Yonet Millano, Abogado Penalista

Yonet Millano, Abogado Penalista Dar opinión sobre la actualidad del derecho penal y procesal en Guárico

20/08/2023
13/01/2022

Todo lo relacionado al mundo de los asuntos penales. Asistencia en audiencias de presentación, preliminar, juicios. Solicitud de vehículos ante fiscalía. Asistencia en acto de imputación. Fase de ejecución de sentencia. Interposición de recursos. Buenos precios y facilidades de pago.

08/04/2019

La citacion de la victima antes de la Audiencia preliminar.
Aunque pareciera un mero tramite de la fiscalia (cuando esta en reserva), o del tribunal de control, por lo general se transforma en una pesadilla no solo para el imputado, sino tambien para los que ejercemos de abogados defensores. Si bien es cierto que una vez diferida la audiencia por tercera vez, lo correcto es publicar carteles, no menos cierto es que algunos jueces, a sabiendas de la discrecionalidad de sus atribuciones, prolongan este acto hasta innumerables diferimientos, lo que perjudica el debido proceso. En mi humilde criterio, lo correcto seria realizar una reforma al COPP, que permita al Juez, en la 3ra audiencia realizarla independientemente de haber sido citada la victima, en el entendido q esta al no comparecer voluntariamente, de manera tacita demuestra su desinteres en la causa.

18/03/2019

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE V.A., previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

““En fecha 23/10/2008, siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación de maturín, estado Monagas, conformada por F.R. y JOAN GOITIA, se encontraban en labores de investigaciones por el sector los pinos, de esta ciudad, cuando se percataron de la existencia del vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS FBR-91U, el cual estaba en poder del ciudadano D.R.A.M., acto seguido los funcionarios le solicitan la documentación del referido vehiculo. En virtud de ello, los funcionarios efectúan llamado al sistema de información policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a los fines de suminístrales los datos del vehiculo en cuestión; lo cual arrojo que el automóvil se encontraba solicitado por esta sub delegación de maturín, por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo, según expediente I-064-169. En vista de esa situación, proceden a la aprehensión del imputado D.R.A.M., y lo ponen a la orden del ministerio público.
Automotores.

A pesar de haber sido aprehendidos, con un vehiculo Robado, por ser dos sitios del suceso diferentes, la precalificacion q se ajusta a los hechos es la de aprovechamiento.

22/06/2018

Boicot o Acaparamiento???

En tal sentido, esta Sala destaca que el tipo penal de BOICOT se acredita cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrolle o lleve a cabo acciones, incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes regulados por el SUNDDE, evidenciado esta Alzada que de los hechos descritos en el acta policial los mismos no encuadran en el tipo penal de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que el imputado de marras participó en el mencionado delito, pues, no se observa que el mismo haya desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa impidan la fabricación y producción de bienes, así como la prestación de servicios regulados por el SUNDDE,

Realizada las consideraciones anteriores, esta Alzada como garante de una correcta administración de justicia, no puede dejar pasar por alto, que ciertamente al ciudadano Y.A.C.A., le fueron incautados cierta cantidad bienes descritos en el acta policial, siendo estos productos en su mayoría regulados por el SUNDDE, los cuales estaban siendo presuntamente retenidos por el imputado, por lo que ha criterio de quienes aquí deciden, y ante la existencia de copias de facturas de algunos productos, le corresponde verificar la venta del proveedor y la forma de tenencia de los artículos determinados como de primera necesidad, así como establecer bajo qué condiciones tenían la mercancía incautada y relacionada en la cadena de custodia, y establecer si el sujeto activo identificado ha restringido la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, o si la cantidad inactuada se mantenía con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, nacionales es por lo cual dicha conducta encuadra en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya norma dispone lo siguiente:

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

A este tenor, este Tribunal ad quem, estiman pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como Acaparamiento, por lo que, se cita al autor F.Z., en su obra titulada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999 , año 2004, tomo I, página 700, el cual estableció lo siguiente:

…Acaparamiento. Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.

Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…


Es conveniente anotar, que el tipo penal de Acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinjan la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los bienes declarados de primera necesidad, con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio Nacional.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis del tipo penal descrito, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, ya analizadas, determinando que los hechos imputados al ciudadano Y.A.C.A., encuadran en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Analizados y mencionados como ha sido con antelación, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados ante la Jueza de Control, los cuales hacen presumir a criterio de esta Alzada que la conducta desplegada por el ciudadano Y.A.C.A. se subsume del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, dándose por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apoyo este criterio!!!

05/06/2018

IMPORTANTE CONSIDERACION SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION; SUPUESTOS.

De la transcripción de las normas que regulan el CONTRABANDO SIMPLE y el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional cuando se encuentran regulados por el SUDDEE, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no puede presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no consta hayan presentado cuando les fue requerida, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica de los tipo penales de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

03/06/2018

Si procede la suspension. Condicional de la ejecucion de la pena, con el delito de Complice de Extosion ....

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de enero de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018211

ASUNTO : 6E-1984-13

DECISION N° 042-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 731-14, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano R.R.L.B., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana S.D.C.B.G..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19-12-2014, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA H.H., admitiéndose el mismo en fecha 08-01-2015; Posteriormente en fecha 16 de enero del presente año se reincorporó el Dr R.Q.V., de su periodo vacacional designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y A.A.M.Á., fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

Indicó al Fiscalía del Ministerio Público que, el penado R.R.L.B., fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 17-07-2013, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, encontrándose el penado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido alegaron los recurrentes que, en fecha 13 de agosto de 2013 se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado, conllevando luego el tribunal a mantener al penado privado de su libertad y especificar el cómputo de pena realizado al momento de la ejecución de la sentencia que el mismo cumpliría en fecha 26-09-2017 y cumpliría las ¾ partes de la pena impuesta en fecha 26-06-2016, pudiendo g***r a partir de esa respectiva fecha de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y gracia del confinamiento.

Por su parte, alegaron los recurrentes que, para que el tribunal acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debía requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo indicaron los Fiscales del Ministerio Público que, en el presente caso, cuando la jueza A quo solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvio el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para g***r de los beneficios procesales

Por consiguiente finalizaron su escrito los Fiscales del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 731-14, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano R.R.L.B., y se ordene la captura y el ingreso del penado al Internado Judicial que considere pertinente por cuanto en la actualidad este estado no cuenta con un Centro Carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ejusdem, y realice los cómputos legales correspondientes con el fin de establecer con precisión la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 731-14, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano R.R.L.B., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana S.D.C.B.G.; solicitando los A.J.S.S. y A.A.M.Á. que la referida decisión sea revocada, por cuanto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para g***r de los beneficios procesales y en el presente caso, la Jueza A quo, acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano R.R.L.B..

En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, en la cual se estableció:

…En este sentido en el caso que ocupa ab initio se indica que los mismos ya se han satisfecho, es decir en relación al PRIMER REQUISITO, referido al pronóstico de conducta Favorable, se observa que riela al folio N° 231 de la presente causa. En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, establecido en el ordinal segundo, referido a la pena impuesta en la sentencia que no debe exceder de cinco (05) años, es de notar que en el presente caso se impuso una pena a cumplir de Cinco (05) AÑOS DE PRISION. En relación al TERCER REQUISITO, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, se deja constancia que el penado se encuentra privado de su libertad, rodeado de las circunstancias que operan al momento de los traslados, para la sede del tribunal para comprometerse con el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Sobre el CUARTO REQUISITO, establecido en el numeral cuarto, relacionado con la oferta laboral presentada por el penado de autos, esta se encuentra constatada, resultando positiva, inserta al folio N° 256 de la causa; así como constancia de la residencia verificada por el Departamento de Alguacilazgo, la cual riela al folio N° 258 de la causa, practicada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y como ÚLTIMO REQUISITO en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto no se evidencia que el penado R.R.L.B., le haya sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, lo cual se colige además por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente al folio N° 225 de la causa, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del mismo, por la cual ha sido sentenciado, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482, en concordancia con el artículo de 485 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En relación a lo que considera la desaplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que excluye a los delitos contenidos en ella de la aplicación de las formulas alternativas al cumplimiento de pena hasta tanto se cumplan las tres cuartes (3/4) partes del (o de los) mismo (s), por cuanto ciertamente tales delitos son considerados como delitos extremadamente graves para la colectividad y sus miembros en particular, a los que el Estado debe garantía y protección; en razón de ello no debe obviarse ni olvidarse que en principio la Extorsión se encuentra fuera del catalogo de tipos penales que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal expresamente excluye de los beneficios procesales limitando su lapso temporal a las tres cuartas partes (3/4) del cumplimiento de pena, fundamentándose en el hecho de que el Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla como excepción, aunque habitualmente se juzga que pese a tal notoria omisión, estando ambos delitos tratados de manera especial en la referida ley, entonces debe tener en cuenta como incluido pués es arrastrado por la mención de secuestro; caso en el que se hace evidente que donde no distingue el legislador no debe (ni puede) hacerlo el interprete, que aun siendo una Ley Especial jerárquicamente es inferior a un Código Orgánico como lo es el COPP, que le es más favorable pero sobre todo ha de tenerse en cuenta el lapso temporal de pena que le ha sido impuesta, lapso que oscila entre UNO (1) y CINCO (5) años de prisión, rango temporal al que inmediatamente se remite al contenido de la normativa contenida en los artículos 482 a 487 (ambos inclusive) determinantes del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual en principio es aplicable sin distinción alguna al tipo penal sancionado a toda pena condenatoria que no exceda de CINCO años, luego de cumplir con otras condiciones requirientes como son el pronóstico de clasificación de mínima seguridad e informe de progresividad conductual favorable, oferta de trabajo, carta de residencia, no haberse admitido en contra del penado y/o penada acusación por la comisión de un nuevo delito y antecedentes penales (…omisis…)

10) Considera este juzgador procedente en derecho otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado en consecuencia, a la luz de estos fundamentos forzosamente se debe aclarar previamente que con tales observaciones no se está aupando ni justificando en modo alguno la impunidad, antes se acoge la aplicación del valor y principio de justicia como única forma de garantizar plena y realmente los derechos fundamentales que son inherentes a todo los ciudadanos y ciudadanas de este país sin distinción alguna, que orientan nuestro sistema político constitucional, manteniendo cohesionada y en paz a la sociedad venezolana; plazo establecido por este juzgado en virtud de que la pena impuesta es inferior a los plazos establecidos, en el artículo 483 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plazo contado a partir de la presente fecha, el cual terminara el día 14-04-2016 …

Este Tribunal Colegiado, por las circunstancias particulares del presente caso, atendiendo a la naturaleza de la pena, así como la del delito imputado, la realidad actual de nuestro sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario del penado de autos, sólo a los fines de que luego de haber estado privado de su libertad y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, pueda optar a cualquiera de los beneficios procesales que el Código Orgánico Procesal Penal le establecen como derechos, lo cual, por las circunstancias propias del caso de autos redundaría en perjuicio de la salud psicológica del penado, así como de su necesidad de reinserción social; en este sentido, este Alzada, debe acotar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, dentro de la óptica resocializadora que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados, así como su necesidad de readaptación social, de una parte, y de la otra, la seguridad del colectivo social.

En este orden de ideas, conforme al nuevo texto constitucional y como corolario del respeto irrestricto a los compromisos internacionales asumidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de establecer un orden jurídico interno adecuado en acatamiento y sumisión de la garantía universal de los derechos humanos, el constituyente le dio a nuestro país la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El artículo 2 de la Constitución Nacional al sistema de justicia venezolano, exige por una parte del juez y de los operadores del sistema de justicia, colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de otra parte que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente y creada bajo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Es este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto y desarrollado una serie de principios, que vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista H.K. en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales.

En torno a lo anterior, esta Alzada considera que el fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se basa en que la Jueza A quo inobservó el contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues la ejecución de la precitada disposición establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho delito, hasta haber cumplido tres cuartos de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A este respecto, observan este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso no podía aplicarse el contenido establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que si bien dicha normativa establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta que se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, la misma, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha y siendo esta una superior jerárquica, por ser orgánica resulta aplicable al caso en concreto, que establece en los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de la juzgadora de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo requisito principal va dirigido al quantum de la pena impuesta, que nunca podrá exceder de 5 años; requisito este acumulativo al resto de supuestos previstos en el referido artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en torno a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente de la ejecución la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez o Jueza de ejecución imponga. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

En este mismo orden y dirección, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:

…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas… (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, tal como se indicó ut supra, que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, a criterio de quienes aquí deciden, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra previsto igualmente en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos, es de preferente aplicación al ciudadano R.R.L.B..

En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de p***s no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos. (Subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, la aplicación de fórmulas de cumplimiento de p***s no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de p***s no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.

De esta manera, considera esta Alzada, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal en el año 2012 al incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solo se exige como requisito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, es por lo que a criterio de este Alzada no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse el fallo impugnado ajustado a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 731-14, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano R.R.L.B., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana S.D.C.B.G.. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO
SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y A.A.M.Á., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO
CONFIRMA la decisión Nº 731-14, dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano R.R.L.B., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana S.D.C.B.G..

R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.R.Q. VALENCIA

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 042-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018211

ASUNTO : 6E-1984-13

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 6E-1984-13. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTER

Dirección

Portal De Los Morros
San Juan De Los Morros
2301

Teléfono

+584121790854

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