21/03/2019
Sobre la Falsificación de Documento Público
Exp. N° 09-2015 Lima
Corresponde condenar a una mujer como autora del delito de falsificación de documento público (primer párr. del art. 427 Cód. Penal), en tanto la acusada reconoció el llenado de los comprobante y las rúbricas que acompañan al nombre escrito a puño presuntamente del señor practicante, a modo de firma, previamente escrito e impreso, que precisamente le da apariencia a sus firmas, lo que realizó conociendo la ilicitud de su actura, máxime cuando el momento consumativo de la falsedad material en su primer párrafo, se da cuando se verifica cualquiera de las acciones típicas, crear o adulterar, tomando en cuenta también que este sea idóneo para el engaño y se tenga el propósito de causar perjuicio; se trata de un delito de peligro que requiere que se cause de manera efectiva el perjuicio a un tercero.
Tipo objetivo del art. 427 del Cód Penal: la acción típica del primer párrafo describe dos modalidades: i) hacer en todo o en parte un documento falso (falsedad propia), y, ii) adulterar uno verdadero (falsedad impropia), ambas modalidades obedecen a la voluntad del autor por usar el documento que ha sido objeto de falsificación, como si fuera verdadero, entendiendo el término “usar” en el sentido de emplear o utilizar dicho documento; en el caso del segundo párrafo, se requiere que el agente activo haga uso de un documento falso o falsificado como si fuera legítimo o verdadero, siempre que de su uso haya algún perjuicio.
Se cumple el requisito típico de uso de documento público falso cuando es introducido en el tráfico jurídico, desde que se coloca o incorpora el documento falso o falsificado al tráfico o al cúmulo de relaciones sociales, políticas, económicas o jurídicas; para determinar si en realidad el documento falso se utiliza o emplea, lo decisivo es la penetración o incorporación en el tráfico jurídico.
La institución resulta aplicable a persona distinta del autor de la falsedad, cuando obra de manera autónoma o, puede tratarse incluso del mismo autor de la falsedad, que inicialmente haya procedido sin los requisitos subjetivos requeridos por la figura; en este caso basta que los requisitos subjetivos se hallen presentes en el segundo de los momentos. En este último el uso de documento es una acción unida, lógica y jurídicamente a la conducta típica de la falsificación.
Está claro que documento público es aquel expedido por los funcionarios públicos que están autorizados a ello, en lo que se refiere a ejercicio de sus funciones, y, por ello, se dice que debe cumplir tres características: que sea emitida por un funcionario público o autoridad, que el mismo sea legalmente competente para expedir tal clase de documento, entendiéndose por competencia no sola la genuino potestad de emitir un documento de aquella clase, sino la competencia por razón de materia y territorio para emitir el concreto documento y en tal emisión observe la forma prescrita por la ley para cada caso.
Los comprobantes de egreso materia de imputación, cumplen con estas características, por lo que se trata de documentos públicos.
Tipo subjetivo del art. 427 del Cód Penal: el dolo típico requiere el conocimiento cierto de la falsedad del documento y la voluntad de utilizarlo tal según su finalidad probatoria.
Sujeto activo del art. 427 del Cód Penal: puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige condición o cualidad especial del agente, basta que sea imputable penalmente para responder penal y civilmente por el delito.
Sujeto pasivo del art. 427 del Cód Penal: desde un plano macro-social, tomando en cuenta la naturaleza supraindividual del bien del bien jurídico protegido, sería la sociedad como sujeto pasivo mediato, pero, del mismo tenor de la redacción normativa, se identifica un sujeto pasivo inmediato, el tercero, que puede verse perjudicado con el uso del documento falsario en el tráfico jurídico.
Consumación del art. 427 del Cód Penal: el tipo penal, considera que el momento consumativo de la falsedad material en su primer párrafo, se da cuando se verifica cualquiera de las acciones típicas, crear o adulterar, tomando en cuenta también que este sea idóneo para el engaño y se tenga el propósito de causar perjuicio. Se trata de un delito de peligro que requiere que se cause de manera efectiva el perjuicio a un tercero; en el caso del segundo párrafo, el delito se consuma cuando se usa o emplea el documento, es decir, desde que se coloca o incorpora el documento en el tráfico jurídico, no dependiendo del éxito que pueda tener dicho uso.
IJ Editores / Jurisprudencia Perú / Fecha: 13-02-2019 / Cita: IJ-DXLVII-112 / Tribunal: Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Especial