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ABUSO DE MENORESAquí está una lista de cosas que hay que enseñar a su hijo (s) a temprana edad:1: Advertir su Niña Nunca...
01/08/2023

ABUSO DE MENORES
Aquí está una lista de cosas que hay que enseñar a su hijo (s) a temprana edad:

1: Advertir su Niña Nunca sentarse en el regazo de nadie, no importa la situación incluyendo tíos.

2: Evite vestirse en frente de su hijo una vez que él / ella tiene 2 años.

3. Nunca permita que cualquier adulto se refieren a su hijo como "mi esposa" o "mi marido"

4. Siempre que su hijo sale a jugar con los amigos asegúrese de que usted busca una manera de averiguar qué tipo de juego que hacen, porque los jóvenes ahora abusan sexualmente de ellos mismos.

5. Nunca obligue a su hijo a visitar a cualquier adulto que él o ella no se siente cómodo con, y también estar atentos si su hijo llega a ser demasiado aficionado a un adulto en particular.

6. Una vez que un niño muy animado de repente se convierte en retraido es posible que tenga que pedir paciencia y aclara algunas preguntas sobre el porque de su conducta.

7. Educar cuidadosamente sobre los valores correctos de la sexualidad. Si no lo hace, la sociedad va a enseñarles los valores incorrectos.

8: Siempre es recomendable ir a través de cualquier nuevo material como los dibujos animados que acaba de comprar para ellos antes de empezar a ver ellos mismos.

9. Asegúrese de activar los controles parentales en sus redes de cable y asesoramiento a sus amigos sobre todo los de su niño (s) visita (s) a menudo.

10. Enseñe a sus niños de 3 años cómo lavar sus partes íntimas correctamente y advertirles no permitir nunca que nadie toque esas áreas y que
que incluye (recuerda, la caridad empieza por casa y con usted).

11: Aleje algunos materiales / asociados crees que podría poner en peligro la salud mental de su hijo (esto incluye música, películas e incluso amigos y familias).

12: Una vez que su hijo se queja de una persona en particular, no guarde silencio al respecto.

Tome el caso y mostrarles que puedes defenderlos.

Recuerde, somos los padres formando a futuros padres.
y recuerda "el dolor dura TODA LA VIDA"

Artículo 1194. Prescriben en dos años:  I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la pre...
14/02/2023

Artículo 1194. Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren, siempre que estos actos no deban considerarse como mercantiles, pues entonces se aplicará el Código respectivo. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;

III.- La acción para reclamar el daño moral y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se causó el daño;

IV.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que (sic ¿se?) verificaron los actos.

V.- El derecho de las personas físicas o morales para reclamar la propiedad, posesión y devolución de un bien mueble respecto del cual la autoridad del estado haya ordenado el resguardo, depósito aseguramiento, embargo o custodia, o sea objeto del secuestro judicial siempre que el proceso haya concluido o caducado la instancia respecto de bienes que se encuentren en los corralones de la entidad autorizados por la autoridad competente y que no se encuentren embargados administrativamente.

Para los efectos del párrafo anterior, los bienes muebles causarán abandono y pasarán al fisco del Estado con deducción, en su caso, de un cincuenta por ciento del valor en que fueran enajenados para el dueño del corralón o depósito.

Se entiende que hay abandono, con la consecuente pérdida de propiedad o posesión, cuando transcurrido un lapso de dos años contados a partir de que el bien se secuestró, resguardó, depositó, aseguró, embargó o custodió, el propietario legítimo poseedor no reclame de la autoridad correspondiente la devolución del bien y que además no haya efectuado el pago que de cualquier naturaleza esté obligado a hacer, o que habiéndolo hecho no recoja el bien en un plazo de quince días naturales del corralón o depósito respectivo.

Los titulares de los poderes Ejecutivo o Judicial del Estado, o quien ellos autoricen y en su caso el juez que ordenó el acto jurídico, expedirán el aviso correspondiente que será publicado en la Gaceta Oficial del estado y de considerarlo necesario en los periódicos de la región en donde se encuentre el bien, concediendo un plazo de quince días naturales para que quien tenga derecho reclame la devolución del bien, efectúe el pago y su retiro del corralón o depósito respectivo; actualizada la condición de abandono, la autoridad fiscal procederá a su venta, donación, remate o destrucción sin sustanciar artículo. Estas disposiciones regirán también respecto de los bienes muebles en abandono por más de dos años.

04/11/2022
27/10/2022

Les doy la más cordial bienvenida a mi página y agradezco su presencia y confianza prestada, ya que no hemos de olvidar la importancia y el valor que todo cliente tiene para esta servidora, que pone a su disposición conocimientos y entrega determinada en cada uno de los casos que me son confiados.

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