formulario de contacto, horario de apertura, servicios, puntuaciones, fotos, videos y anuncios de Cuestion de Derecho, Abogado y bufete de abogados, La Plata.

10/06/2016

"PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS"
Algunas aclaraciones respecto del proyecto de Ley enviado al Congreso: Se estima que corresponderá reajustar solo al 30% de los beneficiarios (con o sin juicio iniciado). Además, "no es cierto que esto vaya a terminar con la litigiosidad previsional. El gobierno actual está simplemente ofreciendo un acuerdo voluntario que implica una quita de entre el 30% al 60% del haber que surge de los fallos" (Sanchez, Badaro y Eliff).
Fuente: Análisis del ex-Vice Ministro de Economía Emmanuel Álvarez Agis.

Comparto un artículo muy interesante que si bien se orienta a los usuarios del sur, la Ley de defensa dle consumidor y e...
08/06/2016

Comparto un artículo muy interesante que si bien se orienta a los usuarios del sur, la Ley de defensa dle consumidor y el Código Civil y Comercial que son los fundamentos de la impugnación son para todo el país.
El reclamo esta compuesto por dos etapas:
1) NOTIFICACIÓN LEGAL VIA MAIL A CAMUZZI (en prov. de Bs As. el mail para la intimación es [email protected])
La página del ENARGAS es la misma para todo el pais.
En el caso de ENARGAS solo hay que copiar y pegar en la parte de reclamo.
2) VÍA JUDICIAL: El paso siguiente es requerirle a un juez por una acción especial y rápida prevista por el artículo 1031 y 1032 del Codigo Civil que sostenga el cuadro tarifario actual porque lo que pretenden genera un daño y la imposibilidad de pago.

FUNDAMENTOS LEGALES DEL RECLAMO
Determinada por:
LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley Nº 24.240
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PROVISIÓN DE GAS POR PARTE DE CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. PEDIDO AL JUEZ DE SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO:
SURGE DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Ley 26.994
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.
ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

http://bariloche2000.com/noticias/leer/informan-como-impugnar-tarifa-de-camuzzi/99112

El escribano Leandro Costa Brutten informó que hay que decir como usuario que "es irrazonable lo que sucedió" y que no se está de acuerdo con el aumento del gas. Explicó cómo hay que impugnar la tarifa.

Hoy   en  !! No fuiste a votar? Queres saber que pasa? Te espero de 16 a 18 hs. en la mejor radio de la ciudad.OnLine en...
26/10/2015

Hoy en !! No fuiste a votar? Queres saber que pasa? Te espero de 16 a 18 hs. en la mejor radio de la ciudad.
OnLine en www.radiocitylaplata.com.ar
WhatsApp al 221-6548888

19/10/2015

En un ratito estamos en con nuestro bloque !!!! Primeras paritarias del personal de servicio doméstico: cómo funciona la ley. Registración.
OnLine en www.radiocitylaplata.comar
WhatsApp al 221-6548888
De 16 a 18 hs. No te lo pierdas!!!

22/09/2015

Información sobre aumentos de cuota y aranceles en colegios de gestión privada.

Ante las numerosas preguntas e inquietudes sobre el aumento de cuota en escuelas privadas, un poco de información de sus derechos..

Interés: El sistema educativo argentino es único en América latina y que tiene muchas ventajas debido a un delicado equilibrio legal. Por empezar, en el país no hay escuelas privadas sino de gestión privada, es decir que es el Estado el que regula el funcionamiento de todas las instituciones instaladas en territorio argentino, fija estándares mínimos de enseñanza, supervisa la tarea escolar y otorga los títulos. “La Constitución establece, en el artículo 14, la libertad de enseñanza, mientras que la Ley de Educación contrapone el derecho de aprender que debe garantizar el Estado. Esto significa que aún los colegios que no tienen subsidio estatal alguno son supervisados por el Estado”.

¿Qué normativa se aplica en materia de aranceles?
En materia de aranceles por los servicios que prestan los establecimientos de educación pública de gestión privada, entre otras reglas y/o criterios que deban aplicarse, rige el Decreto N° 2.417/93, con vigencia en todo el país. Este decreto contiene normas que alcanzan a los establecimientos que reciben subvención estatal (comprendidos en el Decreto N° 2.542/91), otras aplicables a los que no reciben subvención estatal, y también algunas aplicables a ambos.
¿Cuál es el arancel que puede cobrarse al inicio del año lectivo?
Colegios con subvención estatal:
Al comienzo del ciclo lectivo, estos establecimientos deben cobrar el arancel informado antes del 31 de octubre del año anterior.
Colegios sin subvención estatal:
Al comienzo del ciclo lectivo, estos establecimientos deben cobrar el arancel informado antes del 1° de octubre del año anterior.
Deben informar sobre el monto de las cuotas, iguales e inamovibles.
¿Puede el colegio aumentar los aranceles durante el año lectivo?
Durante el año lectivo, todos los establecimientos, reciban o no subvención estatal, solamente pueden incrementar los aranceles en la medida en que incidan sobre ellos el mayor costo laboral que deban afrontar, y conforme las pautas establecidas por el propio Decreto N° 2.417/93.
Colegios con subvención estatal: Los que expresamente hayan sido autorizados a trasladar aumentos salariales al valor de las cuotas.

Colegios sin subvención estatal: En el caso de los establecimientos que no cuentan con aporte estatal, las variaciones en las cuotas se encuentran reguladas por el Decreto Nacional Nº 2417/93 y el órgano de control es Secretaría de Comercio Interior.
Aumentos de cuota Prohibidos:
Aumentos a cuenta de futuros aumentos a docentes o cuyo traslado a la cuota supere la participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto a la cuota del establecimiento. Este porcentaje será de SESENTA POR CIENTO (60%) para los establecimientos comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 (con subvención estatal) y del SETENTA POR CIENTO (70%) para las escuelas de Educación Especial. Por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.
- Fijación de cuotas escalonadas; ( el decreto 2417/93 asi lo determina).
- En octubre, no informan el precio final de la cuota, ( le aplican a un porcentaje anual distintos adicionales pero no informan la cuota a abonar) el decreto dice que deben informar sobre el monto de las cuotas, iguales e inamovibles).
- Aumentos de cuotas por brindar otras prestaciones.
- Reducción de los servicios que brinda el establecimiento sin reducir la cuota.
- Reducción de la carga horaria de los servicios que el colegio se ha comprometido sin reducir la cuota correspondiente.
- Cobro de prestaciones que no brinda.
- Cobro de otros ítems.
- Errores en la facturación.

¿Se aplica la Ley de Defensa del Consumidor al servicio educativo que brindan los colegios?
El contrato de servicio educativo se rige por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, integrada acerca de las cuestiones vinculadas con este elemento del contrato (el precio) por lo dispuesto por el Decreto N° 2.417/93 en virtud de lo establecido en el artículo 3 ° de la propia ley. Por ello, en esta materia son competentes para intervenir las autoridades de Defensa del Consumidor de cada provincia, o del municipio que corresponda en caso de tener delegadas las atribuciones.

CÓMO REALIZAR EL RECLAMO:

PASO 1: REALIZAR RECLAMO ANTE EL ESTABLECIMIENTO ESCOLAR
POR CARTA DOCUMENTO
POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION
*** DEJAR SOLO FOTOCOPIAS ***
Solicitar información cierta, clara y detallada sobre:
a.- Si su establecimiento escolar cuentan con aporte estatal, y en que porcentaje. Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, por el año lectivo, monto total con discriminación de conceptos. Forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.
b.- Si no cuenta con aporte estatal, como se compone el valor de la cuota, y si tiene presentada la declaración jurada, de la conformidad individual y expresa de los padres con los aranceles a percibir.
Manifestar:
1. Que en caso de rechazo expreso o tácito o información incompleta al reclamo lo mismo configurará una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), cumplimiento de reclamos (30 bis y 31) y tratar de imponer cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39), contrato educativo, y Decreto 2417/93.
2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, solicitar en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.
3. Sanciones: dado el menoscabo sufrido, solicitar en caso de rechazo le sea aplicada la multa y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) y la correspondiente compulsa a los organismos competentes por el Decreto 2417/93.
PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, se deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.
Acompañar constancia, de haber hecho el reclamo previo (si fue necesario) o el número si fue telefónico o por Internet.

Solicitar:
1. Que se declare la infracción a la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, por los daños causados por su servicio (art. 5) dado su incumplimiento con el contrato en los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.(arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), cumplimiento de reclamos (30 bis y 31) y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios ( arts. 37, 38 y 39), contrato educativo, Decreto 2417/93, y ordene a la Denunciada cumplir con la información y los valores de las cuotas conforme el Decreto 2417/93 y el contrato educativo, ordenando la restitución de lo cobrado en forma ilícita, bajo apercibimiento legal.
2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos los derechos de consumidor expresados solicitar se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.
3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicitar que a la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) y la correspondiente compulsa a los organismos competentes por el Decreto 2417/93.

PASO 3: VÍA JUDICIAL
En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.
Para lo mismo la Constitución Nacional asegura en el artículo 43º el derecho a interponer acción expedita y rápida de amparo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen a la competencia, al usuario y al consumidor.
Para iniciar una Acción Judicial, se requerirá de un abogado que asesore y patrocine.
También se puede solicitar la representación de: Asociaciones de Defensa del Consumidor, de Protección del Medio Ambiente, Defensores del Pueblo de la Nación o de las Provincias.
Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.
Multa: En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales se puede reclamar también una multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado.
────────────────────────
LEGISLACION APLICABLE
Decreto 2417/93
INSTITUTOS DE ENSEÑANZA COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 2542/91
Artículo 1º: Los institutos privados comprendidos en el decreto Nº 2542/91, cualquiera sea su jurisdicción, deberán informar fehacientemente por escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el período lectivo siguiente, los puntos que a continuación se indican:
a. Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y condiciones de reintegro de la misma en el caso de arrepentimiento;
b. Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 13.047;
c. Monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales, iguales y consecutivas;
d. Forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.
Artículo 2º: Antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos mencionados en el artículo anterior a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION o al organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y a la SECRETARIA DE COMERCIOS E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 3º: Los establecimientos de educación pública de gestión privada comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, para percibir cuotas extraordinarias o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de 1993, excepto lo previsto en el artículo 9º del presente decreto, deberán contar con la autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA, o del organismo correspondiente de la de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática, deberán contar solamente con autorización del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.
Artículo 4º: A los establecimientos comprendidos en el régimen del Decreto Nº 2542/91, que percibieren valores superiores a los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente decreto. La medida será dispuesta por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA, o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.
CAPITULO II
INSTITUTOS PRIVADOS NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 2542/91
Artículo 5º: Para el ciclo lectivo 1994, antes del 31 de octubre de 1993, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 deberán presentar los elementos mencionados en el artículo 1º a la SECRETARIA DE COMERCIO E INCERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo contar con la conformidad individual y expresa de la mayoría de los padres o responsables de alumnos que concurran al establecimiento, con aranceles a percibir. En el caso de no tener la conformidad requerida, que se acreditará por medio de una declaración jurada de los responsables de los establecimientos educativos, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior
Artículo 6º: A partir del ciclo lectivo 1995, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el Decreto Nº 2542/91, informarán a los padres o responsables de los alumnos antes del 1º de octubre de cada año el contenido del contrato de enseñanza que regirá el ciclo lectivo para el cual se anuncia y que deberá contener como mínimo lo requerido en el artículo 1º.
Artículo 7º: Asimismo, antes del 31 de octubre de cada año, los colegios deberán presentar a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES una copia del contrato de enseñanza mencionado en el artículo 6º. Los establecimientos educativos, bajo declaración jurada, deberán acreditar que el contrato educativo cuenta con la conformidad de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento. En el caso de no tener la conformidad requerida se deberán mantener los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior
CAPITULO III
NORMAS GENERALES
Artículo 8º: El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión, con excepción de los previsto en el artículo 9º y de las reducciones que el establecimiento pueda poner.
Artículo 9º: Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada podrán prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente en cumplimiento del artículo 174 de la Ley Nº 14473 o su equivalente en la jurisdicción a que el establecimiento pertenezca. A los efectos previstos en este artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que el costo laboral tendrá una participación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto a la cuota del establecimiento. Este porcentaje será de SESENTA POR CIENTO (60%) para los establecimientos comprendidos en el Decreto Nº 2542/91 y del SETENTA POR CIENTO (70%) para las escuelas de Educación Especial.
Artículo 10º: En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º del presente decreto, los interesados deberán recurrir a la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que será competente para requerir los elementos de juicio e informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar incluso la documentación contable de los establecimientos y requerir el auxilio de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 11º: Cuando por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.
Artículo 12º: Las informaciones que se presenten en cumplimiento de lo establecido en el presente, lo serán con el carácter de declaración jurada.
Artículo 13º: La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actuará como Autoridad de Aplicación del presente, resolverá la interpretación que corresponda en cada caso y dictará las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que correspondiere.
Artículo 14º: La Dirección Nacional de Comercio Interior de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION o los organismos correspondientes de Comercio Interior y Educación Privada de las jurisdicciones a las que pertenezcan los establecimientos otorgarán en forma conjunta la autorización a que se refiere el artículo 9º del Decreto Nº 2542/91.
Artículo 15º: El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16º: Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada deberán exhibir en sus instalaciones, en un lugar destacado y visible, copia del presente.
Artículo 17º: Derógase el Decreto 365 del 5 de marzo de 1993.
Artículo 18º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
───────────────────
Ley de Defensa del Consumidor 24.240.
ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 35. – Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
ARTICULO 36. – Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. – Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

Dirección

La Plata
1900

Teléfono

(0221) 15-5415688

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Cuestion de Derecho publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Cuestion de Derecho:

Compartir