Paula Ortiz - Abogada de Propiedad Horizontal y Urbanizaciones

Paula Ortiz - Abogada de Propiedad Horizontal y Urbanizaciones Abogada - Diplomada Universitaria en Derecho de la Propiedad Horizontal, Administración de Consorcios y Urbanizaciones

¿Puedo pedirle al encargado que haga una tarea después de la hora del almuerzo?Si el encargado realiza tareas por la mañ...
02/08/2021

¿Puedo pedirle al encargado que haga una tarea después de la hora del almuerzo?
Si el encargado realiza tareas por la mañana y por la tarde, tiene 4 horas corridas de descanso, en ese caso, no podés molestarlo.

Ley 12.981. Régimen de Trabajo de los Encargados, Art. 3 b.

27/07/2021

¿Puedo hacer algo cuando el hall y las paredes de mi edificio se están rompiendo?
Tenés que avisar al administrador para que realice los arreglos.

Cuando se trata de arreglos urgentes y no encontrás al administrador o él no se ocupa, podes realizarlos vos mismo y pedir luego que te reintegren los gastos.

Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 2054

22/07/2021

¿Quien elige al encargado del edificio?
El Administrador sugiere a una persona como encargado. La asamblea de propietarios decide si lo acepta o no, si están de acuerdo, autorizan al administrador a contratar a esa persona.

Código Civil y Comercial de la Nación, Arts. 2067 inciso f y 2058 inciso c.

El administrador de mi edificio renunció ¿quién elige el nuevo administrador?La Asamblea de propietarios tiene que elegi...
03/05/2021

El administrador de mi edificio renunció ¿quién elige el nuevo administrador?
La Asamblea de propietarios tiene que elegir el nuevo administrador de tu edificio.

Código Civil y Comercial de la Nación, Art. 2066.

Hoy en CONSORCIO CERCA:Quien elige al encargado del edificio?El Administrador sugiere a una persona como encargado. La a...
26/03/2021

Hoy en CONSORCIO CERCA:
Quien elige al encargado del edificio?
El Administrador sugiere a una persona como encargado. La asamblea de propietarios decide si lo acepta o no, si están de acuerdo, autorizan al administrador a contratar a esa persona.

Código Civil y Comercial de la Nación, Arts. 2067 inciso f y 2058 inciso c.

HOY en consorcio cerca:¿Por qué en mi edificio hay expensas ordinarias y extraordinarias?Las expensas ordinarias, que se...
17/03/2021

HOY en consorcio cerca:

¿Por qué en mi edificio hay expensas ordinarias y extraordinarias?
Las expensas ordinarias, que se pagan todos los meses, son para los gastos de mantenimiento del edificio, para que todo funcione en forma correcta y en condiciones de seguridad y comodidad. Allí quedan incluidos el sueldo del encargado, los gastos de luz de los espacios comunes y los honorarios del administrador.

Las expensas extraordinarias, que son autorizadas por la asamblea de propietarios, se refieren a ciertos gastos no habituales, por ejemplo una mejora en el frente del edificio.

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 2048

Si vivís en un consorcio, quiero brindarte  -a través de mi página- un nuevo servicio que llamo: "CONSORCIO CERCA". La i...
09/03/2021

Si vivís en un consorcio, quiero brindarte -a través de mi página- un nuevo servicio que llamo: "CONSORCIO CERCA".

La idea es enseñarte en lenguaje claro, sencillo, fácil y objetivo las reglas básicas que regulan la vida cotidiana en la pequeña comunidad consorcio.

¿Para qué? Para que conozcas cuáles son tus derechos y cuáles tus obligaciones y a través de ello sepas qué hacer, que no hacer, y cómo ejercerlos.

Te explicaré con párrafos cortos semanalmente, la ley de Propiedad Horizontal en claras y pocas palabras, para que sepas qué decir, qué reclamar, cómo y a quién.

Mi objetivo es que, a través de lo que conozco muy bien, te ayude a resolver de manera acertada, tu pequeño o gran conflicto, en todas aquellas situaciones que atraviesan la vida cotidiana en comunidad.

¡Que sea con éxito!

Empecemos hoy entonces con: "Expensas"

¿Para qué sirven las expensas que pago en mi edificio?

Las expensas que pagás permiten mantener en buen estado y en condiciones de seguridad el edificio. Además sirven para pagar los gastos comunes, como la luz del hall de entrada y los pasillos, compras de productos de limpieza, etc.

Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 2048

https://youtu.be/oc2rmPcmBUM
13/09/2020

https://youtu.be/oc2rmPcmBUM

Qué pasaría si en el edificio deciden hacer la reunión de consorcio por zoom? Seguramente algo así. ¿Tenés alguno de estos personajes en tu edificio? 😂👇 . . ...

¿Puede reclamarse el pago de expensas en un consorcio no constituido legalmente?Lo primero que hay que tener en cuenta e...
10/09/2020

¿Puede reclamarse el pago de expensas en un consorcio no constituido legalmente?

Lo primero que hay que tener en cuenta es que el consorcio de propietarios, y la calidad de consorcista, con todos los derechos y Las obligaciones emergentes de este título, nacen con la redacción e inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro de la Propiedad. Pero muchas veces sucede que terminada la construcción de un edificio, las empresas constructoras hacen entrega de los departamentos, otorgando la posesión de los mismos, mediante la firma del boleto de compra venta. En esta instancia, los poseedores no son aun dueños de las unidades funcionales, ya que no poseen la escritura traslativa de dominio y no obstante ello, comienzan a habitar el edificio originando gastos de mantenimiento y conservación.

A partir de allí, nace la necesidad de recaudar expensas, ya que por más que no exista estado de propiedad horizontal, debido a la falta de reglamento, sí comienza regir un consorcio de hecho. Pero en esta etapa no todos los poseedores están dispuestos a pagar los gastos efectuados para el mantenimiento del edificio.

Entonces surge el interrogante acerca de si existe alguna forma de reclamar las deudas que se origen por expensas a quienes se nieguen a pagarlas aduciendo que el consorcio no se ha conformado aun. La respuesta es afirmativa ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido al consorcio de hecho la legitimidad para reclamar el cobro de expensas. “La ausencia de reglamento no puede ser obstáculo para la regulación de las acciones existentes entre los coadquirentes, los que forman una especie de comunidad de derechos e intereses y se someten en sus relaciones a las normas propias de la institución en su carácter de miembros ideales de un consorcio, al suscribir los pertinentes boletos de compraventa, por medio de los cuales acogieron anticipadamente al régimen legal.”; “En tal inteligencia se ha reconocido legítimamente al consorcio de propietarios de hecho para intentar el cobro de expensas a los consorcistas, aunque no podría hacerse por la vía ejecutiva sino por el proceso de reconocimiento”. (Andrés Fraga, “Propiedad Horizontal”).

Por más que el consorcio no se haya constituido con las formalidades que determina la ley, se podrá entablar el reclamo a aquel poseedor que se niegue a abonar las expensas, mas no por la vía ejecutiva sino mediante un proceso ordinario.

A tener en cuenta.

19/07/2020

LAS ASAMBLEAS VIRTUALES SON VALIDAS

Escribe Dra. Victoria Loisi

Luego de nuestras públicas manifestaciones respecto de la posibilidad de realizar reuniones asamblearias en formato virtual, hemos leído comentarios de algunos colegas sobre la imposibilidad de hacerlas de esa forma, en ningún caso, ni siquiera en este aislamiento social preventivo y obligatorio.

Creemos que están equivocados.

Es conocida nuestra postura de defensa inclaudicable del derecho de propiedad de los consorcistas, sin por ello desmerecer la tarea de los mandatarios que manejan dinero de terceros, es decir los administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.

Las razones esgrimidas para impedir la realización de una Asamblea en formato virtual son las que siguen, destacando nuestra opinión a continuación de cada una.

1- La ley define a las Asambleas como “reuniones de los propietarios”. Como no pueden reunirse personalmente, no puede hacerse la reunión.

Definamos primero el concepto de reunión. La palabra reunión, se define como conjunto de personas, animales o cosas que se juntan o congregan. La palabra proviene del latín “reunire” y significa “acción de volver a ser uno”.

Y qué implica “ser uno” en nuestro caso? Que puedan los integrantes del consorcio, unirse en un momento y lugar determinados a tratar un tema. El lugar puede ser físico o virtual. Una interpretación restrictiva de la palabra reunión resultaría en un detrimento definitorio sin apoyatura alguna.

En definitiva, se trata de la “VOLUNTAD” de los propietarios que se reúnen a un tiempo en un mismo espacio.

Puede ser un espacio físico o en la nube, pero a un mismo tiempo y en un mismo “salón”.

A posteriori de la reunión, y superada la cuarentena, se procederá a volcar al Libro de Actas lo decidido en la asamblea virtual (que cuenta con la posibilidad de ser grabada, para evitar cuestionamientos ulteriores) pudiendo asimismo ser refrendadas las decisiones allí tomadas por una reunión tradicional posterior.

Es por ello que consideramos que no se violenta el artículo 2058 CCC.

2- Ningún tema es tan urgente que resulte “impostergable”, ya que el administrador puede tomar decisiones con el consejo de propietarios -como el tomar suplentes- o en su caso se puede hacer circular una “consulta vinculante” que puede remitirse por correo electrónico.

Decir que no hay reuniones impostergables en forma genérica en realidad es tratar los problemas de los Consorcios con algo de liviandad, ya que hay casos que sí ameritan una reunión de urgencia.

Y por otra parte, son los propietarios los que deben decidir qué es urgente para ellos, y no un tercero.

Resulta absurdo rechazar la posibilidad de una reunión virtual, donde se pueden debatir ideas y deliberar sobre los asuntos a tratar y prohijar en cambio inauditas circulares en papel o insólitas consultas vinculantes donde el propietario deba limitarse a “decir sí o no” a las propuestas que establezca unilateralmente el administrador, habiendo problemas serios y urgentes.

Ello al margen de observar -anecdóticamente- que el propietario que tiene correo electrónico (casilla de mail) seguramente ha de tener internet.

Resulta increíble que se rechace la posibilidad de reunirse en casos urgentes, con los elementos que hoy ofrece la tecnología, aunque entendemos que a algunos administradores o propietarios les pueda resultar gravoso.

Veamos algunos ejemplos reales de temas considerados urgentes que nos han planteado propietarios preocupados en los pasados días:

- Un administrador que desde abril aumentó más de un 80% sus honorarios sin previo aviso, con el pretexto de no poder convocar a asamblea, incorporando dicho aumento juntamente con el cambio de empresa de conservador de ascensores, seguridad y limpieza de tanques a lo largo de la cuarentena. Ni siquiera responde porque no concurre a la oficina por la cuarentena.

- Un administrador en un consorcio de 25 unidades y con un solo empleado de limpieza, cargó al Consorcio en la liquidación de expensas de mayo de 2020 la suma de pesos veinte mil en concepto de “Provisión de artículos de limpieza y bolsas de residuos, alcohol etílico en gel y barbijos”.

- Un administrador que impide el acceso al parque común del consorcio (con mucho espacio en m2) a los propietarios, cuando los mismos le han solicitado generar un reglamento interno de uso para que las familias con hijos pequeños puedan turnarse para usar el enorme y amplio jardín.

- Un consorcio al que Metrogas cortó el servicio y al administrador no se lo ubica: no responde en sus oficinas ni por mail.

Como vemos, las generalizaciones en Propiedad Horizontal son peligrosas, y en general conspiran contra el derecho de propiedad de los condóminos.

Se ha señalado también, que el único supuesto que podría plantearse como cuestión que torne impostergable la citación de la asamblea de copropietarios es la convocatoria para resolver cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio (art. 2058 inc. c del CCC), pero que el despido quedará pospuesto porque durante la emergencia sanitaria los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo han quedado prohibidos.

En algunos consorcios existen causales serias (aunque no siempre fehacientemente probadas) para despedir a un trabajador y a veces las situaciones del caso no ameritan dilación alguna. Hoy no está prohibido despedir, pero se paga doble indemnización si se despide sin justa causa (DNU 528/2020).

3- Si un propietario no puede participar de la asamblea porque carece de los elementos técnicos, no es lo mismo que si no participa porque no tiene voluntad de concurrir. Esta imposibilidad afecta su derecho de propiedad porque le impide participar.

Los consorcistas no participan de las asambleas por numerosos motivos: no encontrarse en el lugar porque están físicamente lejos, razones de salud, compromisos asumidos con anterioridad o simplemente falta de interés. Hay quienes por razones de distancia nunca han podido participar de las asambleas, y la posibilidad de hacerlas virtualmente, justamente, les permitiría ahora poder participar.

Los propietarios que no asistieron a la reunión virtual podrán emitir su voto luego de celebrada la misma y, -como dijimos oportunamente- una vez finalizada la cuarentena se deberá refrendar lo decidido por ese medio en una asamblea tradicional.

En última instancia, sabemos de muchos propietarios que no pueden concurrir en general a las asambleas por razones de distancia u horario, y delegan su voto en vecinos en los que confían para que los representen. Nada impide que lo hagan también en estas circunstancias excepcionales.

Cabe hacer una salvedad adicional sobre la redacción del art. 3 de la Disposición 2597/2020 de la DGDYPC, la cual consideramos que resulta adecuada y con visión de futuro, puesto que se acomoda a esta nueva era que se avecina, que los medios de comunicación han denominado post-pandemia:

“Establézcase que de celebrarse asambleas de consorcios, [...] ante cuestiones que resulten de naturaleza improrrogables; las mismas deberán realizarse por la modalidad a distancia, debiendo los administradores procurar el uso de plataformas o cualquier canal digital que posibilite el derecho de participación y voto de los integrantes del Consorcio, la conservación en soporte digital de la asamblea y la transcripción en el libro de actas de asambleas con todos los requisitos previstos en la normativa vigente, debiendo proceder a comunicar las decisiones adoptadas a los propietarios ausentes, a los fines de que ejerzan el derecho tutelado por el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

De igual forma adherimos a la Disposición 3534/2020 DGDYPC (publicada el 4-6-2020):

“la celebración de dichas asambleas deberán tener carácter excepcional, optándose preferentemente por la modalidad a distancia o bien respetando los protocolos y normativas vigentes acordes a la situación epidemiológica actual. El administrador procurará el uso de plataformas o cualquier canal digital que posibilite el derecho de participación y voto de los integrantes del Consorcio, la conservación en soporte digital de la asamblea y la transcripción en el libro de actas de las resoluciones arribadas […]. Las decisiones adoptadas en las mismas, deberán ser comunicadas a los propietarios ausentes, a fin de que puedan ejercer el derecho tutelado en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

Resulta lesivo a los derechos de los propietarios ignorar la soberanía de la Asamblea, órgano rector en la propiedad horizontal y aceptar decisiones tomadas por un administrador con el sólo aval del Consejo de Propietarios, que suele estar cuestionado en muchos consorcios por incumplir su función de contralor económico/financiero.

Por último si el Congreso de la Nación se ha reunido y sesionado en forma virtual no se observa razón alguna para negarle esa posibilidad a un Consorcio de Propietarios, siempre y cuando se actúe legítimamente antes (al convocar), durante (al sesionar) y después de la asamblea de propietarios (al volcarla al Libro de Actas), y sólo para casos urgentes e impostergables.

Ello tal y como ya lo hemos comentado oportunamente en abril y en mayo de este año.

CONCLUSIÓN:

Adviértase que ante el tratamiento y toma de decisiones por temas urgentes e impostergables en esta cuarentena estamos ante dos posibilidades: Que el administrador y el consejo de propietarios (si existiere, pues es un órgano opcional) decidan sobre dichos temas a puertas cerradas, so pretexto de la cuarentena, o que las decisiones se tomen luego de una reunión abierta convocada y realizada por medios digitales con aquellos que puedan participar, y con la posibilidad de los ausentes de votar sobre lo decidido.

Entre las dos posibilidades, cada Consorcio deberá decidir cuál prefiere.

En ambos casos se necesitará de una asamblea tradicional que ratifique lo decidido oportunamente.

® Liga del Consorcista

Asambleas de consorcio virtuales en tiempo de coronavirusUna pregunta recurrente a partir que la OMS decretó que el cont...
12/07/2020

Asambleas de consorcio virtuales en tiempo de coronavirus

Una pregunta recurrente a partir que la OMS decretó que el contagio con el coronavirus se considera una pandemia, es la de establecer si, bajo las actuales circunstancias, es posible realizar asambleas Virtuales, suplantando lo normado por el Código Civil y Comercial, conforme al dictado de normas de carácter nacional[1] y norma local (CABA)[2] que establecen el aislamiento obligatorio.

La única manera de tomar decisiones en un consorcio es a través del órgano deliberativo, según lo previsto en el artículo 2058[3] del CCCN. El espíritu de las normas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, hacen indispensable que los administradores de consorcios, establezcan protocolos y procedimientos acordes a la situación epidemiológica, limitando la circulación y aglomeración de personas en espacios comunes. –

En este escenario, es absolutamente imposible el desarrollo presencial de una asamblea. Toda la normativa apunta a su suspensión hasta el levantamiento del aislamiento obligatorio. En virtud de ello nos preguntamos: ¿En qué medida es válida la convocatoria a una asamblea virtual? ¿Existiría alguna posibilidad de tomar decisiones en un consorcio sin el requisito de estar presente en una asamblea? ¿Es posible la toma de decisiones fuera del ámbito de la asamblea conocida y reglamentada?

El art. 2056 del CCCN prescribe: Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:

m) Determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación…”
Los legisladores, dejaron en claro, que todos los consorcios tienen dentro de su reglamento, alguna mención sobre el tema de las asambleas, en cuanto a su convocatoria, periodicidad y notificación, para el caso que alguno de los reglamentos no las tuviera incorporadas, la nueva normativa trae algunos artículos que pueden suplir la falta, ellos son el: arts. 2059, 2060, 2061, 2062 y 2064.

SI bien no distingue las asambleas en “ordinarias” y “extraordinarias” nos inclinamos a entender que se respeta lo establecido en los reglamentos, si es que estuvieran diferenciadas, especialmente en lo que se refiere al plazo de la convocatoria que es distinto entre ellas.

Tal como se encuentra redactado, los legisladores utilizaron el término “reunión” de propietarios, al referirse a la definición de asamblea al igual que lo hacen en el art. 2058,[4] dos veces en dos artículos distintos.

¿Qué se entiende por reunión?

“Se entiende por reunión a la agrupación de varias personas en un momento y espacio dados voluntaria o accidentalmente. La reunión es una de las expresiones más características de todo ser vivo que se considere gregario y esto es especialmente importante en el caso del ser humano. La reunión de diferentes individuos en un lugar y momento específico puede llevarse a cabo de manera planificada, con un objetivo delimitado y con un tiempo de duración planeado, pero también puede darse de manera espontánea, por razones casuales y sin mayores propósitos.”[5]

De ello se podría interpretar que la toma de decisiones se haría únicamente en una forma “presencial”. [6]

Es justamente, esta reunión la que se encuentra suspendida, por lo tanto, ninguna duda cabe, que, con la legislación vigente, no existe posibilidad alguna de utilizar algún método de los denominados tics [7] para suplir las asambleas presenciales. –

¿Cuáles son los escenarios posibles para la toma de decisiones en el período de suspensión de las asambleas?

A nuestro entender el consorcio debería diferir las siguientes cuestiones que únicamente se deciden en asamblea. El resto de las decisiones que le competen al administrador establecidas en el CCCN y las leyes locales, se encuentran a salvo de estos decretos.

1) Establecimiento de expensas extraordinarias (art. 2048 C.C. y Com)[8]

2) Rendición de cuentas (Art. 2067 inc. e)

3) Nombrar y despedir al personal del consorcio (art 2067 inc. f)

Renovación del mandato del administrador

El instituto de la renovación del administrador se encuentra normado en la ley 5932 (que modifica la ley 941 CABA): Duración: “El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado por ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa (90) días de cumplidos los dos (2) años de otorgamiento de reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.

El administrador tiene un plazo de un año para el ejercicio de su función.

Es designado, su mandato puede ser renovado, y removido antes de su vencimiento, por asamblea ordinaria o extraordinaria con la mayoría absoluta establecida en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.932, BOCBA N° 5286 del 03/01/2018).”

Es aquí donde se plantea el gran interrogante, ¿el administrador sigue en sus funciones, por imposibilidad de convocar a asamblea por las imposiciones establecidas en los DNU vigentes hasta el 31.3.20? ¿Se encuentran los propietarios habilitados para auto convocarse y elegir un nuevo administrador, por vencimiento del mandato?

Entendemos que el administrador deberá seguir en sus funciones hasta que pueda convocar una asamblea para que pueda ser reemplazado o confirmado en sus funciones, dado que la jurisprudencia entiende que “cuando se encuentra vencida la designación del administrador y no se designa uno nuevo, este permanece en el cargo hasta su reemplazo, en forma concordante con lo previsto por el art 257 de la Ley General de Sociedades. El simple vencimiento del término para el cual fue designado el administrador no produce ipso iure la cesación de la designación en el cargo cuyas funciones subsisten en tanto no fuera revocado el mandato por los otorgantes (sumario nro. 25934 de la base de datos de la secretaría de documentación y jurisprudencia de la Cámara civil (Cnciv. Sala E CDPHC/SER S/RENDICION DE CUENTAS 7/05/15)[9] y, por ende, estaría prohibido a los propietarios auto convocarse para nombrar un nuevo administrador, por las razones ya expuestas.

(*) Abogada/mediadora. [email protected]

[1] DNU 260/2020

[2] 2020-2592-GCBA DGDYPC

[3] CAPÍTULO 5. Asambleas.

Artículo 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento
d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.
[4] Artículo 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver.

[5] Definición ABC http://www.definicionabc.com/general/reunion.php.

[6] Asambleas. Incorporaciones del nuevo Código Civil y Comercial. pág 200/201.Libro Administrando en los tiempos del nuevo Código Civil y Comercial. Manual teórico práctico para consorcios de Propiedad Horizontal-2da edición actualizada 2016. Dras Liliana Mabel Corzo/Diana Claudia Sevitz.

[7] Las tecnologías de Información y Comunicación (TICs) son el conjunto de herramientas relacionadas con la transmisión, procesamiento y almacenamiento digitalizado de la información. Un aliado del emprendimiento, tanto en nuevos conceptos como en lo tradicional.

[8] Debe también pagar la expensas comunes extraordinarias dispuestas por resoluci

[9] MILLA GARCIELA C/COSNROCIO BERNARDO DE IRIGOYEM 126 Y 130 S/NULIDAD E ASAMBLEA Cámara Civil sala L – Expte 75235/2017 28/12/18

Citar: elDial.com – DC29D3

Publicado el 30/03/2020

Copyright 2020 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

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Horas extras, coronavirus, limpieza, encargados, emergencia sanitaria.Sabemos que la limpieza de edificios es esencial e...
07/07/2020

Horas extras, coronavirus, limpieza, encargados, emergencia sanitaria.

Sabemos que la limpieza de edificios es esencial en esta pandemia.

En tal sentido los trabajadores encargados de consorcios (con o sin vivienda) incluidos en el art.6º del Convenio Colectivo de Trabajo 589/2010 texto vigente, sólo hacen (con todas las protecciones sanitarias vigentes) la limpieza de lugares y cosas comunes y retiran residuos: luego de concluida esa tarea dejan de prestar servicio.

Esto como regla general.

Pero existen grupos de riesgo: a) Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”.

Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud b) Trabajadoras embarazadas c)Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo. 2.Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.3. Inmunodeficiencias.4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)) .Todo conforme Resolución 207/2020 (BO 17-3-2020) prorrogada automáticamente por la 296/2020 (BO 3-4-2020) por todo el tiempo que dure el aislamiento social preventivo y obligatorio.

Estos grupos de riesgo son todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) precedentemente citados. Ellos tienen suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones.

Y en este concepto de “goce íntegro de sus remuneraciones”, cómo encuadramos las horas extra que venía haciendo el encargado en meses anteriores??

Las horas extra, extraordinarias o suplementarias no forman parte del orden público laboral ni tampoco son un derecho adquirido. Se pagan cuando efectivamente se prestan. Si no se han prestado no hay obligación de pagarlas.

Al margen de lo expuesto, en esta coyuntura de excepción, cuando muchos propietarios no pueden pagar las expensas por falta o disminución notoria de sus ingresos, sería injusto –además - exigir el pago de servicios que no se prestan. El consorcio es empleador, pero no es una empresa y no genera ganancias. El consorcio no puede hacer pagos indebidos que repercuten en las empobrecidas economías familiares .No corresponde.

Señores administradores, recuerden que manejan dinero de terceros. No paguen horas extra que no se prestan.

Escribe: Dra. Lidia Rita Sessa ® Liga del Consorcista
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