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Revisión y seguimiento de carpetas de investigación U5
16/01/2026

Revisión y seguimiento de carpetas de investigación U5

01/08/2025

Enfrentar un divorcio es un proceso emocionalmente agotador, y lamentablemente algunos abogados (as) utilizan tácticas de amedrentamiento para presionar a la contraparte, pero la Suprema Corte evidenció esas prácticas. Revocó un convenio de divorcio y ordenó los requisitos que debe cumplir.

Hechos del caso:

En un juicio de divorcio, una mujer en Puebla fue sometida a una avalancha de recursos legales por parte de su ex pareja, aconsejado por sus abogados. Esta presión la llevó a firmar un convenio de divorcio en condiciones profundamente desfavorables.

El convenio:
La despojaba de una pensión compensatoria, a pesar de que se dedicó al hogar y al cuidado de sus hijos.
Estipulaba cláusulas donde declaraba no necesitar alimentos y renunciaba a cualquier compensación económica.

No identificaba todos los bienes adquiridos durante el matrimonio.

La Suprema Corte evidenció todas estas irregularidades que el Tribunal Colegiado pasó por alto, que le impidieron a la mujer firmar el convenio de forma libre e informada, y la pusieron en una posición de sometimiento.

El fallo fue contundente y reparador: ¡se revocó el convenio de divorcio! No es cosa juzgada.

La resolución de la Corte fue más allá. Sentó un precedente crucial al establecer los requisitos mínimos que los Tribunales deberán verificar para asegurar la legalidad y equidad de cualquier convenio de divorcio.

Tesis jurisprudencial 1a./J. 110/2025 (11a.)
Amparo directo en revisión 4841/2024

01/08/2025

Registro digital: 2023579
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CUANDO SE SOLICITA RESPECTO DEL DELITO QUE ATENTE CONTRA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMETIDO CONTRA UN MENOR DE EDAD Y EXISTA OPOSICIÓN DE SU REPRESENTANTE PARA QUE SE OTORGUE, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA VÍCTIMA, EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES EN QUE SE DIO EL INCUMPLIMIENTO, LAS CONDICIONES Y PLAZOS EN QUE EL IMPUTADO PROPONE EL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA POSIBILIDAD DE MODIFICARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El artículo 221 del Código Penal del Estado de Campeche sanciona el delito que atente contra la obligación alimentaria, con la finalidad de proteger el bien jurídico tutelado que es el derecho alimentario. Por otra parte, para que pueda otorgarse la suspensión condicional del proceso, el artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como requisitos, entre otros, que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido. Ahora bien, en casos en donde el antijurídico haya sido cometido contra un menor de edad, no basta con la simple oposición de quien representa sus derechos para que, de facto, se tenga por no reunido ese requisito de procedencia del citado beneficio. Esto es así, porque al ponerse en riesgo el interés superior del menor de edad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o., párrafo noveno, faculta a todas las autoridades, como representantes del Estado, para que garanticen de manera plena los derechos de la niñez en la satisfacción de sus necesidades alimentarias, de salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que guarda relación con la protección de las niñas, niños o adolescentes, establecida por el Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, apartado B, inciso h), párrafo 99. Por consiguiente, si el procedimiento penal se sigue contra el deudor alimentario por su incumplimiento, procede evaluar el posible impacto que provoca en el menor de edad la adopción de dicha medida, esto es, qué le causa impacto negativo y cuál decisión resulta en mayor beneficio: el que a su progenitor se le siga un procedimiento hasta la culminación de una posible sanción privativa de la libertad y, con ello, la imposibilidad de obtener recursos con los que pueda subsanar la conducta omisiva que seguirá prolongándose, o bien, que aun cuando la madre del menor, en representación del derecho alimentario de su hijo, haya expresado oposición, se pueda evaluar si el plan de reparación del daño realmente garantiza la salvaguarda del derecho alimentario y, con ello, su subsistencia. Último aspecto que cobra relevancia, pues si bien es el imputado quien somete a consideración el plan de reparación del daño, lo cierto es que el Juez de Control puede modificarlo en caso de que observe que con la propuesta inicial no se garantizaría y, a su vez, puede imponerle ciertas condiciones a cumplir con la finalidad de lograr concientizarlo del daño causado y del compromiso que adquiere. Aunado a ello, existe la posibilidad de que, ante el incumplimiento con el plan de reparación del daño o con las condiciones a las que se comprometió, la medida de suspensión puede ser revocada para continuarse el procedimiento hasta el dictado del fallo. Por consiguiente, cuando la concesión de la suspensión condicional del proceso se solicita respecto del delito que atente contra la obligación alimentaria cometido contra un menor de edad y exista oposición de quien representa sus derechos para que se otorgue, el juzgador debe ponderar qué depara mayor beneficio al interés superior de la víctima, en relación con las circunstancias especiales en que se dio el incumplimiento, el plan de reparación del daño causado por el delito, los plazos para cumplirlo, las condiciones en que se propone, así como si existe la posibilidad de modificarlo y, en esa medida, concientizar al procesado; esto, a fin de evitar un mayor impacto en el infante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. GL

Que importante es la figura del Asesor Jurídico.
01/08/2025

Que importante es la figura del Asesor Jurídico.

01/08/2025

Este criterio es muy interesante y el caso del que deriva no es nada sencillo:

Registro digital: 2030481
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 83/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. CONTENIDO Y ALCANCES.

Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la salud mental infantil debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad considerando que funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos, por lo que implica oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Se trata de un derecho inclusivo que abarca la prevención oportuna y apropiada de enfermedades, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, así como la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud mental de las infancias. Además, implica el ofrecimiento de tratamientos y rehabilitación adecuada a las niñas y a los niños que presenten trastornos psicosociales y de salud mental, así como la abstención de administrarlos de forma inadecuada.

Justificación: En la jurisprudencia reiterada de la Primera Sala se ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lograr el desarrollo holístico de las personas menores de edad; entendiéndolo como un concepto que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del infante. Se trata de un principio maleable que debe esclarecerse caso por caso y adaptarse a la situación particular de cada niña, niño o adolescente, por lo que debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del infante afectado, tomando en cuenta su contexto, su situación y sus necesidades personales. La tutela de este principio se enfatiza dada la importancia que le asiste respecto a la protección de otros derechos, como lo es la salud mental infantil, por lo que exige respetarla y garantizarla en su mayor amplitud posible lo que implica que cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurar la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional, lo que, se insiste, se definirá dependiendo de las particularidades de cada persona, en lo individual.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 668/2023

Externamos nuestros más sincero pésame 💐 la familia.
23/06/2025

Externamos nuestros más sincero pésame 💐 la familia.

Despues de un largo debate en la audiencia se obtuvo No vinculación a proceso de nuestro representado por el delito de h...
04/06/2025

Despues de un largo debate en la audiencia se obtuvo No vinculación a proceso de nuestro representado por el delito de homicidio culposo.

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22/05/2025
22/05/2025

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08/03/2025

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08/03/2025

En la sentencia que resuelve el amparo directo en revisión 4398/2013, la Primera Sala de la SCJN al analizar un procedimiento de controversia de violencia familiar en el Estado de México, determinó los deberes a cargo del juzgador tratándose de este tipo de controversias. La sentencia sostuvo que las personas adultas mayores se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Lo anterior derivado de la interpretación del artículo 1° constitucional en cuanto a que todas las personas gozan de los derechos que la CPEUM establece independientemente de la edad que tengan; por lo que ese reconocimiento implica por un lado que cualquier negación de derechos con base en la categoría de edad se presume inconstitucional y, por otro, que se justifica la protección reforzada de los derechos tanto de los menores de edad como de los adultos mayores.

08/03/2025

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