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20/08/2026
14/08/2026

Cómo se valúan las recompensas en la liquidación de la comunidad (ejemplo práctico)

Hay una norma del Código Civil y Comercial que, por alguna razón, siempre me pareció mal explicada. Incluso en los libros dedicados específicamente al régimen patrimonial del matrimonio, el art. 493 suele aparecer enunciado, comentado con dos o tres fórmulas y rápidamente abandonado. El problema es que después uno llega al expediente y la pregunta deja de ser académica: hay que decir cuánto vale concretamente una recompensa. Y ahí empiezan las dudas. Por eso prefiero explicarlo con un ejemplo.

Supongamos que uno de los cónyuges era propietario, antes del matrimonio, de una casa. Durante la comunidad se invierten fondos gananciales equivalentes a 50.000 dólares para ampliarla: se construyen dos dormitorios, un baño y un quincho. La casa sigue siendo propia. Eso no cambia. La comunidad no adquiere una parte del inmueble por haber financiado la obra. Lo que nace es un crédito por recompensa, porque dinero ganancial terminó beneficiando un patrimonio propio.

Hasta ahí, sencillo. El problema es cuánto vale esa recompensa. Y la respuesta no consiste en mirar cuánto se gastó y devolver esa cifra sin más. El art. 493 obliga a comparar dos valores: la erogación y el provecho subsistente. Y la recompensa se fija por el menor de los dos. Esa regla, que en abstracto parece bastante inocente, cambia por completo la forma de hacer la cuenta.

Imaginemos que, al momento de liquidar, el perito determina que la casa, con las mejoras, vale 250.000 dólares. Y que, sin esas mejoras, valdría 180.000. La inversión ganancial produjo entonces un beneficio subsistente de 70.000 dólares. Pero lo que se había invertido eran 50.000. ¿Cuál es la recompensa? 50.000 dólares, porque es el menor de ambos valores.

Ahora cambiemos un solo dato. La inversión fue la misma: 50.000 dólares. Pero la pericia concluye que, al momento de la liquidación, esas mejoras solamente agregan 30.000 dólares al valor de la casa. Entonces la recompensa ya no será de 50.000, sino de 30.000. La comunidad no recupera necesariamente todo lo que gastó. Recupera, como máximo, aquello que efectivamente subsiste como beneficio en el patrimonio favorecido.

Esto es importante porque muchas veces se razona mal desde el comienzo. Se pretende actualizar automáticamente lo desembolsado, o se confunde la recompensa con una participación sobre el bien. No es ninguna de las dos cosas. El inmueble sigue siendo propio. La comunidad no se convierte en condómina. Lo que existe es una cuenta entre masas patrimoniales, destinada a corregir un desplazamiento económico que, de otro modo, quedaría definitivamente consolidado.

El art. 494 agrega otra precisión que tampoco conviene pasar por alto: el bien debe considerarse según el estado que tenía al momento de extinguirse la comunidad, pero según su valor al tiempo de la liquidación. Dicho más simple: se congela la situación material del bien al momento de la disolución, pero no su precio. El valor se toma al momento en que efectivamente se hacen las cuentas.

Ese detalle es decisivo en procesos que duran años. Si una mejora estaba incorporada al bien cuando se extinguió la comunidad, ése es el estado que interesa. Pero su valor no puede quedar atrapado en cifras históricas que la inflación, la devaluación o la evolución del mercado volvieron irreales. La ley obliga a mirar el patrimonio como realmente vale al momento de liquidarlo.

En definitiva, para calcular una recompensa no alcanza con preguntar cuánto dinero salió. Hay que preguntarse cuánto salió, qué beneficio produjo, cuánto de ese beneficio subsiste y cuál de esas dos magnitudes es menor. Parece una cuenta sencilla. No siempre lo es. Y quizás por eso una norma tan breve merece bastante más explicación de la que habitualmente recibe.

14/08/2026

La liquidación de gananciales no convierte al abogado en investigador patrimonial

En los procesos de liquidación de la comunidad aparece con frecuencia un problema que no es estrictamente jurídico, aunque termina condicionando todo el litigio: después de veinte o treinta años de matrimonio, uno de los cónyuges no tiene una idea clara de cómo se formó el patrimonio familiar. Sabe que existen determinados campos, vehículos, inversiones o inmuebles; recuerda algunas operaciones, desconoce otras; conserva ciertos boletos, escrituras o recibos; pero no siempre puede explicar con precisión qué se compró primero, qué parte provino de una donación, qué bien se entregó en una permuta, qué participación pertenecía a un familiar o con qué fondos se pagó una adquisición realizada muchos años atrás. Cuando llega el momento de liquidar, toda esa historia económica que mientras el matrimonio funcionaba parecía secundaria debe ser reconstruida con una precisión que nunca antes fue necesaria.

Ahí empieza el verdadero trabajo del abogado. Una liquidación seria no consiste en confeccionar una lista de bienes y pedir que se dividan por mitades. Hay que determinar cuál fue la causa de adquisición de cada activo, en qué momento ingresó al patrimonio, si se trató de una compra, una donación, una herencia o una permuta, si existieron adquisiciones sucesivas de partes indivisas, si algún valor propio fue incorporado a un bien ganancial o viceversa, si corresponde reconocer recompensas entre masas y, muchas veces, si lo que actualmente existe es un dominio registrado, un derecho personal, una posesión o una acción de escrituración. Esa tarea puede exigir reconstruir décadas de operaciones y confrontar documentos que, leídos aisladamente, dicen poco o incluso parecen contradictorios.

Pero de allí no se sigue que el abogado deba descubrir, por sí solo y desde cero, toda la biografía patrimonial de su cliente. La diferencia es importante. El profesional puede reconstruir jurídicamente lo que surge de los documentos, pedir informes registrales, revisar sucesiones, confrontar boletos, identificar tractos, detectar inconsistencias y formular hipótesis razonables sobre la composición de la comunidad. Lo que no puede hacer es sustituir al cliente como fuente de conocimiento de hechos que pertenecen a su propia vida económica. Si nadie sabe de dónde salió determinado dinero, si no existe documentación que lo aclare y si la propia parte tampoco puede aportar una explicación mínimamente consistente, el abogado no está autorizado a completar ese vacío con una versión conveniente.

En liquidación de gananciales este límite es particularmente delicado porque la calificación de los bienes depende muchas veces de antecedentes remotos. No es lo mismo que un inmueble haya sido comprado antes del matrimonio, durante la comunidad o mediante reinversión de un bien propio; tampoco es indiferente que una participación haya sido recibida por donación y otra adquirida onerosamente, o que un derecho haya salido del patrimonio mediante una permuta y años después se haya comprado una cuota distinta del mismo inmueble. La consecuencia jurídica puede cambiar por completo según un dato fáctico aparentemente menor. Por eso, una demanda técnicamente sofisticada construida sobre hechos inciertos no es una buena demanda: es una estructura elegante apoyada sobre arena.

También conviene distinguir entre investigar prueba e investigar hechos. La prueba judicial permite acreditar aquello que razonablemente se afirma: pedir un informe al Registro de la Propiedad, obtener un expediente sucesorio, requerir documentación bancaria, ordenar una tasación o intimar la exhibición de instrumentos. Pero el proceso no debería utilizarse como una pesquisa general para averiguar qué patrimonio tuvo alguien durante treinta años y recién después decidir qué reclamar. Primero debe existir una reconstrucción fáctica suficientemente seria; luego se determina qué medios probatorios son necesarios para confirmarla, completarla o eventualmente corregirla.

El cliente no necesita dominar la técnica jurídica. No tiene por qué saber qué es una recompensa, qué significa subrogación real ni cómo funciona la calificación unitaria de un inmueble adquirido por partes. Para eso está el abogado. Pero sí debe comprender, antes de firmar, cuál es la historia patrimonial que la demanda va a sostener: qué bienes se consideran gananciales, cuáles se excluyen, qué aportes propios se reconocen, qué operaciones se tuvieron por acreditadas y cuáles quedan sujetas a prueba. Debe poder escuchar esa reconstrucción en términos sencillos y decir si coincide, hasta donde sabe, con lo que realmente ocurrió.

Ese control del cliente no es una formalidad ni una forma de deslindar responsabilidades. Es una condición de seriedad del planteo. El abogado debe ser capaz de decir: “Esto es lo que resulta de la documentación que me entregó; ésta es la consecuencia jurídica que entiendo aplicable; y éstos son los puntos que todavía debemos corroborar”. Lo que no debería hacer es presentar como certeza aquello que solo es una conjetura, ni transformar la ausencia de información en una afirmación categórica porque procesalmente resulte más cómoda.

La liquidación de gananciales suele exhibir con especial crudeza cuánto se puede desconocer del propio patrimonio después de décadas de vida común. En muchos matrimonios uno de los cónyuges administró, contrató, negoció y conservó la documentación, mientras el otro participó de la economía familiar sin conocer el detalle de cada operación. Esa asimetría puede ser jurídicamente relevante y justificar medidas probatorias intensas. Pero incluso en esos casos el abogado necesita distinguir entre lo que la parte sabe, lo que los documentos muestran, lo que razonablemente puede inferirse y lo que aún debe ser investigado mediante prueba.

La función profesional consiste precisamente en ordenar esas categorías. El abogado no debe limitarse a creer; debe verificar. No debe limitarse a transcribir; debe reconstruir. No debe limitarse a enumerar bienes; debe explicar por qué cada uno integra o no la masa partible y qué créditos deben reconocerse entre las partes. Pero tampoco debe asumir como propia una historia que el cliente desconoce por completo y que ningún documento permite sostener.

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