16/01/2025
LA REPARACIÓN DEL DAÑO
1.- ¿QUÉ ES LA REPARACIÓN DEL DAÑO?
CRITERIO DE LA SCJN
La reparación del daño tiene como fin revertir, en la medida de lo posible, los efectos de una violación a un derecho y/o, en su defecto, asegurar que se tomen las medidas necesarias para aminorar los resultados de dicha violación. En ciertos casos, la reparación del daño también tiene como fin evitar que se repitan los hechos o situaciones que generaron la violación de derechos.
La reparación del daño queda a cargo del sujeto que cometió la violación y/o de aquel que, según el derecho, debe responder ante ella. Esta obligación deriva de una resolución de órgano competente que declara la violación del derecho y por tanto la generación de un daño.
Según los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de la violación y del daño sufrido.
2.- ¿Qué ES LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL?
La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas página 2791.)
Lo primero, (status quo ante) significa que el condenado está obligado a restituir la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible el pago del precio de la misma; lo segundo, significa la indemnización de los daños material y moral y los perjuicios ocasionados, incluyendo el pago de tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
Código Penal del Estado de Veracruz.
Artículo 51.-La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño
3.- ¿A QUIEN SE LE REPARA EL DAÑO?
Ley General de Víctimas.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
4.- ¿QUIÉN ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO?
Ley General de Victimas.
Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
5.- ¿QUÉ PASA SÍ DESPUÉS DE CONCLUIR EL P.P NO SE HA REPARADO EL DAÑO?
Código Federal de Procedimientos Penales. (Derogada)
Articulo 533.-Efectuado el pago de la sanción pecuniaria, en todo o en parte, la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.
El tribunal podrá aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.
Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos.
ARTÍCULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
Época: Décima Época Registro: 159856 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.18o.A.24 A (9a.) Página: 2288 SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO ECONÓMICO CAUSADO, EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA, ES IRRELEVANTE PARA GRADUARLA. El artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en desarrollo del postulado contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga oportunidad a la autoridad para graduar la sanción económica que imponga, que podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados, sin que pueda ser menor o igual a éstos. Así, a partir de la teleología objetiva en que descansa la norma, los elementos que toma como base, tanto el Constituyente como el legislador para la imposición de la sanción, son el beneficio o lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del propio Constituyente no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida del servidor público. En estas condiciones, el aludido precepto 15 otorga elementos claves para identificar el punto de partida y final que se tomarán en consideración para obtener el monto del beneficio obtenido o daño causado, los cuales deben iniciar desde el momento en que se realiza la conducta y hasta que ésta se consuma, o bien si es continua (de tracto sucesivo) respecto a los que se siguen causando con motivo de la materialización que acontezca en cada momento. Por tanto, el beneficio obtenido o el daño causado que servirá para graduar la referida sanción económica, debe calcularse hasta que la conducta se consume totalmente, sin que tenga trascendencia, que con posterioridad a esa consumación, se resarza parcial o totalmente el daño económico causado, dado que ese elemento es indiferente para la sanción que, como se dijo, no pretende, el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 384/2011. Alberto López Osorio. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretario: Christian Omar González Segovia.
6.- ¿QUÉ DICE LA LEY PENAL SOBRE LA REPARACIÓN DEL DAÑO?
Ley General de Victimas.
Art 1
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta a gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.
Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 206- Sentencia.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
Código Penal para el Estado de Veracruz.
Artículo 51.-La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
Artículo 53.-La reparación del daño tiene el carácter de pena pública. El sujeto pasivo o sus derechohabientes, en los términos dispuestos por el Código de Procedimientos Penales del Estado, podrán comparecer directamente ante el juez para este efecto.
La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente respecto a la multa y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído por el sentenciado con anterioridad a la realización del delito, con excepción de las alimentarias y salariales.
El importe de la reparación del daño se distribuirá entre aquellos que tienen derecho a recibirla, proporcionalmente a los daños que hubieren sufrido. Si uno o más de los que tienen derecho a recibir la indemnización renuncian a la parte proporcional que les corresponde, ésta se aplicará al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, siempre que los demás hubieren sido satisfechos.
Artículo 56.-La reparación del daño comprende:
I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual y de violencia familiar, además, el pago de los alimentos a la mujer y al hijo;
III. El pago de gastos e intereses legales; y
IV. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 57.-La reparación será fijada por el juez, de acuerdo con las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla.
La indemnización del daño moral será fijada tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima, el resultado de la mediación si la hubiere y las circunstancias personales de aquélla, tales como: su educación, su prestigio cultural y social, sensibilidad, afectos y cuanto más sea factible de ser tomado en cuenta para la valoración del daño.
Época: Octava Época Registro: 222317 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VIII, Julio de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 205 REPARACION DEL DAÑO MATERIAL, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL INCULPADO PARA FIJAR LA. La capacidad económica del obligado a la reparación del daño, sólo es de tomarse en cuenta para fijar el monto o del daño moral, pues la reparación del daño material causado a la víctima, nunca debe ser inferior al perjuicio material que haya sufrido en cualquiera de los casos previstos por la ley, así sea el total estado de insolvencia del inculpado, ya que de considerarse rígidamente esta circunstancia, la reparación del daño como pena pública dejaría de ser aplicable en todos los casos de insolvencia del responsable del ilícito.
. Amparo directo 309/91. Ignacio López Moreno. 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
7.- ¿QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO?
Artículo 58.-En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I. El ofendido o la víctima;
II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico;
III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o
IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él.
Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo.
Ley General de Víctimas
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derecho.
Elena Camacho