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Abogadas México en el PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ABOGADOS DE LITIGIO PENAL, GUADALAJARA, MEXICO 2026Abogados México
22/05/2026

Abogadas México en el PRIMER ENCUENTRO NACIONAL DE ABOGADOS DE LITIGIO PENAL, GUADALAJARA, MEXICO 2026
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19/05/2026

INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA.
La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.
Amparo directo en revisión 3244/2016. 28 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 75/2004-PS, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 112.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Registro digital: 2018698
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 338
Tipo: Aislada

Jurisprudencias SCJN
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Resoluciones Penales

19/05/2026

DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.
En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.
Criterio jurídico: La regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a los procesos penales en los que se denuncie la violencia sexual cometida en contra de una persona menor de edad, incluso si al momento de los hechos dicha legislación especializada no estaba vigente. Esto no vulnera el principio de no retroactividad de la ley, ya que al tratarse de una norma procedimental, su aplicación se rige conforme al momento en el que se lleva a cabo el acto procesal.
Justificación: El último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de este grupo. Esta medida es aplicable en todos los procedimientos judiciales o administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses de las personas menores de edad, incluyendo los de naturaleza penal.
Esto se basa esencialmente en dos consideraciones: por un lado, la ley especializada no especifica expresamente la naturaleza de los procedimientos en los que aplica la regla de imprescriptibilidad y, por el otro, ésta es la interpretación más benéfica para las personas menores de edad, a la luz del principio pro persona y de su interés superior.
En ese sentido, el hecho de que esta medida se encuentre prevista en una ley general especializada en niñez y adolescencia, y no propiamente en la legislación procesal penal, de ninguna manera determina la naturaleza jurídica de esta institución, sino que debe atenderse a que su finalidad y alcance en los procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los penales, se encuentra encaminada a evitar que por el transcurso del tiempo cese la posibilidad de que el Estado pueda intervenir y adoptar medidas jurídicas en los asuntos en los que se encuentra involucrado este grupo.
Además, debe precisarse que se trata de una norma de naturaleza procesal penal y no sustantiva; de ahí que aun cuando no estuviera vigente al momento de la comisión del delito, sino hasta que se presentó la denuncia correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia no vulnera el principio de no retroactividad.
Lo anterior, ya que, a diferencia de las normas que establecen los delitos y las p***s (sustantivas), cuya aplicación se vincula al momento de la comisión del delito, la aplicación de este tipo de normas es respecto del momento en que tiene lugar el acto procesal, porque los actos que integran el procedimiento se ejecutan conforme a la etapa procesal en la que se van originando y se rigen por la normativa vigente que los regula en ese momento.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no vulnera el principio de no retroactividad penal en perjuicio de la persona imputada, sino que, por el contrario, es acorde con el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de edad víctimas de violencia sexual, así como a su interés superior.
Amparo directo 16/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Registro digital: 2030340
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XIV/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 673
Tipo: Aislada

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Ante la disolución del vínculo matrimonial, quien haya realizado una “doble jornada” puede reclamar una compensación fre...
18/05/2026

Ante la disolución del vínculo matrimonial, quien haya realizado una “doble jornada” puede reclamar una compensación frente a la existencia de un coste de oportunidad y un desequilibrio económico.

Conoce más sobre este criterio: bit.ly/3XUMn8a

18/05/2026

MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
En la práctica judicial en materia penal, cuando un menor interviene como víctima del delito, su interés superior encauza al juzgador a tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger su desarrollo, así como el ejercicio pleno de los derechos que le son inherentes, por lo que el juez, al valorar el testimonio de un menor víctima del delito, deberá tomar en cuenta que los infantes tienen un lenguaje diferente, por lo que la toma de declaraciones debe realizarse con apoyo de personal especializado, sin que ello implique una limitación en la posibilidad de cuestionar o comunicarse con el niño, pues sólo se trata de modular la forma en que se desarrolle dicha comunicación por medio de una persona especializada en el lenguaje infantil. Así, el testimonio de un infante debe analizarse tomando en cuenta su minoría de edad, pues de no ser así se corre el riesgo de una valoración inadecuada; esto es, debe considerarse su desarrollo cognitivo y emocional, pues un niño narra un evento vivido de forma desordenada e interrumpida a partir de los recuerdos que le son relevantes e influenciado por la presencia de emociones, y si la declaración es analizada por personal no especializado, es posible que bajo el argumento de aparentes contradicciones se le reste credibilidad. En ese sentido, debe procurarse reducir el número de entrevistas, declaraciones y audiencias en las que deba participar el menor, y evitar que éstas sean demasiado prolongadas, pues los procedimientos suelen ser periodos angustiantes para los menores que repercuten negativamente en sus sentimientos. Por otra parte, debe evitarse el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso, para así proteger la identidad del niño, lo cual es un deber establecido por el artículo 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como excepción al principio de publicidad, pues su actuación en presencia de actores ajenos o incluso de su agresor, le genera una situación atemorizante y estresante, mucho mayor a la que siente un adulto. Asimismo, en virtud de que la revictimización social y la vulnerabilidad emocional y cognitiva del niño, generan un impacto real y significativo en su desarrollo, deben utilizarse medios de ayuda para facilitar su testimonio, así como garantizar que sea interrogado con tacto y sensibilidad, mediante la supervisión y la adopción de las medidas necesarias.
Amparo directo en revisión 1072/2014. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2010615
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCCL###VIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I
, página 267
Tipo: Aislada

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18/05/2026
18/05/2026
SENTENCIAS CIDH VS MEXICOCONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1.- 2004 — Caso Martín del Campo Dodd2.- 2008 — Caso Ca...
18/05/2026

SENTENCIAS CIDH VS MEXICO
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1.- 2004 — Caso Martín del Campo Dodd
2.- 2008 — Caso Castañeda Gutman
3.- 2009 — Caso González y Otras (Campo Algodonero)
Caso Radilla Pacheco
5.- 2010 — Caso Fernández Ortega y Otros
Caso Rosendo Cantú y Otra
Caso Cabrera García y Montiel Flores
8.- 2013 — Caso García Cruz y Sánchez Silvestre
9.- 2018 — Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco
Caso Alvarado Espinoza
11.- 2021 — Caso Tzompaxtle Tecpile y otros
Caso Digna Ochoa y familiares
13.- 2023 — Caso García Rodríguez y Otro
14.- 2024 — Caso González Méndez y otros
15.- 2025 — Caso García Andrade y otros
16.- Caso Ascencio Rosario y otros

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