07/11/2017
La nueva contrarreforma laboral
Por César Arese
El proyecto de ley de reforma de las relaciones laborales presentado por el Poder Ejecutivo Nacional a la Confederación General del Trabajo (CGT) a fines de octubre pasado, propone una modificación conceptual y estructural del sistema jurídico del trabajo nacional. En 12 títulos y 142 artículos, la iniciativa enuncia objetivos y aborda la regularización laboral y previsional; modificaciones al régimen de aportes y contribuciones; la capacitación laboral continua, la transición entre el sistema educativo formal y el trabajo, formación práctica para mayores de 18 años, el fomento de empleo juvenil y entrenamiento para el trabajo, creación de la Red Federal de Servicios de Empleo y el Seguro de Desempleo Ampliado, actualización del registro nacional de asociaciones sindicales y la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnología de Salud.
Los propósitos del proyecto invocan el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional que impulsa el “desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores”. Además introduce el objetivo de “liberación de las fuerzas de la producción y el trabajo y fortalecer el diálogo social”, enunciados de carácter programático, pero a la vez, que eligen una referencia al liberalismo de mercado.
La mayoría de los temas de la iniciativa se refieren a la creación de instrumentos de generación y mejoramiento del empleo ya reglamentado por la legislación vigente aunque sin la necesaria efectividad o institucionalidad. Por lo tanto, el proyecto de ley, se constituyen en una agenda francamente pensables y debatible.
Sin embargo, en primer lugar, el pulso central de las modificaciones se encuentra en las modificaciones de las relaciones individuales y colectivas de trabajo. En lo ideológico, se parte de interpretar que el concepto de “trabajo” en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) debe entenderse en el marco de “la cooperación entre las partes” y constituye un “valor social compartido, generador de derechos recíprocos, y una regla esencial de ejecución del contrato” (art. 2). De tal modo, el Derecho del Trabajo nacido, criado, desarrollado y constitucionalizado para proteger a quién está bajo relación de dependencia jurídica, técnica y económica, es decir el más débil frente a quién organiza, dirige y puede liquidar esa relación (despido), se insinúa también como un derecho de colaboración entre partes casi iguales a la usanza de viejo derecho civil o común.
En segundo término, el articulado revela el propósito de desmontar una buena parte del ámbito personal del sistema protectorio del trabajo ejecutado para otro: a) Exclusión de los gruesos segmentos de trabajadores autónomo dependiente (profesionales y técnicos, por ejemplo) e independiente (proveedores de servicios, comerciantes, etc.) y sus colaboradores del ámbito de la LCT (art.2); b) Mantenimiento de la subcontratación de actividades propias controladas por el principal, pero apartando de la solidaridad contractual y, consecuentemente del convenio colectivo de la actividad, a los trabajadores de limpieza, vigilancia, mantenimiento, servicios médicos y de higiene y seguridad, gastronomía, informática y transporte y c) Desglose de los trabajadores incluidos en el sistema de prácticas formativa mediante convenios colectivos (art. 75 y siguiente del proyecto), de una vinculación dependiente.
De otro lado, en tercer orden, se piensa en la directa supresión de derechos para quienes permanecen en LCT: a) Disponibilidad por parte del empleador de la irrenunciabilidad (derecho indisponible) de mejores condiciones laborales establecidos en acuerdos individuales (art. 12 LCT); b) Reducción de las indemnizaciones por trabajo irregular y quita de la titularidad de su percepción por parte del trabajador (Arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo Nro. 24.013); d) Supresión de las indemnizaciones por falta de entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT); d) Eliminación de la protección indemnizatorio especial del trabajador colocado en forma irregular despedido sin causa o con causal no probada (arts.15 de la LNE y art. 1 de la ley 25.323); e) Disminución del monto de la indemnización caso de despido sin causa (arts. 245 LCT); f) Reducción del plazo de prescripción de créditos, es decir, pérdida del derecho a reclamo, de dos años a uno; g) Establecimiento de la actualización créditos según incidencia de precios al consumidor frente a los intereses moratorios y sancionatorios superiores y h) Supresión de la acción defensiva frente a la modificación injuriosa de condiciones de trabajo (art. 66 LCT).
En cuarto lugar, el proyecto apuesta a la delegación legislativa y peyorativa en la negociación colectiva: a) Instrumentación del sistema de banco de horas para amortiguar o suprimir el pago de horas extraordinarias; b) Eliminación del sistema indemnizatorio por despido incausado mediante la creación de un Fondo de Cese Laboral que cubre todo tipo de extinción del vinculo laboral a través de un monto depositado bancariamente como en la industria de la construcción; c) Reglamentación de los contratos de tiempo parcial y de jornada reducida; d) Institucionalización de las prácticas laborales no dependientes y e) La aceptación u omisión de la acción protectora del art. 66 frente a la variación de tareas perjudicial.
Finalmente, se progresa en: a) Creación de licencia paga parental de quince días por nacimiento de hijo y de 30 días anuales por razones particulares sin goce de haberes (art. 158 LCT) y b) Posibilidad de acordar la reducción de jornada para trabajadores con hijos menores de hasta cuatro años (art. 198 LCT).
La conclusión es que, al margen de los mecanismos y procedimientos destinados a disminuir cargas y facilitar la registración, la formación e inserción laboral, más un modesto avance en materia de licencias y reducción de jornada muy especial, la reforma intenta efectos sustancialmente desmejorativos sobre el sistema de relaciones laborales. Entre otros, poner en cuestión el molde ético y valorativo del Derecho del Trabajo, su condición progresiva, protectora equilibradora de relaciones desiguales; exclusión de un grueso sector de trabajadores de la protección de la LCT; supresión y disminución de derechos indemnizatorios y protectorios debilitando la estabilidad laboral y otorgar a la negociación colectiva un cambio en su rol histórico, constitucional y legal, de actuar complementaria, suplementaria y subsidiariamente respecto de la ley, pero fundamentalmente progresiva, para convertirse en negociación dispositiva, sustitutiva y peyorativa de derechos que le son delegados.
En suma, se ha ideado una contrarreforma laboral solamente comparable con las reformas laborales de la dictadura militar de 1976 y la flexibilización laboral de los años 90; se instala a contramano del ritmo universal y los principios y las normas de los derechos humanos laborales y la propia Constitución Nacional: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” (art. 14 bis).