24/09/2019
Breve reseña historica
La ley 20516/73 establecía como hipótesis de excarcelación, la circunstancia de que la detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación o un hecho cuya pena privativa de la libertad no excediere en su máximo de diez años, ni en su mínimo dos.
En cambio, si se trataba de hechos independientes en los que correspondiera pena privativa de la libertad superior a los diez años, la excarcelación resultaba procedente, si por las características de los hechos y las condiciones personales del imputado, pudiera ser eventualmente de aplicación una condena de ejecución condicional.
La ley de facto 21306/76 redujo el máximo en ocho años, mantuvo el mínimo en dos años - en relación con un hecho único - pero vinculó el supuesto a la posibilidad de concesión de condena de ejecución condicional. Previó la posibilidad de excarcelación en relación con un tope de cinco hechos en tanto el máximo de la escala no superara los ocho años y fuera aplicable el art. 26 del Cód. Penal.
La ley de facto 23383/81 contempló la liberación provisional en relación con uno o más hechos, en la medida en que resultara en principio procedente una eventual condena de ejecución condicional, eliminando los topes máximo y mínimo.
La ley 23050/84 mantuvo la posibilidad de excarcelación en relación con uno o más hechos y restableció el tope máximo de ocho años, pero no el mínimo. En el caso de que el máximo fuese superado, mantuvo la alternativa de excarcelación en las medidas que fuera procedente la condena suspendida; con lo cual la escala mínima mantenía trascendencia por esa vía.
El nuevo Cód. Procesal Penal de la Nación sancionado por la ley 23984 contempló la materia de excarcelación en los arts. 316 y 317.Continuó con los lineamientos previstos en el Código anterior sin imponer límites por la cantidad de hechos. Vinculó en forma estrecha a la excarcelación de prisión, al punto de que la primera hipótesis de excarcelación se obtiene por remisión a la exención.
La ley 24410/95 reformó el art. 316 e impuso como razón de improcedencia de la libertad procesal la imputación de algunos de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis 146 del Cód. Penal.