09/08/2026
Ley 24016
ARTICULO 1º — La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere la Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.
ARTICULO 2º — Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.
ARTICULO 3º — Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos
Resolución 33/2005
Art. 4º — El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el párrafo primero de este inciso, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes, respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley.
El prorrateo a que refiere el segundo párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (t.o. 1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto por el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos
3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.
A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
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Requisitos ( Artículo 4º Resolución SSS Nº 33/05)
Jubilación
El Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse, si a la fecha de petición del mismo, cumple con los siguientes requisitos:
* EDAD: SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
* SERVICIOS: TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, han sido al frente de alumnos.
Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el primer párrafo de este punto, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo y tratándose de servicios comunes comprendidos en la leyes Nº 18.037 (t.o.1976), o Nº: 18.038 (t.o.1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales
respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley (modificación de la Res. SSS Nº 33/05 introducida por Res. SSS Nº 98/06). El prorrateo a que refiere el párrafo anterior se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 T.O.1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (T.O.1976) o Nº 18.038 (T.O.1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley 24.241 y sus modificatorias, con encuadre
en lo dispuesto en el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.