Dr. Sergio Alejandro Tomni, Abogado. Masters en Derecho MLL, IE Law School

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24/08/2024

“Los que anticipan, se preparan, llegan primeros al campo de batalla y esperan al enemigo, están en posición descansada; los que llegan últimos al campo de batalla, improvisan y se precipitan a la lucha, se agotan” (Zun Tsu, El arte de la guerra, Saga Ediciones, p. 45).

En lo personal, espero seguir trabajando con cada uno de ustedes en el futuro.  Junto a mi Sra. les deseamos una muy Fel...
24/12/2023

En lo personal, espero seguir trabajando con cada uno de ustedes en el futuro. Junto a mi Sra. les deseamos una muy Feliz Navidad y nuestros mejores deseos para el nuevo año.- En lo formal, les deseamos a ustedes y a sus equipos una Feliz Navidad y un próspero año nuevo de parte de nuestra tripulación.

Lo mejor de lo mejor para el por venir... Feliz Navidad!!
24/12/2021

Lo mejor de lo mejor para el por venir... Feliz Navidad!!

29/10/2021

Cámara Federal de Casación Penal. Sala 4. Prescripción de la Acción Penal CFP 10247/1998/TO1/46/CFC8 REGISTRO N° 1745/21

La cuestión tratada en este caso refiere a la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento, decisión que fuera recurrida. La Sala 4 quien trató el recurso, detalló someramente los hechos que propiciaron el pedido de la extinción penal por parte de la defensa de los imputados: "...Observaron que el último hito interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción penal aconteció el 17 de agosto de 2010, con la citación a juicio de las partes, habiendo transcurrido la pena máxima prevista para el delito en cuestión. En similares términos, se expresaron los restantes coimputados. En sentido opuesto, dictaminaron los acusadores quienes estimaron que debía estarse a la subsistencia de la acción penal. Al momento de resolver, el tribunal a quo memoró que, a los efectos de la resolución de la excepción interpuesta, debía estarse a la aplicación de la ley penal más benigna, en concreto, a la regulación del instituto de la prescripción impuesta por la ley 25.990. Aditaron que ello derivaba del mandato convencional de benignidad y que se ajustaba a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en línea con lo examinado por
esta Sala IV al momento de resolver el 30 de julio de 2020. Sentado lo expuesto, advirtieron que los argumentos esbozados por la parte querellante -B.C.R.A.- en punto al carácter interruptivo que le otorgaba a la citación a la audiencia de debate o bien, al suspensivo que debía concedérsele al tratamiento de diversas incidencias vinculadas con
la propia prescripción de la acción penal y la posible suspensión del proceso a prueba, no podían ser de recibo.
Memoraron que aquellos argumentos ya habían sido valorados, en sentido desfavorable al propugnado por la querella, en el voto mayoritario de los jueces Carbajo y Borinsky en la intervención del 30 de julio de 2020. Destacaron que la exégesis pretendida se erigía en abierta contradicción con el principio de legalidad y el carácter restrictivo que demanda la aplicación de las causales interruptivas y suspensivas de la prescripción..."
En tanto al momento de decidir, la Sala consideró que los agravios esgrimidos por los recurrentes resultaban ser una reedición de los ya planteados en la anterior instancia. Luego dijo: "... si bien la querella postula que la interpretación del término “acto procesal equivalente” contemplado en el art. 67 del C.P. no puede restringirse únicamente al acto procesal del código de forma local o provincial, cierto es que al momento de emitir mi voto en la ya citada resolución del año 2020 di cuenta de que aquella era la hermenéutica más ajustada del texto legal, atendiendo a los principios de legalidad y
taxatividad como así también al carácter restrictivo propio del instituto en cuestión... el acto contemplado como citación a juicio dentro del marco de actos interruptivos de la prescripción no era otro que el previsto en el art. 354 del C.P.P.N.
sin que pudiera ampliarse su aplicación al supuesto de la citación a la audiencia de debate oral y público, tal como pretendía en aquella oportunidad la querella respecto de la acción penal por los hechos subsumidos en los arts. 173 y 174 del C.P. y que ahora reedita en relación con aquel tipificado a tenor del art. 210 del código de fondo..."

29/08/2021
14/09/2020

La Sindicalización de las Fuerzas de Seguridad, la solución al conflicto de la Bonaerense

Un buen líder significa ser astuto, pragmático, inteligente, contar con encanto personal y ser despiadado. Un líder con estas cualidades, mantiene erguida a una sociedad.

En consecuencia, no puede ser negado a los trabajadores policiales el derecho a la organización sindical sin regla legal que impida, con carácter general, la organización sindical de estos grupos.

El debate sobre la sindicalización de la Policía ya tuvo tratamiento en la Corte Suprema de Justicia (CSJN) en 2015. La decisión del tribunal en esa ocasión resultó negativa. Ahora bien, en nuestro país no existen argumentos legales para impedir la sindicalización policial, mas aun, existen sindicatos de fuerzas de seguridad como sucede en Uruguay y Brasil entre otros, y las experiencias son positivas, no solo se evitan las protestas armadas, sino se cuenta con unas vías de dialogo pacifistas para dirimir cualquier conflicto salarial.

En nuestro país, no hay leyes que prohíban la sindicalización de las fuerzas de seguridad.

Los efectos del conflicto que tuvo lugar de la policía bonaerense, tuvo un procedimiento nefasto por carecer de legitimidad genuina, de un alzamiento que no tuvo más que voces afónicas y sin sentido legal de personajes que vociferaban por un interés particular, muy lejos de liderar un justo reclamo de un interés general.

La legitimidad de la organización sindical de los integrantes de las fuerzas de seguridad, debe encauzarse en mediante la democracia y la libertad sindical, estamentos que, nuestro país abandono hace mucho tiempo.

La discusión de la policía en nuestro país, siempre fue horizontal, en materia de salarios y condiciones dignas de trabajo, esto es, se existir el sindicato se sabría con quién se estaría hablando, evitando el riesgo de que más que un reclamo laboral sea un intento de desestabilización o golpe blando.

En materia de organización sindical, es muy controvertido que la CSJN niegue la libre asociación a las fuerzas de seguridad y que la OIT, en materia sindical permita a los estados partes formular reservas en torno a los derechos sindicales de las fuerzas armadas y de la policía.

Lo que a mí me parece sumamente nefasto y peligroso y, hace temblar los pilares de la democracia, es que se puede llevar a cabo medidas de fuerza a un colectivo de gente que tiene el monopolio de la fuerza pública sin tener un vos que los lidere y que este organizada, legitima y legalmente bajo estamentos democráticos y soberanos.

La sindicalización de la policía es un tema que nunca termina de salir de escena y siempre vuelve a dar qué hablar. Tras las protestas de la policía bonaerense, esta situación vuelve a ponerse en el centro de debate y exige una respuesta para garantizar que los aberrantes acontecimientos acaecidos no vuelvan a ocurrir.

¿Qué dicen la Constitución Nacional y las normas internacionales respecto del derecho a la sindicalización policial?

La cuestión que nos ocupa se relaciona en forma directa con la libertad sindical consagrada, con distintos matices, en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en los Convenios 87 y 98 de la OIT, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

La sindicalización policial y de las fuerzas de seguridad y armadas puede fundamentarse en el derecho constitucional que tienen estos ciudadanos y trabajadores de “asociarse con fines útiles” (Art. 14 de la Constitución Nacional), y a integrar una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.” (Art. 14 bis C.N.).

La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1948 declara que: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” (Art. 23 inc. 4).

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: “toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (…) sindical o de cualquier otro orden” (Art. 22). Ambas normas tienen jerarquía constitucional, conforme Art.75 inc. 22 C.N.

El Convenio 87 de la OIT, sobre “Libertad Sindical” (1948), ratificado por ley Nº 14.932 B.O. 29/12/59 determina que: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.”(Art. 9); y reconoce que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (Art. 2)

El Convenio 98 de la OIT sobre el “Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva”, ratificado el 24/09/1956, mediante el Decreto-Ley 11.594 B. O. 12/07/1956, establece, al igual que el Convenio 87, en su art. 5 que “La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía”.

El Convenio 154 “Sobre el fomento de la negociación colectiva”, ratificado el 29/01/1993 Ley 23.544 B.O. 15/01/1988, dispone su aplicabilidad a todas las ramas de actividad económica, insta a la legislación nacional a determinar hasta qué punto las garantías previstas en dicho convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

A nivel nacional, La Ley Orgánica del Servicio Penitenciario N° 20.416, sanciona que: “Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos del Servicio Penitenciario Federal: … l) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior…” (Art. 36)

Sin embargo, la ley 13.982 de la Provincia de Buenos Aires que regula los derechos y deberes del personal de los órganos policiales no contiene disposiciones que restrinjan la posibilidad de la policía de organizarse gremialmente, por lo que indiscutiblemente pueden hacerlo. Sin embargo, el derecho de formar un sindicato representativo de los intereses de los policías no implica que puedan ejercer el derecho de huelga, porque este tipo de medida de acción es incompatible con el régimen jerárquico y disciplinario de la policía.

¿Sindicatos policiales?

Hace 15 años, el Sindicato Policial de Buenos Aires (SIPOBA) se presentó en el ministerio de Trabajo y solicitó la agremiación de la fuerza. El pedido fue rechazado en dos ocasiones y SIPOBA recurrió a la Justicia. En 2008, la Cámara del Trabajo argumentó que “su situación no es asimilable sin más a las de los trabajadores previstos en la normativa general”.

La causa llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2010 y aún espera resolución. Un dictamen de la Procuradora General, Alejandra Gils Carbó, recomendó rechazar el recurso de queja “ante la ausencia de una ley expresa”.

Pero entonces, estamos en condiciones de afirmar que “ante la ausencia de ley”, lo que no está prohibido esta permitido.

Claramente se está vulnerado el principio de legalidad del art 19 de la CN, donde expresa en su parte final que Todo lo que no está prohibió está permitido.

Se está reconociendo que no se ha dictado legislación alguna que prohíba la sindicalización de los integrantes de las fuerzas policiales ni que los excluya de la aplicación de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales.

Es evidente que estamos en presencia de un derecho constitucional que se le está negando a una parte de la población. La Constitución, en el artículo 14 bis, establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor (…) organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”, ya que emplea una fórmula amplia y comprensiva de cualquier tipo de trabajo al referirse al mismo diciendo el trabajo en sus diversas formas.

Se esta negando el derecho de asociarse libremente con fines útiles y el derecho de igualdad ante la ley, de los arts 14 y 16 de la carta magna.

Asevero que la ausencia de una norma que contemple los derechos sindicales de los policías no es obstáculo para que los jueces arbitren las medias apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionalmente vulnerados.

De allí que no puede afirmarse que para admitir este derecho haga falta una ley especial. Por el contrario, al existir una garantía constitucional, el derecho debe ser acordado, sin dejar de tener en cuenta las posibles situaciones de excepción. Pero lo que debe ser justificada no es la concesión de una prerrogativa garantizada por la CN, sino, por lo contrario, las razones constitucionales que hacen excepción en el caso particular

En consecuencia, si negar un derecho sin fundamento está vedado a la actividad legislativa implícita del Estado Nacional, a fortiori resulta inadmisible una negativa general implícita fundada en la falta de ejercicio de potestades legislativas. Por otra parte, el principio de libertad del artículo 19 de la CN establece: Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

En consecuencia, no puede ser negado a los trabajadores policiales el derecho a la organización sindical sin regla legal que impida, con carácter general, la organización sindical de estos grupos.

Con los criterios que esboce, miles de efectivos no se hubieran apostado frente a la Residencia Presidencial de Olivos, sino que el conflicto podría haberse solucionado mediante una conciliación obligatoria entre representantes sindicales de la bonaerense y el Gobierno de la Provincia. La gravedad institucional de los actos de los que fuimos testigos estos últimos días es increíble y dista de los principios que debemos perseguir como Nación, hiriendo los valores democráticos y la democracia como forma de vida. No podemos aceptar la violencia, ni la intentona desestabilizante. La democracia es y debe ser siempre el camino.
Referencias del autor:

Autor: Dr. Juan Pablo Chiesa: Abogado. Doctrinario Laboralista. UBA. Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (A.P.R.E.E.A.) Especialista en Derecho del Trabajo, Colectivo y Previsional. Asesor y analista de opinión. Consejero especializado en Empresas. Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada practica para la confección de haberes) Columnista de opinión en Urgente24; ámbito financiero, El Cronista y Extranews. Columnista de Radio en AM1220 Línea de Noticias “La Asesoría Pyme”. Especialista y consultor en la temática de confección de haberes, liquidaciones finales y cargas sociales.
Doctrinario en editoriales jurídicas. Docente en cursos a distancia. Próximamente, lanzamiento del segundo libro. “Cargas Sociales y el impacto en la economía argentina” (Los aportes y contribuciones el devastador impuesto al trabajo)

20/11/2019

Nos han elegido por argentinos:

Tomni Abogados
A/A Director General
Argentina

Estimados Señores,

Somos una organización centrada en la búsqueda de nuevos conceptos para hacer crecer a las empresas y organizaciones. Conceptos relativos a las tendencias del desarrollo de las nuevas empresas. En ese sentido, es muy importante el estudio de la Calidad y su puesta en práctica, una labor que realiza BID Group One desde hace más de 34 años. Durante este tiempo, BID Group One ha mantenido convenciones y seminarios anuales que sirven de marco para unir a empresas y organizaciones de diferentes partes del mundo, con la finalidad de reconocer sus logros en términos de Calidad, Innovación y su compromiso con la Mejora Continua. Previamente le hemos enviado la notificación oficial por correo postal.

Por ese motivo hemos pensado que si su organización realiza una inversión estratégica, tendría muchas posibilidades de convertirse en un referente único de la Excelencia, la Innovación y la Calidad. Para ello BID Group One, propone hacerle entrega del Premio International Arch of Europe (IAE) for Quality, Technology and Leadership de BID Group One. Este evento está pensado como una herramienta de primer nivel para comunicar las características únicas que tiene su organización, nosotros consideramos este proyecto como una oportunidad de inversión en el área de crecimiento de su mercado y la expansión de sus productos y servicios.

La entrega de este preciado galardón, tendrá lugar en la ciudad de Fráncfort en Alemania en su 34 Edición, durante la convención Arch of Europe los días 29 de febrero y primero de marzo del 2020, en el Theatersaal Convention Hall del Hotel Intercontinental de Fráncfort, siguiendo este programa de actividades:

PRIMER DÍA 29 DE FEBRERO 2020

Llegada de las organizaciones y empresas participantes y su registro en la sala especial de BID Group One.
Primer Seminario y Master Class en conjunto con la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) a las 18:30 horas, sobre la importancia de la Calidad, el Marketing, las Comunicaciones y el Whatsapp como herramienta de comunicación de alta rentabilidad.
El resto del día se utilizará para entrevistas en distintos formatos, acciones de networking y networking entre los líderes de negocios y organizacionales que estarán presentes.

SEGUNDO DÍA 1 DE MARZO 2020

10:30 Acto de Inauguración y Ceremonia de Bienvenida con intervención de cada uno de los participantes describiendo las ventajas, características, productos y servicios de sus organizaciones.

12:00 Coffee Break y ambiente distendido que favorezca el networking.

12:30 a 15:00 Tiempo libre. Se realizarán entrevistas en diferentes formatos, para las organizaciones que han solicitado esta opción a nuestro aliado de medios ImarPress.

15:30 Seminario y Master Class en conjunto con la Universidad Politécnica de Madrid, sobre las actividades blandas del marketing, de la utilización de la Cultura de la Calidad en el Management y en el lanzamiento de nuevos productos y marcas.

18:15 Photosession con los líderes de las empresas y organizaciones participantes.

19:00 Entrada a la Cena de Gala y comienzo de la Ceremonia de Entrega de los Galardones International Arch of Europe for Quality, Technology and Leadership de BID Group One.

21:00 a 22:30 Sesión de Networking entre todos los galardonados.

De interés general:
20/05/2019

De interés general:

Son procesos que habían sido iniciados por personas que tienen una edad avanzada y/o padecen problemas de salud. El Máximo Tribunal se remitió a lo ya resuelto en el precedente “García”, del pasado 2

21/10/2018

La Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la CABA determinó la imputabilidad de un menor de edad acusado de conducir en estado de ebriedad-

En el caso, corresponde revocar la resolución del a quo y disponer la continuación del proceso.
En autos, la Fiscal apela lo decidido por el Juez de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de falta de acción, por entender que el imputado -que al momento del hecho tenía 17 años de edad- se encuentra amparado por una condición de exclusión de la punibilidad en orden al hecho atribuido y encuadrado en las previsiones del artículo 114 del Código Convencional, y disponer su sobreseimiento.
El Judicante señaló que resulta aplicable la disposición del artículo 1 de la Ley N° 22.278 de forma supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, y por tanto el imputado no es punible.
Sin embargo, es claro que la normativa convencional local incluye una regulación determinada respecto de los menores de edad en cuanto a las contravenciones de tránsito.
No podemos obviar que, el legislador local a través de la sanción del artíulo 114 del Código Contravencional (Texto Consolidado Ley N° 5.666) y la posibilidad que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública el correcto ordenamiento en el tránsito.
No cabe duda que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.
Es por ello, que consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del "a quo" no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal, cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
Causa Nº 7463/2017-0 Incidente de apelación en “
T, F. N s/ art. inf. 114 CC – Apelación”

06/10/2018

La Corte anuló las resoluciones que otorgaron la personería jurídica a seis comunidades mapuches

SÍNTESIS.- Hace lugar a la demanda promovida por la Provincia de Neuquén con el objeto de que se revoquen las resoluciones mediante las cuales el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas inscribió la personería jurídica de seis comunidades mapuches. Señala que el organismo notificó a la provincia de las resoluciones que hicieron lugar a las solicitudes de registro, lo hizo en forma tardía dado que el estado provincial no fue informado ni consultado respecto de lo solicitado por las comunidades y, por consiguiente, no participó en la conformación del conjunto de datos que resultan relevantes para reconocer a una comunidad aborigen con personería jurídica. Señala que solo se otorgó participación a la provincia una vez que la decisión estaba tomada, momento a partir del cual se le impuso la carga de demostrar que las personerías otorgadas causaban un perjuicio concreto a sus intereses. En consecuencia, entiende que el INAI actuó sin el debido respeto a los poderes concurrentes de la provincia en la materia.

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social - Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) s/ impugnación de actos administrativos y acción declarativa de certeza, CSJN, 11/09/2018

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