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16/01/2022

La Justicia de Neuquén confirmó la responsabilidad de un supermercado por un robo ocurrido en su playa de estacionamiento, a pesar de que la

Expte – N° 1-67752-2021 – “B. R. s/ sucesión ab-intestato " - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Bue...
02/12/2021

Expte – N° 1-67752-2021 – “B. R. s/ sucesión ab-intestato " - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA I - 11/11/2021
DERECHO REAL DE HABITACIÓN. CONVIVIENTE SUPÉRSTITE. UNIÓN CONVIVENCIAL. CESE DEL DERECHO REAL DE HABITACIÓN
Inmueble propiedad del causante Último hogar conyugal. Ex conviviente carece de vivienda propia. Tiempo máximo del derecho real de habitación dos años. Inicio del cómputo desde la fecha de fallecimiento del causante. ARTS. 527 Y 1894 DEL CCYC. Actora posee una jubilación y pensión, y la posibilidad de ser asistida económicamente por sus hijos. Herederos del causante en situación de precariedad económica. Desalojo. Procedencia.

“… El derecho real de habitación reconocido al conviviente en el art. 527 del CCyC contempla que en caso de muerte de uno de los convivientes, el supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el derecho a esta, puede invocar el derecho de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.- Es decir, la norma le otorga al conviviente supérstite la posibilidad de invocar contra los herederos del difunto el derecho real de habitación…”

“El inicio del cómputo es dable determinarlo desde la fecha de fallecimiento del causante, entiendo que ello surge del juego armónico de los arts. 527 y 1894 del CCyC.”

“… Si la vivienda es reclamada por los herederos, el conviviente supérstite puede invocar tal derecho y en ese caso deberá acreditar los requisitos que impone la norma, si acredita tales requisitos el Juez fijará un plazo máximo de dos años a los fines que entregue la vivienda a los requirentes debiendo computarse dicho plazo desde la ruptura de la unión convivencial que en tal supuesto será desde el fallecimiento (art. 523 inc. a del CCyC).”

“… Teniendo en cuenta especialmente que, el causante falleció con fecha 17 de mayo de 2018 (esto es más de tres años) reclamando la vivienda los herederos transcurridos más de dos años, la vivienda resulta un bien ganancial del causante (cuyo 50% ya heredaron los hijos ante el fallecimiento de su madre sin perjuicio de no haberse inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble), la apelante percibe una jubilación y una pensión de las cuales no ha adjuntado constancias lo cual impide estimar el monto que percibe y si en su caso son exiguas (recuérdese que el art. 527 del CCyC impone al conviviente la prueba de su precariedad económica), no ha negado que sus hijos pueden asistirla económicamente tal como lo ha señalado la Sra. Jueza de grado, por otra parte ha quedado firme que las herederas se encuentran en un estado de precariedad económica, ello toda vez que no ha sido negado por la apelante y por último si bien invoca su ancianidad y la normativa que la protege, todo lo anterior expuesto no la ubica en una peor situación que la de las herederas, en consecuencia propongo al acuerdo desestimar el recurso interpuesto …”
Citar: elDial.com - AAC8DA

Publicado el 02/12/2021
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22/02/2021

🔴Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Conductas de persecución, hostigamiento e intimidación - Prácticas abusivas - Abuso del derecho - Trato digno - Notificación de reclamo de una deuda enviada al domicilio del empleador


La posición en la que se colocó al actor, ventilándose (intencionalmente) el reclamo de su deuda en su lugar de trabajo y pretendiendo imponerle cargas a su empleador, con las obvias consecuencias que ello podría tener en el ámbito laboral, encuadra (conforme las circunstancias del caso) en las situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias prohibidas por el art. 8 bis, Ley 24240. En nada modifica lo expuesto la circunstancia de que se haya reconocido la existencia de la deuda: la entidad financiera (y eventualmente su agente de cobranzas) tenían a su disposición todas las herramientas legales a fin de iniciar el reclamo judicial correspondiente y obtener el cobro compulsivo de lo exigido, previa acreditación de su derecho, como ocurre cotidianamente en este Fuero. Lo que está vedado es hostigar al deudor, enviando notificaciones dirigidas a la casa de su empleador, que pueden poner en riesgo su fuente de trabajo, y soslayan las claras normas relativas al trato digno que merece el consumidor, conforme emanan del régimen tuitivo consumeril y de nuestra Constitución Nacional. La circunstancia de que el actor sea deudor bancario nunca puede llevar a desconocer los principios reseñados. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada que condenó a la entidad bancaria y a la empresa de cobranzas codemandadas a abonar al actor la suma de 50.000 pesos en concepto de daño moral.

Meneses Sariego, Dorian Cristian vs. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 14/12/2020; RC J 660/21

18/10/2020

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