Estudio Jurídico Dubrowsky & Medina & Asociados

Estudio Jurídico Dubrowsky & Medina & Asociados Estudio Jurídico en la ciudad de Córdoba, República Argentina. Cobranzas, sucesiones, daños, nulidades matrimoniales canónicas, divorcios, laborales, etc.

26/03/2020

Seguimos comprometidos con la sociedad y en brindarles el mejor servicio.

Por eso, dado a la situación del Covid 19 nos encontramos trabajando en forma remota, conectados al 100% para cubrir las necesidades de nuestros clientes y amigos, manteniendo todo nuestro potencial activo.

Estamos a disposición para reuniones online (via Skype, Whatsapp, Facebook, y nuestros teléfonos celulares se encuentran activos las 24 horas.

También se pueden comunicar al mail [email protected] responderemos a su consulta a la brevedad.

Es hora de cuidarse y así cuidarnos entre todos.

11/10/2018

Feliz día del martillero y del corredor inmobiliario

08/10/2018

Importante fallo de la Cámara Civil y Comercial 3° de la ciudad de Córdoba que reitera y reafirma el fallo es la siguiente:
1. Los mínimos arancelarios que fija la ley son imperforables. Tanto los de la escala del art. 36 de la ley 9.459, como los del art. 104, 5, que fija tres jus por la tareas previas a la iniciación del juicio, tres jus que son tres jus, ni mas ni menos, no una escala entre tres jus y el “criterio” del Juez o Tribunal. Si esa hubiese sido la ratio legis, así lo hubiera expresado.
2. No puede tacharse a abusiva la tarea profesional de los abogados tendiente a procurar la cobranza de honorarios profesionales de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, como por ejemplo abogados, mediadores, martilleros, etc. ejercida por los carriles legales previstos en el ordenamiento jurídico.

A continuación, el fallo y mi comentario

IMPORTANTE CAMBIO JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.
CCC3°- Autos ARIAS, Miguel Ángel c/ RODINI, Jorge Pedro - ABREVIADO - COBRO DE PESOS - Expte. 5727302 – SENTENCIA 86 de 04/10/2018
SENTENCIA NUMERO: 86.
En la ciudad de Córdoba a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en audiencia pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Rafael Garzón, Ricardo Javier Belmaña y Jorge Augusto Barbará con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ARIAS MIGUEL ANGEL C/ RODINI PEDRO JORGE – ABREVIADO – COBRO DE PESOS” (EXPTE. N° 5727302), venidos del Juzgado de primera instancia y 35° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación por honorarios interpuesto por los letrados patrocinantes del actor –por derecho propio- en contra la Sentencia N° 307, de fecha 23/10/2017 (fs. 122/126).
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación planteado por los Dres. Sergio Dubrowsky, Sandra María del Valle Medina, Marta Noemí Ruano y Mariana González?
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Ricardo Javier Belmaña, Jorge Augusto Barbará y Rafael Garzón.
A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RICARDO JAVIER BELMAÑA , DIJO:
I. En contra de la Sentencia Número 307 del 23 de octubre de 2017 (fs. 122 a 126), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y 35ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, los Dres. Sergio Dubrowsky, Sandra María del Valle Medina, Marta Noemí Ruano y Mariana González interpusieron recurso de apelación fundado por sus honorarios (fs. 127 a 134 vta.), el que fue concedido (fs. 136) y notificado (fs. 139). Dictado y firme el decreto de autos (fs. 147 y sgtes.), queda la causa en condiciones de resolver.
II. Los agravios.
Se agravian los apelantes toda vez que el Sr. Juez de Primera Instancia perforó injustamente los mínimos fijados en el arancel interpretando que la opción de perseguir la cobranza de unos honorarios regulados judicialmente por vía de conocimiento, siendo posible la vía ejecutiva importa un abuso del derecho, toda vez que la única finalidad de esa opción de mayor e innecesario desarrollo procesa es generar honorarios en desmedro de quien debe afrontar su pago. Que en lugar de regular quince jus reguló seis y por los honorarios previstos en el art. 104 de la ley 9459, en adelante CA, reguló un jus en lugar de tres.
Señalan que el art. 124 del CA, establece cinco caminos procesales diferentes a opción del acreedor, para la cobranza de honorarios regulados judicialmente: 1) por el trámite de juicio ejecutivo; 2) por el trámite de ejecución de sentencia en el proceso principal; 3) por el trámite de ejecución de sentencia en el proceso especial regulatorio; 4) por el trámite de juicio ejecutivo especial y 5) por el trámite de juicio declarativo. Expresan que si el ordenamiento procesal concede en algunos casos acciones más rápidas, con menos pasos procesales, términos más breves, etc., en beneficio del actor en principio nada obsta a que se opte por una vía menos privilegiada que le concede una amplitud defensiva mayor.
Dicen que el proceso de conocimiento abreviado tiene menor desarrollo procesal que el juicio ejecutivo o el juicio ejecutivo especial, toda vez que el juicio ejecutivo consiente un paso procesal más que el juicio abreviado, concretamente la posibilidad de alegar sobre el mérito de la prueba.
Señalan que la sentencia en crisis perfora injustamente los aranceles mínimos previstos por la ley vigente, siendo lo resuelto intrínseca y materialmente injusto. Que resulta inaceptable que uno de los poderes del estado – el Poder Judicial - , avance sobre las competencias propias de otros poderes.
Se quejan asimismo de que la sentencia omite regular los tres jus de honorarios previstos por el art. 104,5 de la ley 9459 y regula un jus, lo que se opone expresamente al texto de la ley. Reseñan todas las tareas profesionales que justifican la regulación prevista en la ley.
Expresan que en el caso no se hizo consideración de todo el esfuerzo y trabajo que les insumió la mala praxis judicial a lo largo del proceso y que en definitiva no litigaron en contra de la demandada sino de los Sres. Jueces que les tocaron en suerte.
III. Se analizan los agravios.
El derecho a la regulación y cobro al honorario tiene rango constitucional y se encuentra amparado por las garantías de los derechos de propiedad, igualdad, razonabilidad y afianzamiento de justicia. La Constitución Nacional consagra además el principio de remuneración justa, que ampara tanto a las partes como a los profesionales. Bajo esa tesitura el legislador local se ocupó de garantizar a los profesionales de la abogacía un mínimo de retribución por los servicios prestados, los que difieren de acuerdo al proceso de que se trate en función de la labor que involucra cada uno de ellos, hasta llegar al mínimo que se reconoce ante la ejecución de un solo acto profesional.
No comparto que, en el caso, la conducta procesal de los letrados de haber escogido una de las opciones que la legislación adjetiva le confiere para procurar el cobro de sus honorarios, constituya una conducta abusiva.
Conforme a lo normado por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal con puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Se ha definido al abuso del derecho como una conducta que, sustentándose en un derecho subjetivo, se convierte en antisocial al transgredir en su ejercicio, o a través de su omisión, un genérico deber jurídico que cristaliza el valor de la solidaridad. Ello origina un específico sui generis, acto ilícito que no es materia de la responsabildad civil. Lo antisocial es lo “irregular”, lo “anormal”, es decir, contrario a la solidaridad y por ende a la moral social (Conf. Carlos Fernández Sessarego “Abuso del Derecho”, Astrea, pág. 179, año 1992).
Dentro de los factores constitutivos de esta figura pueden destacarse: a) preexistencia de una norma jurídica, que reconoce en favor de su titular un derecho subjetivo, o una situación jurídica subjetiva activa o de poder. El acto abusivo sólo surge sobre la base de cierto derecho subjetivo; b) el titular del derecho subjetivo se encuentra en conflicto con un interés ajeno no tutelado por una norma jurídica específica; c) el derecho subjetivo es ejercido por el agente de forma irregular. Dicha actuación constituye un acto antisocial o inmoral. d) la conducta antisocial de un derecho subjetivo produce un daño a un interés ajeno; e) existencia de un principio general o cláusula general del derecho que acoge el genérico deber jurídico de no abusar de un derecho subjetivo (Conf. Carlos Fernández Sessarego, ob. cit, págs. 182 y sgtes.).
En el caso, los Dres. Sergio Dubrowsky, Sandra María del Valle Medina, Marta Noemí Ruano y Mariana González patrocinaron al Sr. Miguel Angel Arias en la demanda de conocimiento que iniciara en contra del Sr. Jorge Pedro Rodini por la suma de $1.570,45, en concepto de honorarios, con más intereses y actualización monetaria. Mediante Auto Interlocutorio Número 153 del 19 de mayo de 2014 (fs. 54 a 55), dictado por este Tribunal se revocó el proveído dictado por la Sra. Juez de Primera Instancia a través del cual desestimaba el proceso iniciado y se ordenó dar trámite. En aquella oportunidad, este Tribunal expresó “…En realidad, el planteo resulta justo siendo que no sólo no se advierte impedimento legal para acudir a la vía declarativa con el objeto de concretar el cobro de honorarios regulados por sentencia firme, sino que la propia ley arancelaria contempla tal posibilidad en el art. 124 in fine. Además no se avizora en principio, que de la vía declarativa pudiera derivar perjuicio para el demandado…Ello sin perjuicio de que decisión que pudiera adoptarse en orden a los honorarios en la oportunidad pertinente de advertirse que no existe interés legítimo alguno para justificar el trámite más amplio, es decir que el mayor desarrollo procesal resultaba inoficioso o abusivo…”.
El Juzgado de Primera Instancia con fecha 21 de octubre de 2014 (fs. 59), imprimió trámite a la presente demanda y cito y emplazó al demandado para que comparezca a estar a derecho y conteste la demanda, no habiendo comparecido el demandado pese a encontrarse debidamente notificado (fs. 62).
Mediante Sentencia Número 347 del 16 de septiembre de 2015 (fs. 73 a 74), se hizo lugar a la demanda incoada. En contra de la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por parte de los letrados de la parte actora, el que fue concedido. Por Sentencia Número 183 del 27 de septiembre de 2016, dictada por este Tribunal se hizo lugar al recurso de apelación y se anuló la sentencia dictada en primera instancia y se ordenó dictar nueva resolución (Sentencia Número 307 del 23 de octubre de 2017 – fs. 122 y sgtes -), en la que se regulan los honorarios que son objeto de impugnación en esta oportunidad.
Conforme a las particularidades que evidencia este proceso: a) en el que existió una intensa actividad profesional desde la promoción de la demanda hasta el dictado de la resolución; b) en el que transcurrieron más de cuatro años desde la iniciación del juicio hasta el dictado de la sentencia que puso fin al pleito; c) en el que existieron una serie de impugnaciones todas las cuales fueron finalmente acogidas en este sede, entiendo que la regulación de honorarios conforme a los mínimos previstos para el trámite de juicio abreviado, no es abusiva.
No se trasluce de autos la actitud por parte de los letrados intervinientes – que por otra parte intervienen en la ejecución de los honorarios correspondientes a un tercero -, el ejercicio irregular de un derecho.
Toda la actividad procesal desplegada, justifica acabadamente el monto de la regulación pretendida, tanto en virtud del trámite principal como por las tareas preliminares. Por ello corresponde elevar la regulación de honorarios a la suma de $12.304.35, por las tareas vinculadas al trámite principal y a la suma de $2.460,87, por las tareas previstas en el art. 104 del CA., que constituye el mínimo legal para esta clase de procesos.
En relación al límite previsto en el art. 36 de la ley arancelaria local: conforme a lo normado en el último párrafo de la norma citada para el caso en que el condenado en costas sea una persona física y el monto final de la liquidación mandada a pagar sea inferior a 20 jus, la regulación de honorarios por las tareas de primera instancia no puede exceder el 30% de la liquidación señalada. Este Tribunal en forma inveterada ha decidido que esa parte de la norma es inconstitucional, pues no se encuentra motivo por el cual las circunstancias allí previstas puedan justificar apartarse del amparo constitucional, disponiendo retribuciones por debajo de los mínimos que la misma ley se ocupó de establecer como regla general.
La única explicación que puede buscarse, es que mediante tal regulación se pretendiera dar resguardo al derecho de acceso a la justicia. Pero, el Código procesal local ya se ha ocupado de garantizarlo a través del beneficio de litigar sin gastos, instituto que asegura a quienes no cuentan con medios suficientes para afrontar el desarrollo de un proceso, la posibilidad de requerir la tutela jurisdiccional con un tratamiento igualitario. Lo dicho pone en evidencia que el art. 36 in fine de la ley 9459 carece de razonabilidad y, por tanto, implica un atropello injustificado al derecho del letrado a una retribución digna, en tanto dispone un gaje por debajo del minimum minimorum ante circunstancias genéricas como lo son, el monto de la liquidación y que el obligado al pago sea una persona física, sin siquiera tener en cuenta las particulares condiciones de los litigantes, ni la tarea desplegada por el abogado en función del proceso de que se trate, ni la posibilidad económica de la parte para afrontar una retribución mínima.
Desde otra perspectiva no puede dejarse de señalar que, si el móvil ha sido evitar perjuicio para quien deba cargar con un honorario mínimo en atención al monto del juicio, no resulta justo que reciban el beneficio sólo las personas físicas soslayando a las personas jurídicas, siendo que ambas sufren las consecuencias económicas de igual manera. Tampoco se puede presumir que una persona física, por el sólo hecho de serlo, deba forzosamente contar con menores recursos que una persona jurídica para hacer frente al gaje mínimo que corresponda al profesional. Por el contrario, la experiencia indica que puede darse el caso que una sociedad se encuentre limitada económicamente para responder a los gastos que genera el juicio y los socios que la integran carezcan de tal inconveniencia, sin embargo, ante el dispositivo reprochado, de tratarse de un juicio en que la condenada en costas fuera la sociedad, debería cumplir con el mínimo de honorario garantizado, mientras que de serlo alguno de sus integrantes, pese a encontrarse en mejor situación económica, sólo responderían hasta el tope reconocido en la norma, lo que refleja la inconsistencia de la excepción.
De lo dicho se desprende que es irrazonable y, por ende, inconstitucional la distinción que hace el art. 36 in fine del Código Arancelario, por lo que deben ser respetados los aranceles mínimos reconocidos en la ley.
Igual consideración merece la aplicación en el caso del límite previsto en el al art. 505 del CCV (Código Civil Velezano) y su correlativo art. 730 del CCCN. En otras oportunidades semejantes a la de autos, esta Cámara ha señalado que la limitación de la responsabilidad del deudor por las costas del juicio, como la facultad por parte del magistrado de reducir los honorarios profesionales,resulta claramente inconstitucional cuando se pretende su aplicación a juicios de escaso monto, en los que las leyes arancelarias fijan mínimos que no guardan necesariamente relación con la cuantía del juicio para asegurar una retribución digna del profesional interviniente. En tales supuestos su aplicación llevaría a cargar sobre el acreedor el importe que exceda el tope y de esa manera se tornaría demasiado oneroso y aún antieconómico para éste el ejercicio de su derecho a la jurisdicción (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), que podría resultar en la práctica frustrado por este motivo (Auto Interlocutorio Número 425 del 17/11/06:-"Germano, María Cristina c/ Auad Alfredo - Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación-).
Por ende, si ha sido el incumplimiento del deudor lo que ha llevado al acreedor a acudir a la Justicia, por escaso que sea el monto de la deuda, el costo de la gestión judicial debe ser soportado íntegramente por aquél aunque supere el límite del veinticinco por ciento. La regulación debe practicarse entonces respetando el minimum minimorum.
Merece destacarse que la declaración de inconstitucionalidad se decide no obstante no mediar petición de parte interesada dada la potestad que poseemos los Tribunales de realizarlo de oficio conforme la doctrina sostenida por la CSJN en numerosos precedentes (Mill de Pereyra, Banco Comercial e Hipotecario de Finanzas, entre varios antecedentes).
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal preopinante Dr. Ricardo Javier Belmaña.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL GARZÓN, DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Ricardo Javier Belmaña.
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RICARDO JAVIER BELMAÑA, DIJO:
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 36, in fine del CA y 730 del Código Civil y Comercial de la nación y hacer lugar al recurso de apelación planteado por los Dres. Sergio Dubrowsky, Sandra María del Valle Medina, Marta Noemí Ruano y Mariana González y en su mérito elevar la regulación de honorarios practicada en primera instancia a la suma de $12.304.35, por las tareas vinculadas al trámite principal y $2.460,87, por las tareas previstas en el art. 104 del CA. No corresponde imponer costas habida cuenta la diversidad de criterios en relación al punto discutido (art. 130, segunda parte C.P.C.C.)
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JORGE AUGUSTO BARBARÁ, DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL GARZÓN , DIJO:
Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Sr. Vocal del primer voto.
Por todo lo expresado,
SE RESUELVE:
Declarar la inconstitucionalidad del art. 36, in fine del CA y 730 del Código Civil y Comercial de la nación y hacer lugar al recurso de apelación planteado por los Dres. Sergio Dubrowsky, Sandra María del Valle Medina, Marta Noemí Ruano y Mariana González y en su mérito elevar la regulación de honorarios practicada en primera instancia a la suma de $12.304.35, por las tareas vinculadas al trámite principal y $2.460,87, por las tareas previstas en el art. 104 del CA. Sin costas. Protocolícese y bajen. (Fdo.) BELMAÑA, Ricardo Javier - VOCAL DE CAMARA - BARBARA, Jorge Augusto - VOCAL DE CAMARA - GARZON MOLINA, Rafael - VOCAL DE CAMARA
*** * *** * ***
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 3° de la ciudad de Córdoba, de reciente nueva integración, ha resuelto hace pocos días un recurso de apelación interpuestos por los abogados de la parte actora, agraviados no sólo porque se habían perforado los mínimos arancelarios previstos por la ley, sino también porque el Juez inferior los tachaba de “abusadores del derecho” por procurar la cobranza judicial de los honorarios profesionales regulados a un perito oficial Ingeniero Mecánico por vía de juicio de conocimiento de trámite abreviado, trámite que es una de las opciones expresamente previstas por la ley arancelaria. También se pronunció este Tribunal declarando la inaplicabilidad por inconstitucional de los arts. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, y del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, por reducir en forma injusta, con agravio constitucional, los honorarios de los letrados, que como es de público y notorio conocimiento, constituyen la remuneración por su trabajo y su medio de vida.
Lo resuelto, y la doctrina jurisprudencial que sienta la sentencia en cuestión, no constituye en modo alguno una novedad analizando las cosas desde el punto de vista científico-técnico, doctrinal o jurisprudencial. Sin embargo, entiendo que el fallo resulta digno de ser publicado y comentado, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Segunda: se trata de un precedente de una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de reciente nueva integración. Tercera: se expide por la inaplicabilidad de dos normas, tachadas de inconstitucionales, que reducían injustamente la remuneración de los letrados. Si bien la doctrina jurisprudencial en modo alguna resulta una novedad absoluta, tiene la importancia de hacerlo sobre una norma del recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación, y si bien la norma del art. 730 CCC en cuestión nada innova sobre la norma precedente del Código Civil que había sido reformado en ese punto por la célebre ley 24.432 sancionada a impulso del entonces Ministro de Economía Dr. Domingo Felipe Cavallo para “reducir los costos judiciales y la industria del juicio” –expresión de una simpleza e injusticia palmaria, razón por la cual la traemos a colación, similar a aquella otra por la que postulaba que a los científicos del CONICET se los “mandara a lavar los platos”- tiene la importancia de resultar una aplicación de la nueva legislación en el mismo sentido que la jurisprudencia precedente, cuando sabemos que no pocas veces aunque el nuevo Código reprodujera la legislación precedente, con ocasión o con excusa de que se trataba de un nuevo Código, se cambiaron criterios jurisprudenciales.
Pero en primer lugar, resulta una satisfacción no menor para los letrados que a diario trajinamos postulando justicia ante nuestros Tribunales, particularmente a aquellos que atendemos clientes de escasos recursos y por juicios de poco monto, que se respete nuestra tarea profesional, sin agraviarnos perforando las regulaciones mínimas previstas por la ley, y además se nos califique injustamente como “abusadores del derecho” por pretender la recta aplicación de la ley conforme las previsiones procesales de la misma ley. Desgraciadamente, tanto la perforación de los mínimos arancelarios, como la de agraviar a los letrados con injustas calificaciones por patrocinar a litigantes por montos ínfimos –pero que muchas veces constituyen la retribución de un perito, de un abogado u otro auxiliar de la justicia por su tarea profesional por la que no cobran pingües emolumentos a fin de mes- se había convertido en jurisprudencia, afortunadamente no mayoritaria pero si agraviantemente reiterada y constante, tanto en la primera como en algunos casos en segunda instancia en el fuero civil y comercial. Como si fuese culpa de los auxiliares de la justicia acreedores de honorarios impagos que no se les pague lo que les es debido.
La doctrina jurisprudencial que reitera y reafirma el fallo es la siguiente:
1. Los mínimos arancelarios que fija la ley son imperforables. Tanto los de la escala del art. 36 de la ley 9.459, como los del art. 104, 5, que fija tres jus por la tareas previas a la iniciación del juicio, tres jus que son tres jus, ni mas ni menos, no una escala entre tres jus y el “criterio” del Juez o Tribunal. Si esa hubiese sido la ratio legis, así lo hubiera expresado.
2. No puede tacharse a abusiva la tarea profesional de los abogados tendiente a procurar la cobranza de honorarios profesionales de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, como por ejemplo abogados, mediadores, martilleros, etc. ejercida por los carriles legales previstos en el ordenamiento jurídico.
Córdoba, 08/10/2018
Dr. Sergio DUBROWSKY

06/10/2018

Interesante jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba. Manda reintegrar a un Perito Oficial Ingeniero los gastos que le insumió la realización de su informe. Parece una cosa obvia, pero desgraciadamente, como lo saben muy bien los peritos, en Córdoba (R.A.) la cosa no es tan obvia...

06/10/2018

Interesante jurisprudencia que ordena reintegrar a un perito oficial Ingeniero Mecánico los gastos que insumió su trabajo pericial. Parece una obviedad, pero desgraciadamente, como lo saben muy bien los peritos, es toda una novedad en Córdoba (R.A.)

Valor del jus a partir del 01/05/2018 $ 745,72
03/05/2018

Valor del jus a partir del 01/05/2018 $ 745,72

1°: DISPONER que la Administración General de este Poder Judicial, por intermedio de la dependencia pertinente, proceda a efectuar mensualmente los cálculos correspondientes, a fin de establecer el monto de los valores del “JUS” y de la “UNIDAD ECONÓMICA”, según el método previsto en e...

21/04/2018

Dirección

La Hierra 3117 Esq. Bv. Los Granaderos 3054/B° Alto Verde
Córdoba
X5009GMA

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Estudio Jurídico Dubrowsky & Medina & Asociados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Estudio Jurídico Dubrowsky & Medina & Asociados:

Compartir