13/07/2026
LA PRUEBA ELECTRONICA:
REDES INFORMATICAS - SU PROTOCOLO - AUTORIDADES INTERVINIENTES - EVIDENCIA DIGITAL -PRESERVACION Y CUSTODIA.-
SU IMPORTANCIA DE ESTAR BIEN HECHA
FALLO:
Expte. Nº MP-27799-2024
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - MAR DEL PLATA
M.M.M. C/ G.C.N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR
AFECTACION A LA DIGNIDAD
VISTOS: (...)
RESULTA: Que el 24/4/2025 se presenta el Dr. G.R.M., en su carácter de apoderado de
M.M.M., e interpone demanda por daños y perjuicios contra C.N.G., por l$2.500.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, gastos, actualización, costos y costas. Relata que su mandante se dedica a realizar perforaciones para la instalación de pozos de agua desde hace más de 20 años, encargándose de la colocación de bombas extractoras, sumergibles y no sumergibles, bajo el nombre de fantasía "R.M.".
Señala que hacia mediados de 2021, (....)
Afirma que habiendo transcurrido casi 3 años desde la realización de las obras, llegó a su conocimiento que el accionado realizó una publicación injuriosa, difamante y lesiva en un grupo denominado
"SHOPPING Balcarce (las 24 hs)" de la red social Facebook, a la cual cualquier persona podía acceder.
Encuadra el caso como lesión al honor y a la dignidad agravado por el dolo, que descalifica gravemente el ejercicio de su oficio.
Cuantifica el reclamo en $2.500.000 en concepto de daño moral, con más intereses a calcularse conforme tasa activa y su capitalización, solicita que se imponga al demandado el deber de retractarse públicamente en su cuenta personal de Facebook y en un medio de comunicación de Balcarce, ofrece prueba, y hace
reserva de caso federal.
(...)
Y CONSIDERANDO:
I. Plataforma fáctica. Hechos litigiosos.
En el caso se encuentra controvertida la existencia y autoría de una presunta publicación calificada por el accionante como injuriosa, difamante y lesiva, realizada en un grupo denominado "SHOPPING balcarce (las 24 hs)" de la red social Facebook, así como los eventuales daños reclamados por el actor con motivo de la misma.
I
La vinculación contractual entre las partes así como el momento en que presumiblemente se realizó la publicación en la red social Facebook tuvieron lugar durante la vigencia del Código Civil y Comercial, y por ello, deben ser juzgadas bajo su órbita (art. 7 y ccdtes. del CCyC). El art. 52 del CCyC dispone que la persona humana lesionada en su honra o reputación puede reclamar la
prevención y reparación de los daños sufridos conforme lo dispuesto en las normas de la responsabilidad civil (libro tercero, título V, capítulo I).
Este derecho se encuentra además expresamente reconocido en los tratados internacionales de jerarquía
constitucional, en el art. 12.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires e implícitamente en el art.
33 de la Constitución Nacional (arts. 75 inc. 22 CN, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
17 del Pacto Internacional de Derechosa Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
Análisis de la prueba.
Para que proceda la acción de responsabilidad civil se requiere de la presencia de todos y cada uno de sus presupuestos: a) antijuridicidad, b) factor de atribución, c) existencia del daño, y d) relación de causalidad entre éste y el obrar del accionado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Responsabilidad Civil",
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 153; López Mesa, Marcelo J., "Código Civil y Leyes
Complementarias", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, pág. 327; Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos
G., "Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones", T.2, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 476; Bustamante
Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo-Perrot, 9na. edic. ampliada y actualizada,
Bs.As., 1997, pág. 107/8; Cámara Deptal, Sala II, causas N° 110.086 RSD 14/3 del 6/2/2003, 120841 RSD
364/3 del 24/6/2003).
(....) el Acta Notarial acompañada en la demanda, por lo cual no se puede determinar su originalidad o integridad o si puede haber sido modificado, editado o suplantado" (pto. 7, parte demandada), y concluyó que "considerando el contenido del Acta Notarial de Constatación N° 70 de fecha 25/06/2024 adjuntada en la demanda no se agregó por inserción ningún informe técnico que describa el protocolo de informática forense utilizado para constatar la publicación en cuestión, ni los certificados digitales (hash), ni dispositivo de almacenamiento digital para preservar la evidencia digital, por lo cual no se cumple con los estándares aceptados de preservación de prueba digital en Informática Forense" (pto. 8, parte demandada). (...) y "considerando la prueba documental adjuntada en la demanda (Acta Notarial de Constatación N° 70 de fecha 25/06/2024), se obtuvo la leyenda "Este contenido no está disponible en este momento (...) por lo cual al momento de la
diligencia pericial no estaba disponible desde un perfil público dicho acceso, no pudiendo determinar si al momento de la constatación descripta en el acta notarial adjuntada en la demanda dicho acceso estuvo (...)
(...) la prueba informativa emanada de Facebook Argentina
S.R.L. tampoco aportó información al respecto (v. presentación del 25/11/2025). (...)
En efecto, la prueba pericial informática -de singular importancia para esclarecer el caso- indicó que no se obtuvieron las publicaciones a las cuales se hace referencia, así como tampoco se agregó informe técnico que describa el protocolo de informática forense utilizado por el escribano para constatar la publicación en
cuestión (v. prueba pericial del 28/11/2025; Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Sala II, causa N° 64318 del 19/11/2019).
Ello priva de eficacia probatoria al acta notarial agregada a la demanda del 24/4/2025, según la cual si bien se pudo observar en la red social Facebook una publicación titulada "Estafa R.M.", carece de rigor científico para aseverar que la misma provenga del demandado o haya sido escrita desde un perfil que le pertenezca (arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
Por su parte la restante prueba producida (....)
RESOLUCION
De tal forma, no habiéndose probado la relación causal -a nivel de la autoría- que permita atribuir al demandado el resultado dañoso generado por la publicación efectuada en la red social Facebook, entiendo que la pretensión indemnizatoria esgrimida debe ser rechazada.
Las costas del juicio por la acción que se rechaza se imponen al actor (....) en su carácter de vencido (art. 68 del CPCC). Por todo lo expuesto, citas legales, doctrinales y jurisprudenciales efectuadas y lo dispuesto en el art. 163 del CPCCBA, dicto el siguiente FALLO:
1º) Rechazando la demanda promovida por M.M.M. contra C.N.G., con costas al actor vencido (art. 68 del CPCC). (...)
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a través de la remisión de copia digital de la presente en los domicilios electrónicos correspondientes, teniéndose por cumplida la notificación (...)
Firmado digitalmente en Mar del Plata por la Dra. Mariana Lucía Tonto de Bessone en la fecha indicada
por el sistema informático.-
Fuente: www.diariojudicial.com
Diario Judicial