Estudio Jurídico - Mauricio Del Pópolo

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¿Te querés jubilar pero no contás con los años de servicios requeridos por ley y tampoco quedás acogido por alguna de la...
31/10/2023

¿Te querés jubilar pero no contás con los años de servicios requeridos por ley y tampoco quedás acogido por alguna de las moratorias vigentes para acceder a la jubilación ordinaria?

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03/10/2023

‼️Lo primero a destacar siempre es que no existe una ecuación exacta para calcularla.

👉🏼Por eso es que que podemos generalizar y es necesario evaluar el caso en una entrevista particular. Pero te orientamos un poco...

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21/09/2023

👉🏼Desde el día 1 de comienzo de la relación de trabajo, el empleador tiene la obligación de registrar al trabajador.
De esta manera, el trabajador posee derechos cómo acceder a una obra social, ART, g***r de licencias, etc.
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⚠️En el caso del Servicio Doméstico, el contrato se considera celebrado a prueba durante los primeros 30 días para el personal sin retiro y durante los primeros 15 días de trabajo efectivo para el personal con retiro.
Si tenés dudas, estamos para ayudarte.

27/04/2020



LA LICENCIA ANUAL ORDINARIA
EN EL MARCO DEL COVID-19.



Es indudable que la situación que nos encontramos atravesando como sociedad, resulta ser a todas luces especial y compleja. Desde el año 2019, se ha ido esparciendo por el mundo una nueva enfermedad infecciosa -el COVID-19- la cual llegara a la Argentina en el mes de marzo de 2020 con los primeros casos detectados y la declaración de pandemia por parte de la OMS.
En dicho contexto de grave crisis internacional y nacional, cuyos alcances y consecuencias todavía son difíciles de determinar, el Poder Ejecutivo Nacional ha decretado una serie de medidas tendientes a combatir el efecto contagio sobre la población argentina.
Así, la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dictada el 16/3/20, dispuso las primeras medidas de contenido laboral, tendiente a reducir el impacto y contagio sobre determinado grupo de trabajadores considerados de riesgo. De tal forma, se dispuso la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de 14 días, para trabajadores y trabajadoras mayores de 60 años (excepto que sean considerados «personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento»; y entre ellos se encuentran todos los trabajadores del sector salud); trabajadoras embarazadas; trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo (como ser aquellos que sufren de enfermedades respiratorias crónica, enfermedades cardíacas, inmunodeficiencias, entre otros). También se ha establecido a través del art 3 de la mencionada norma que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, debiendo notificarse de tal circunstancia al empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control.Dicha medida alcanzará a solo un progenitor o persona responsable, por hogar.
Tres días más tarde, a través del DNU 297/2020 se ha establecido el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» a partir de las 0hs del 20 de marzo de 2020 y que obliga a las personas a mantenerse en sus residencias habituales (o en las que se encuentren al momento del comienzo de la medida). En ese marco, se establece que las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo con excepción de las personas afectadas a ciertas actividades o servicios declarados esenciales y que se encuentran específicamente detallados en el mismo decreto. (1)
En este especial y crítico contexto, desde las máximas esferas del PEN se han encargado de remarcar que las medidas adoptadas no deben ser interpretadas como un período de vacaciones. Por supuesto que no pretendemos otorgarle a dichas declaraciones un carácter jurídico acabado, ni fuente de derecho, sino simplemente considerarlo como elemento provocador o disparador del presente artículo.Ello en especial atento a que, en el marco actual, varias empresas o empleadores, han intentado o pretendido notificar a sus dependientes del comienzo del período de vacaciones para ser «gozadas» en el tiempo de duración de las medidas de aislamiento impuestas por el DNU 297/20 y la Resolución 207/2020, entre otras.
Así, entonces, la pregunta que efectivamente nos pretendemos hacer es si, en el marco de las medidas adoptadas por el PEN antes referenciadas, es posible otorgar a un trabajador del período de licencia anual paga, previsto por los arts 150 y cctes de la LCT.
Para comprender entonces el sentido de esta incógnita que nos planteamos, deberíamos primero retrotraernos al instituto de las vacaciones y adentrarnos en cuál es el alcance u objetivo de dicho derecho.
Tal como señalara Bialet Massé, desde el principio de la historia, la cuestión del descanso semanal ha sido central en la vida del trabajo y tiene por objetivo la recuperación física y mental del obrero, siendo esta pausa en el trabajo «la escoba que barre los remanentes de la semana» (2). Pero los argumentos que señalaba el autor para justificar la importancia del descanso semanal, no se ceñían al aspecto higiénico, sino que sostenía que «los obreros tienen necesidad de llenar otros fines de la vida, sociales y particulares». Consideraba que el descanso semanal debía ser «un día de orar y de instruirse, un día de pasear y de divertirse, un día de tratar a sus semejantes, de unirse a ellos en comunidad de ideas y de pasiones; un día de ejercer, consciente, en las urnas, la parte que le toca en la soberanía nacional; un día de ser y de amar.» Así, desde las bases fundamentales del derecho laboral en nuestro país ya se remarcaba la esencia de contenido social y recreativo que motivaban la necesidad de establecer el descanso laboral de los trabajadores.Por su parte, en la clásica obra de Justo López, Centeno y Fernández Madrid, además de remarcar los autores los aspectos ya referidos a las razones higiénicas vinculadas con la recuperación física y psíquica del trabajador y la recuperación de sus energías, señalaban que «la sola interrupción material del trabajo no ha de cumplir las finalidades expuestas si no se crean las condiciones que permitan al trabajador realizar actividades recreativas, cambiar de ambiente o en síntesis dar una adecuada utilización del tiempo libre» (3). De tal modo, el objetivo de las vacaciones no se limita solo a la no prestación de tareas y a la función reparadora, sino también al respeto de la dignidad del hombre. (4)
Otros autores, como Miguel Angel Pirolo y Cecilia Murray, coinciden en cuanto a que la función o finalidad de las vacaciones resulta ser el «reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo y atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y a las de su grupo familiar» (5)
Este tipo de definición ha sido también receptada ampliamente por la jurisprudencia en nuestro país. Por ejemplo la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha expresado que «de la interpretación armónica de las normas legales previstas en los arts.150, 154 , 157 , 162 y 164 de la Ley de Contrato de Trabajo surge que la ley claramente pretende garantizar el descanso psicofísico del trabajador y el goce de días de descanso y posible esparcimiento junto al grupo familiar» (6).
En la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo también es reiterada la jurisprudencia que no solamente limita el objeto de las vacaciones al sentido reparador-higiénico y considera que «el instituto de las vacaciones tiene la finalidad de lograr no solo la reparación física y moral del trabajador, sino también a que se acerque más íntimamente a la familia y conviva con ella, y se proyecte en la vida social...» (Sala VII, 24/6/88, DT 1989-81)
La figura del goce efectivo, pasa a tener de tal modo, un rol esencial. Debemos destacar que el mismo se encuentra presente también en otros casos o circunstancias como puede ser el caso de las enfermedades o accidentes inculpables que el trabajador pudiere sufrir mientras el mismo se encuentra gozando de las vacaciones y que es motivo de suspensión de la licencia anual hasta tanto el trabajador se restablezca (7), situación semejante al caso de maternidad en el cual las licencias no pueden superponerse.En ninguno de estos casos, el trabajador o trabajadora se encuentra en condiciones de g***r efectivamente de forma plena del período de vacaciones (8) -con todos sus alcances y contenidos- y aquella interpretación otorgada por la jurisprudencia que considera que dichas circunstancias son motivo suficiente para suspender la licencia anual, se encuentran fundadas una vez más en la interpretación amplia del sentido y objetivo de las vacaciones, que exceden -reiteramos- el mero cese en la prestación de tareas.
Este aspecto central del goce efectivo de la licencia anual, también se encuentra presente en la imposibilidad de renuncia al derecho (incluso a cambio de una indemnización) (9) o de sustitución o compensación del mismo por otra especie de concesión, ya sea monetaria (10) (indemnizatoria) o de cualquier índole.
Internacionalmente el derecho a las vacaciones ha sido receptado a través de varios instrumentos incorporados a nuestro bloque de constitucionalidad federal. Así, el art 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que, «toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». El art 7 inc d) del PIDESC, por su parte, reconoce el derecho de toda persona al «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos». De tal modo, es notable que el derecho al descanso y a las vacaciones no solamente ha sido expresamente reconocido por estos relevantes instrumentos, sino que -además- ha sido reconocido juntamente con el derecho al disfrute del tiempo libre, siendo ambos partes indisociables tendientes a un mismo objetivo.
En el ámbito europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha reconocido que el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia (11). Por su parte, y en cuanto al contenido del derecho, el mismo TJUE ha expresado de forma semejanteque «es pacífico que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento» (12).
Indudablemente, este tipo de interpretación respecto del contenido y objetivos de las vacaciones, se encuentra imbuido de los más básicos principios que colocan al hombre como centro axiológico y al respeto dignidad humana como eje vertebral; y que en definitiva considera que "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (13). Bajo esta premisa, el ser humano -antes y después de atravesar la puerta de ingreso al trabajo- debe realizarse como tal y para ello es necesario de disponer de tiempo libre destinado a la vida familiar y social, a la recreación y formación, y al ocio en general.
De tal modo, considerando el contexto normativo específico generado por el DNU 297/2020 y la Res.207/2020 entre otras normas de excepción sancionadas como consecuencia de la pandemia del virus COVID-19 (14), resulta de difícil concreción el pleno goce del derecho a la licencia anual establecida por el art 150 y cctes de la LCT, ello considerando que -tal como hemos estado analizando- el trabajador y trabajadora no tendría ninguna posibilidad de esparcimiento, vida social, turismo, recreación en el marco del «aislamiento social, preventivo y obligatorio». La imposibilidad del trabajador o trabajadora de viajar, de concurrir a eventos culturales y sociales, espacios públicos y, en definitiva, de desarrollar los aspectos sociales de la vida cotidiana, tornan de imposible efectividad el derecho constitucionalmente reconocido a través del art 14 bis a g***r del descanso y vacaciones pagados.

Notas

(*) Juan P. Casco Amione: Abogado, UNLP. Especialista en Derecho del Trabajo, UBA.
(1) Vale la pena mencionar que con posterioridad al dictado del DNU 297/20 fueron dictadas otras resoluciones ampliatorias y aclaratorias del mismo, de contendido laboral, como ser la Res 233/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (sobre la actividad de los trabajadores y trabajadoras de edificios) o la Res. 304/2020 del Ente Nacional de Comunicaciones (sobre la actividad y servicios postales), entre otras.
(2) «Informe sobre el Estado de las Clases Obreras Argentinas», Capítulo XV sobre «El descanso semanal»
(3) LÓPEZ, Justo: Centeno Norberto O. y Fernández Madrid Juan C. «Ley de Contrato de Trabajo Comentada». Ediciones Contabilidad Moderna -Buenos Aires 1978, Pág 574. Resulta de gran transcendencia la cita de los autores, a «Joffre Dumazadier en Trabajo y recreación, Tratado de sociología del trabajo, de Friedman y Navielle, pág 343, el tiempo libre debe cumplir tres funciones esenciales:la primera función es el descanso «en el sentido de recuperación...reparadora de los deterioros físicos o nerviosos provocadas por las tensiones consecutivas del ejercicio de las obligaciones y particularmente, del trabajo» y señala que si bien el desarrollo industrial determinó un aligeramiento de muchas tareas físicas, «...la racionalización de la producción, la complicación de las relaciones industriales, el aumento de la frecuencia y la intensidad de las actividades recreativas en la civilización urbana, crean una necesidad creciente de reposo, de descanso...» Otra de las funciones según el autor citado es la diversión, que libra al trabajador del aburrimiento, de la monotonía que implican la ejecución de tareas parciales. Por ello se manifiesta la necesidad de la evasión hacia actividades diferentes (viajes, juegos, deportes, espectáculos cinematográficos, teatro, etc.). Por último, tenemos la función del desarrollo de la personalidad a través de la participación voluntaria en grupos, culturales, sociales, cultivo de conocimiento, de aptitudes. Aporta a los trabajadores la posibilidad de mejor tiempo para la contemplación, la acción desinteresada o la creación libre.»
(4) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, VÁZQUEZ VIALARD, Antonio y otros: «Ley de Contrato de Trabajo Comentada»- Ed. La Ley 2008, Pág 629
(5) Director ACKERMAN, Mario E.: Director «Tratado de Derecho del Trabajo» - Ed Rubinzal Culzoni Editores, 2005. Tomo 3 - Pág 693
(6) Autos: «Martínez, Benito Rodolfo c/Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. s/Indemnización por despido, etc.» SCBA - LP L 89614, Sentencia del 20/02/2008
(7) Autos: «Sánchez, Andrés Esteban c/ EL SERRA S.A. - DDA» Sentencia del 16/12/2004, Sala 10 Cámara del Trabajo Córdoba
(8) FERNÁNDEZ MADRID, Juan C: «Retribución y otorgamiento de las vacaciones» - Doctrina Laboral Errepar Número: 2004 18 (222 Feb.) (Revista)
(9) Conf. art 12 Convenio 132 OIT.
(10) Autos: «Yugan, José M. c/Aireaciones Squillari S.R.L. s/Indemnización por despido» SCBA - LP L 41323 S 12/12/1989
(11) Por ejemplo en las causas BECTU, C-173/99, Merino Gómez, C-342/01, , Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04
(12) En las causas acumuladas C-350/06 y C-520/06, Schultz-Hoff del 20/1/09; apartado 25.
(13) CSJN, Fallos: 316:479
(14) Recordemos por ejemplo que en la provincia de Buenos Aires se ha decretado (Dec. 132/20 , prorrogado por el Dec 180/20 ) «.la suspensión de la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo, social de participación masiva.», medida esta adoptada también por otras provincias y municipios de todo el país.

24/04/2020

LOS DESPIDOS INDIRECTOS
EN EL MARCO DEL DNU 329/2020

1. El DNU 329/2020 del Poder Ejecutivo Nacional

En el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley N° 27.541 con motivo de la pandemia por COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional dictó en fecha 31/03/2020 el Decreto de necesidad y urgencia 329/2020.
La norma bajo estudio dispuso:
- Prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor(3) ,
- Prohibir las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo(4) ,
- Exceptuar de la prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo(5) ,
- Fijar el alcance de ambas prohibiciones por el plazo de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la publicación del decreto en el Boletín Oficial.
- Fulminar con la ineficacia a los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación del decreto, los que no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales(6) .
En un primer acercamiento, la norma no parece generar ninguna controversia en cuanto a su aplicación e interpretación, entendiendo la finalidad de “tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras (…) asegurando (…) que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo (…) en aras de preservar la paz social”, conforme lo expresado por el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto que analizamos.
Y si bien no existen dudas respecto a la prohibición para el empleador de despedir en forma directa y sin causa a ningún trabajador, en los foros académicos y profesionales de los que formamos parte, se han suscitado diversos y acalorados debates en torno a la aplicación de las prohibiciones establecidas en el DNU 329/2020 a los despidos indirectos en los que eventualmente podrían colocarse los trabajadores ante incumplimientos del empleador durante la vigencia del referido DNU.

2. El despido indirecto en la LCT

La primera parte del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación (…)”.
Regulando de esta forma el despido con justa causa dispuesto tanto por el empleador (despido directo) como por el trabajador (despido indirecto), fundados ambos en incumplimientos de la parte contraria que configuren injuria lo suficientemente grave que impidan la prosecución del vínculo laboral.
Sobra aclarar que el empleador, en el sistema de la LCT, también puede despedir al trabajador sin expresar la causa del despido abonando las indemnizaciones pertinentes, es decir, antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, cuando correspondiere.
El artículo 246 de la LCT, por su parte, dispone que cuando el trabajador se coloque en situación de despido por grave incumpliendo patronal, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232 (sustitutiva de preaviso), 233 (integración del mes de despido) y 245 (antigüedad) de la LCT.
Entonces, del juego de los artículos 242 y 246 de la LCT, puede interpretase que el despido indirecto decidido por el trabajador toma un elemento del despido con justa causa (la injuria grave del empleador como justa causa que impide la prosecución de la relación de trabajo) y otro del despido directo sin invocación de causa (el derecho indemnizatorio del trabajador).
Así lo ha entendido la doctrina: “Adviértase que el denominado despido indirecto, corresponde en sus consecuencias a un despido sin causa por parte del empleador. Pero en los hechos que lo sustentan es diametralmente opuesto, ya que aquí debe haber ‘causa’ para la ruptura si se pretende que ésta genera las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (…). La justa causa alegada por el trabajador debe entonces ajustarse a las pautas del primer párrafo del art. 242 LCT y su valoración hecha prudencialmente por los jueces (…) con sujeción a las cargas impuestas por el art.243 LCT”(7) .
En los términos del Plenario “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/ DESPIDO”(8) de la CNAT, se equiparan o asimilan los efectos jurídicos del despido indirecto instado por el trabajador con los del despido sin invocación de causa (en el caso analizado por a CNAT, a los fines de resolver la procedencia de la doble indemnización fijada por la Ley 25.561 a los despidos indirectos).
Y es justamente la equiparación o asimilación entre los efectos del despido indirecto por incumplimiento patronal y los del despido directo sin invocación de causa determinada por el plenario Nro. 310 de la CNAT citado precedentemente lo que ha generado debates en torno a la extensión de la prohibición de los despidos establecida por el DNU 329/2020 a los despidos indirectos decididos por los trabajadores.

3. El alcance del DNU 329/2020

Decíamos antes que con este trabajo pretendemos elucidar si la prohibición de despidos sin causa o por causa de fuerza mayor o falta o disminución de trabajado se extiende también a aquellos casos en los que el trabajador debe colocarse en situación de despido indirecto.
Adelantamos nuestra opinión negativa sobre este punto.
Entendemos que los despidos indirectos resueltos por los trabajadores como consecuencia de incumplimientos patronales que constituyen injuria grave, de ninguna manera pueden ser alcanzados por la prohibición establecida por el DNU que analizamos.
En primer lugar, porque la norma no lo dispone.
El artículo 2 del DNU 329/2020 establece que se prohíben “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor”. Refiere exclusivamente a los despidos decididos por el empleador en forma unilateral.
Por lo que no hay necesidad de distinguir donde la norma no distingue.
La norma no impide cualquier despido directo resuelto por el trabajador, sino aquel en que el empleador no invoca causa o en el que invoca las causas de fuerzas mayor o falta o disminución del trabajo.
A contrario sensu, los despidos decididos unilateralmente por el empleador invocando otras causas que constituyan injuria grave si estarían permitidos por la norma.
Siguiendo este razonamiento, no podemos perder de vista que el propio artículo 242 de la LCT, que regula el despido indirecto dispuesto por el trabajador lleva como título “justa causa”. Ergo, la exclusión de la prohibición establecida por el DNU cobra mayor claridad.
Como ya lo hemos afirmado, en el despido indirecto decidido por el trabajador existe justa causa, que está dada por el incumplimiento de la parte empleadora que constituye injuria grave que impide la prosecución del vínculo laboral.
En consecuencia, ante la existencia de esta “justa causa”, entendemos que no pueden equipararse ambas formas de desvinculación en los términos del DNU que comentamos, quedando claramente excluida de la prohibición los despidos indirectos dispuestos por los trabajadores.
En segundo lugar, porque la interpretación que propicia extender la prohibición de los despidos a los despidos indirectos es ajena a la finalidad buscada por la autoridad redactora de la norma.
Lo que buscó el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el DNU 329/2020 fue limitar al empleador en sus facultades de dirección y organización de la empresa, prohibiéndole (entre otras cosas) despedir al trabajador sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
La posibilidad que tiene el trabajador de colocarse en situación de despido indirecto constituye una herramienta a la que puede recurrir para el caso de un severo incumplimiento del empleador, con la finalidad de romper el vínculo y reclamar las indemnizaciones de ley. No parece ser esta situación la tenida en cuenta por el Poder Ejecutivo Nacional al sancionar el Decreto que comentamos.
En tercer lugar, razones de justicia nos permiten arribar a la misma conclusión. No parece justo ni razonable obligar al trabajador a tolerar una situación tan disvaliosa como es una injuria grave y de tal magnitud que no le permita proseguir con el vínculo laboral y privarlo de la posibilidad de desvincularse y reclamar las indemnizaciones de ley, invocando una norma que en su espíritu busca la protección del trabajador.
Podrían darse, es cierto, situaciones puntuales de empleadores que deliberadamente incurran en severos incumplimientos de sus obligaciones con la sola finalidad de que el trabajador se coloque en situación de despido indirecto y así sortear la valla establecida por el DNU.
En cualquier caso, el trabajador contará con la opción de interponer medidas urgentes (amparos, medidas cautelares o autosatisfactivas) ante los tribunales del trabajo solicitando su reinstalación y el pago de los salarios caídos, o bien colocarse en situación de despido indirecto. Siempre a su opción. No pudiendo de ninguna manera entenderse que tiene vedada la herramienta del despido indirecto.
Tampoco se nos escapa que en el contexto actual los trabajadores deberán actuar con una cautela adicional al momento de tomar la eventual decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
¿Qué queremos decir con esto? Habrá que evaluar qué puede considerarse justa causa de despido en el contexto que hoy nos toca vivir. Es decir, qué incumplimientos serán lo suficientemente graves para justificar ese despido.
Pensemos en un ejemplo que clarifique: No es lo mismo que la injuria del empleador provenga de la defectuosa registración de la relación laboral, quizás anterior a la entrada en vigencia del propio DNU, que aquella derivada de la falta de pago del salario correspondiente a los meses que dure el aislamiento donde el empleador no tuvo ni siquiera actividad comercial.
En el primer caso, no caben dudas que podrá el trabajador colocarse en situación de despido indirecto invocando la falta de registración, sea que intime o se considere despedido durante la vigencia del DNU.
En el segundo caso, la solución es menos clara. Habrá que evaluar la actitud del empleador y si el mismo realizó todo lo que estaba a su alcance. Y si a pesar de ello no pudo cumplir, entendemos más conveniente que el trabajador en lugar de recurrir al despido opte por impulsar herramientas procesales de naturaleza urgente tendientes a obtener el cobro de su salario.
Sin olvidar que la última palabra en cuanto a valoración de la injuria la tendrán los jueces del trabajo (artículo 242 último párrafo LCT).
Por último, dado el contexto y el alcance de la norma que comentamos, coincidimos con Machado(9) en que “estamos por 60 días bajo un régimen de estabilidad propia”.
Y deberá advertir el lector la similitud que existe entre esta estabilidad fijada por el DNU 32/2020 y la establecida por los artículos 50 a 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nro. 23.551.
Esta norma justamente protege con garantía de estabilidad propia a los trabajadores que ocupan cargos de representación sindical, los que no podrán ser despedidos ni suspendidos sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo (artículo 50 L.A.S.)
El artículo 52 de la L.A.S., por su parte, también establece que “la violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados (…), dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. (…) El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. (…)”.
Vemos entonces que en un caso similar de estabilidad propia emanada de la ley, el trabajador afectado cuenta con la opción de colocarse en situación de despido indirecto y reclamar el pago de las indemnizaciones.
Entonces, ¿por qué no podría asumir la misma conducta en la actualidad aún con la vigencia del DNU 329/2020?

4. Conclusiones

De todo lo expuesto podemos concluir lo siguiente:
1. No caben dudas que desde la publicación en el Boletín Oficial del DNU 329/2020 y por 60 días están prohibidos los despidos directos dispuestos unilateralmente por el empleador que carezcan de causa que los justifique o que pretendan justificarse en fuerza mayor o falta o disminución del trabajo.
2. Por su parte creemos que no puede equipararse el despido directo sin causa decidido unilateralmente por el empleador al despido indirecto en el que se coloca el trabajador ante el incumplimiento grave e injuriante del empleador.
3. A consecuencia de lo anterior, el despido indirecto no estaría prohibido por el DNU 329/2020 por lo que el trabajador en principio podría considerarse despedido indirectamente ante el grave incumplimiento del empleador.
4. A todo evento y para decidir si existe incumplimiento suficiente de parte del empleador que justifique colocarse al trabajador en situación de despido indirecto habrá que evaluar las circunstancias del caso concreto a sabiendas de que la evaluación definitiva estará en manos del juez.

Notas:

Diego Martín Culasso: Abogado litigante (UNR), Mediador (UNR), Jefe de trabajos prácticos de la materia Derecho Procesal 2 de la Facultad de Derecho de la UNR, Miembro del Centro de Estudios Procesales (UNR).
Gabriel Gustavo Palatnik: Abogado litigante (UNR), Especialista en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social (UNR), Jefe de trabajos prácticos de las materias Derecho Procesal 2 y Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la UNR, Miembro del Centro de Estudios Procesales (UNR).
(3) Artículo 2 Decreto de necesidad y urgencia Nro. 329/2020 del P.E.N.
(4) Artículo 3 Decreto de necesidad y urgencia Nro. 329/2020 del P.E.N.
(5) Artículo 3 in fine Decreto de necesidad y urgencia Nro. 329/2020 del P.E.N.
(6) Artículo 4 Decreto de necesidad y urgencia Nro. 329/2020 del P.E.N.
(7) MEILIJ GUSTAVO, Contrato de Trabajo, Depalma, Bs.As., l981, T.II, pag.597.
(8) Plenario Nro. 310 de la CNAT “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/ DESPIDO” Marzo de 2006.
(9) MACHADO JOSE DANIEL, “Apuntes para un borrador sobre las primeras impresiones acerca del DNU 329/2020”, publicado en Revista de Derecho Laboral, Suplemento Digital, ‘El impacto del coronavirus en las relaciones laborales, Dossier N°2’, Rubinzal Culzoni Editores, año 2020, Cita: RC D 1506/2020

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