Edwin Gálvez

Edwin Gálvez ESTUDIO JURIDICO E&G

22/06/2024

La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi sancionó en segunda instancia administrativa a una entidad financiera por no informar a uno de sus clientes sobre el cierre de su cuenta de ahorros en dólares que mantuvo inamovible por 10 años, y por enviar sus ahorros al Fondo de Seguro de Depósitos.

Al respecto, el banco deberá devolver al denunciante la suma que tenía en su cuenta más los intereses legales.

📲 Más información en nuestra nota: t.ly/FBnTx

03/04/2024
03/03/2024
01/01/2024

🔴 Hoy en , el contralor Nelson Shack expone "Corrupción e inseguridad: dos problemas perjudiciales para el país".

💻 Mira el programa completo aquí: https://bit.ly/41Brmkx

19/02/2023

| 𝗦𝗔𝗟𝗨𝗗𝗢 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗣𝗥𝗘𝗦𝗜𝗗𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗗𝗘 𝗟𝗔 𝗝𝗨𝗡𝗧𝗔 𝗗𝗘 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟𝗘𝗦 𝗦𝗨𝗣𝗘𝗥𝗜𝗢𝗥𝗘𝗦 𝗗𝗘𝗟 𝗗𝗜𝗦𝗧𝗥𝗜𝗧𝗢 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗟𝗜𝗠𝗔 𝗘𝗦𝗧𝗘 𝗣𝗢𝗥 𝗘𝗟 𝗫𝗜𝗩 𝗔𝗡𝗜𝗩𝗘𝗥𝗦𝗔𝗥𝗜𝗢 𝗗𝗘𝗟 𝗗𝗜𝗦𝗧𝗥𝗜𝗧𝗢 𝗙𝗜𝗦𝗖𝗔𝗟 𝗗𝗘 𝗟𝗜𝗠𝗔 𝗦𝗨𝗥.

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04/01/2023

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Compartimos este fragmento sobre los tipos penales que se encuentra en el libro «Derecho penal. Parte general» del doctor Percy García Cavero

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05/09/2022

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APELACIÓN N° 12-2022 SUPREMA

CONTROL DEL PLAZO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES. SUSTRACCIÓN DE MATERIA.

1️⃣La solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares se sustenta en el artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal, que podrá plantearla todo aquel que “[…] se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares [el cual] solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”.
2️⃣ El plazo de las diligencias preliminares es flexible y está en función, según el precepto antes invocado, a “[…] las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Obviamente es manifiesto. Que tales plazos no pueden equipararse a los de la investigación preparatoria formalizada, no solo por la finalidad y objeto de las diligencias preliminares:
(i) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su criminalidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de sus límites legales, asegurarlas debidamente; y, por ello,
(ii) circunscripta a la realización de actos surgentes o inaplazables, no a los comunes, según lo estipulado en el artículo 330, numeral 2, del Código Procesal Penal.
Que las diligencias preliminares están sometidas a plazos específicos, distintos de la investigación preparatoria formalizada, que incluso están predeterminados en preceptos legales distintos.
3️⃣ Es de aplicación el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, que establece: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Las pretensiones incidentales, desde luego, siguen el mismo derrotero. Tiene expuesto al respecto la casación civil, plenamente asumible en sede penal, que la sustracción de materia es, propiamente, una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud de la cual el procedimiento de pronto carece de un elemento esencial que produce que carezca de objeto que el órgano judicial emita pronunciamiento sobre el fondo de la petición hecha valer. Uno de los motivos es satisfecho de modo completo antes de que se dicte la resolución firme en la causa, no teniendo así el juez nada que ordenar al emplazado que cumple, puesto que ésta ya lo ha cumplido.
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📘 RECURSO: de APELACIÓN interpuesto por el ENCAUSADO WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA contra el AUTO DE PRIMERA INSTANCIA, que declaró sin objeto, por substracción de materia, su solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

📘 DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN:
📝 HECHO UNO: PRESUNTO NOMBRAMIENTO IRREGULAR DE LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, CÓMO FISCAL SUPREMO TITULAR Y DE SU HERMANO WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, CÓMO JUEZ SUPERIOR TITULAR DE UCAYALI. Se atribuye a Guido César Aguila Grados, como ex miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia) en el periodo dos mil quince a dos mil dieciocho, haber nombrado a ambos magistrados con la finalidad de tener control de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y del Ministerio Público de dicho distrito fiscal, a partir de la influencia del excongresista Glider Ushñahua Huasanga. El ex consejero Aguila Grados, además, recibió como beneficio la designación de su hermano Carlos Aguila Grados como asesor en el despacho de dicho excongresista.
Cabe puntualizar que la Fiscalía de la Nación, como consecuencia de sus investigaciones, no encontró indicios de criminalidad en esta imputación y decidió no formular denuncia constitucional contra Aguila Grados y Ushñahua Huasanga. Además, habría recibido como beneficio la designación de su hermano Carlos águila Grados como asesor en el despacho de dicho excongresista.

📝 HECHO DOS. ELECCIÓN IRREGULAR DE WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, CÓMO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI (periodo 2017-2018). Guido César Águila Grados, en su condición de miembro del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (periodo 2015-2018), ofreció al Juez Superior WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, interceder entre los Jueces Superiores de Ucayali, René Eduardo Martínez Castro, Federick Randolp Rivera Berrospi, Américo Urcino Torres Lozano, Juan Carlos Santillán Tuesta, Oviedo Raúl Medina Navarro y Robin Helbert Barrera Rojas, quienes tenían que elegir al nuevo presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (2017-2018), para que voten a su favor, con la finalidad de que sea elegido el nuevo presidente de dicha Corte Superior de Justicia. El ex consejero Aguila Grados les ofreció otorgarles un beneficio de naturaleza no patrimonial, consistente en ser favorecidos en los procedimientos ante el Consejo Nacional de la Magistratura (traslados de plaza, ratificación u otros). Cabe señalar que, en ese esquema delictual, también se presentaría la participación del entonces congresista Glider Ushñahua Huasanga, el mismo que, por su parte, influenció sobre Águila Grados para que interceda ante los citados jueces superiores.

📘 DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL ENCAUSADO: Que el encausado ARCE CÓRDOVA en su escrito de recurso de apelación instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se ampare su solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares. Como causa de pedir planteó que la resolución del Iudex A Quo no resolvió la solicitud hecha valer; que la disposición Cuatro, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, no cumple con lo señalado en el artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal, pues solo se refiere que debe remitirse lo estipulado en ella a la Fiscalía que se encuentra a cargo del caso.

📘 DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO:
⚖️ Que el procedimiento seguido es como sigue:
1. FORMULAR DENUNCIA CONSTITUCIONAL CONTRA GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO GENÉRICO PROPIO: Por disposición Una de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de enero de dos mil veinte, ante la denuncia del ciudadano Carlos Alberto Sosa Estupiñán, se abocó al conocimiento de los hechos materia de denuncia. Finalmente, por disposición Cuatro, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió lo siguiente:
(A) Declarar no haber mérito para formular denuncia constitucional contra Guido César Águila Grados, en su condición de exmiembro del Consejo Nacional de la Magistratura en relación al Hecho Uno por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el artículo 395 del Código Penal.
(B) Declarar haber mérito para formular denuncia constitucional contra Guido César Águila Grados, en su condición de exmiembro del Consejo Nacional de la Magistratura, en relación al Hecho Dos por la presunta comisión del delito de cohecho activo genérico propio, previsto y sancionado en el artículo 398 del Código Penal en agravio del Estado; debiéndose formular la correspondiente denuncia constitucional.
(C) Remitir copias de la carpeta fiscal 223-2018 a la Segunda Fiscalía Suprema Penal Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos para que proceda de acuerdo a sus atribuciones respecto de Luis Arce Córdova (Fiscal Supremo Miembro del Jurado Nacional de Elecciones) y los jueces superiores de la Corte de Justicia de Ucayali: WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, René Eduardo Martínez Castro, Federick Randolp Rivera Berrospi, Américo Urcino Torres Lozano, Juan Carlos Santillán Tuesta, Oviedo Raúl Medina Navarro y Robin Helbert Barrera Rojas; asimismo, para que evalué la posibilidad de acumulación a la carpeta 13-2020, ya que los hechos conexos se habrían desarrollado como parte de los objetivos de la organización criminal que operaba en el Distrito Judicial de Ucayali, que viene siendo investigada por la Fiscalía Suprema Transitoria en mención.

2. INSTO SE DECLARE LA CADUCIDAD DEL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: El imputado ARCE CÓRDOVA presentó el escrito de fojas tres de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno –un mes antes de la disposición Cuatro de la Fiscalía de la Nación–, por el que instó control del plazo de las diligencias preliminares. Estimó el encausado ARCE CÓRDOVA que, al haberse cumplido con el plazo legal y jurisprudencialmente establecido, en aras de no vulnerar el derecho al plazo razonable en sede fiscal, corresponde declarar la caducidad del plazo de las diligencias. Instó se declare la caducidad del plazo de las diligencias preliminares y se ordene al Ministerio Público que se emita el pronunciamiento respectivo. Señaló que la Fiscalía Suprema en lo Penal emitió la disposición Dos, por la que inició diligencias preliminares por sesenta días, pero luego, por disposición Tres, de trece de marzo de dos mil veinte, declaró compleja la investigación y fijó en ocho meses el plazo de la referida investigación. Afirmó que desde el diecisiete de enero de dos mil veinte los ocho meses terminarían el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, y si se descuentan las suspensiones de plazo por la pandemia de la COVID–19 el plazo ya venció –entre el dieciséis de marzo al dieciséis de julio de dos mil veinte, y del uno de febrero al quince de febrero de dos mil veintiuno–.

3. SOLICITA CONTROL DE PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES:
Por resolución uno de fojas siete, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se emplazó a la defensa del imputado para que cumpla con remitir a la judicatura los siguientes documentos:
(A) Escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno.
(B) Providencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
(C) Cargo de notificación efectuada por el representante del Ministerio Público a efecto de dar trámite a la solicitud de control de plazos de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el encausado Arce Córdova presentó:
(A) Providencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno expedida por el Ministerio Público en el caso 223-2018, debido a que no habría sido notificado debidamente con el contenido de dicha providencia.
(B) Escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno presentado ante la Fiscalía Suprema del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales, por el que solicitó se concluya la investigación preliminar. En la sumilla de este escrito se dice: “Solicita control de plazo de las diligencias preliminares”, y amparó su solicitud en el artículo 334, numeral 2, del Código Procesal Penal.

4. AUDIENCIA DE CONTROL DE PLAZOS: Por resolución de fojas treinta y dos de diez de noviembre de dos mil veintiuno, se citó a la audiencia de control de plazos solicitada por el imputado Wilder Moisés Arce Córdova para el día veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Posteriormente se dejó sin efecto por resolución cuatro de fojas ciento diez, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
El Fiscal del Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales de la Fiscalía de la Nación, presentó el escrito de fojas sesenta y cuatro de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, por el que adjuntó el siguiente documento: Disposición cuatro (carpeta 223-2018), de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, contra WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA y otros por delito de trafico de influencias y otros en agravio del Estado, a efecto de que se tenga en cuenta en la audiencia de control de plazos.

5. SIN OBJETO, POR SUBSTRACCIÓN DE MATERIA: El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por resolución cuatro, de fojas ciento diez, de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, declaró sin objeto, por substracción de materia, su solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares. Contra esta resolución, el imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y tres, que se concedió por auto de fojas ciento cuarenta y tres, de diecisiete de enero de dos mil veintidós.

⚖️ SE DECLARÓ BIEN CONCEDIDO EL RECURSO DE APELACIÓN::Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslados, se declaró bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas veintinueve, de diez de mayo de dos mil veintidós. Por decreto de fojas treinta y uno, de veintisiete de junio del año en curso, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación. ∞ La Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por funcionarios públicos, presentó el escrito de uno de julio de dos mil veintidós solicitó se declare infundado el recurso de apelación y confirme la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Anexó copia de la Disposición Seis de veintiuno de febrero último que dispone acumular las Carpetas Fiscales 223-2018 y 13-2020 en la Carpeta Fiscal 13-2020.
La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado Arce Córdova, doctor Renzo Antonio Carlos Oliva, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, según el acta adjunta.
Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

📘 FUNDAMENTOS DE DERECHO
👩‍⚖️ ESTABLECER SI PROCEDE DECLARAR LA SUBSTRACCIÓN DE MATERIA: Que el análisis de la censura en apelación se circunscribe a establecer si procede declarar la substracción de materia en un caso en el que, con posterioridad, a la solicitud de control del plazo planteada por el afectado, la autoridad emplazada emitió la disposición de conclusión de las diligencias preliminares. La petición del encausado Wilder Moisés Arce Córdova fue revocatoria y, por ende, que su pedido se atienda en el modo y forma de ley.

👩‍⚖️ HECHOS PROCESALES: Que son hechos procesales inconcusos
(i) que por disposición Una de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de enero de dos mil veinte, ante la denuncia del ciudadano Carlos Alberto Sosa Estupiñán, se abocó al conocimiento de los hechos materia de denuncia e inició diligencias preliminares, primero, por sesenta días y, luego, por disposición Tres, de trece de marzo dedos mil veinte, se declaró compleja la investigación y se estableció que el plazo de investigación es de ocho meses;
(ii) así como que, finalmente, la Fiscalía de la Nación por disposición Cuatro, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió, entre otros puntos referidos al ex consejero Guido César Águila Grados, remitir copias de la carpeta fiscal 223-2018 (abierta en sede de la Fiscalía de la Nación) a la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos para que proceda conforme a sus atribuciones respecto de Luis Arce Córdova (fiscal supremo, miembro del Jurado Nacional de Elecciones) y de los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Ucayali: WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, René Eduardo Martínez Castro, Federick Randolp Rivera Berrospi, Américo Urcino Torres Lozano, Juan Carlos Santillán Tuesta, Oviedo Raúl Medina Navarro y Robin Helbert Barrera Rojas; asimismo, para que evalúe la posibilidad de acumulación a la carpeta 13-2020, ya que los hechos conexos se habrían desarrollado como parte de los objetivos de la organización criminal que operaba en el Distrito Judicial de Ucayali, que viene siendo investigada por la Fiscalía Suprema Transitoria en mención. ∞ Es verdad, asimismo, que por escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno el imputado recurrente solicitó la conclusión de la investigación preliminar, y que la Fiscalía de la Nación por providencias de ocho de septiembre y diez de ese mes de dos mil veintiuno dispuso actos de investigación, hasta que por disposición Cuatro decidió la causa.

👩‍⚖️EL PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES ES FLEXIBLE Y ESTÁ EN FUNCIÓN, A “[…] LAS CARACTERÍSTICAS, COMPLEJIDAD Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN: Que en la aludida disposición Cuatro de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se especificó, respecto del Hecho Dos, que por conexidad fue comprendido como hecho investigado en la disposición Dos [vid.: párrafo cuarenta y tres], el cual está relacionado con las diligencias preliminares abiertas (carpeta fiscal 13-2020 incoada ante la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos), entre otros, contra el imputado recurrente WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, por presuntos hechos delictivos vinculados al ejercicio ilícito de su cargo en los marcos de una organización criminal [párrafos sesenta y dos a sesenta y cuatro]. El hecho Dos y los hechos materia de la carpeta fiscal 13-2020, según la Fiscalía de la Nación, serían parte o estarían vinculados con la actividad delictiva de la organización criminal que actuó en la región Ucayali, por lo que existe conexidad objetiva, de suerte que han de ser puestos en conocimiento de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos para su evaluación conforme al artículo 31 del Código Procesal Penal [vid.: párrafo sesenta y cinco y numeral tres de la parte resolutiva].
Asimismo, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos por disposición Seis, de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, acumuló la carpeta fiscal 2232018, que originariamente tenía a su cargo, a la carpeta fiscal 13-2020 (que inicialmente se siguió ante la Fiscalía de la Nación); y, al tratarse de una investigación contra una organización criminal, fijó como plazo del procedimiento de investigación treinta y seis meses, contados a partir del nueve de marzo de dos mil veintitrés y que vencería el nueve de agosto de dos mil veintitrés, descontando los seis meses y catorce días de suspensión por la pandemia de la COVID-19. CUARTO. Que, ahora bien, la solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares se sustenta en el artículo 334, apartado 2, del CPP, que podrá plantearla todo aquel que “[…] se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares [el cual] solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”.
El plazo de las diligencias preliminares es flexible y está en función, según el precepto antes invocado, a “[…] las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Obviamente es manifiesto 1. Que tales plazos no pueden equipararse a los de la investigación preparatoria formalizada, no solo por la finalidad y objeto de las diligencias preliminares: (i) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su criminalidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de sus límites legales, asegurarlas debidamente; y, por ello,
(ii) circunscripta a la realización de actos surgentes o inaplazables, no a los comunes, según lo estipulado en el artículo 330, numeral 2, del CPP. 2. Que las diligencias preliminares están sometidas a plazos específicos, distintos de la investigación preparatoria formalizada, que incluso están predeterminados en preceptos legales distintos.
En el presente caso el remedio procesal fue enderezado contra las diligencias preliminares que venía realizando la Fiscalía de la Nación en mérito de sus atribuciones legales. Por tanto, solo respecto de ellas es posible realizar el examen impugnatorio. Es ajeno a este análisis las ulteriores actuaciones –o, incluso, previas, de la Segunda Fiscalía Suprema Penal Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos–. De lo contrario, se emitiría una resolución extra petita, con violación del principio de congruencia impugnatoria.

👩‍⚖️ LA FINALIDAD DEL REMEDIO PROCESAL DEL CONTROL DEL PLAZO ES QUE EL JUEZ ORDENE LA FINALIZACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: Que, como ya se dejó expuesto, la finalidad del remedio procesal del control del plazo es que el juez ordene la finalización de las diligencias preliminares y dicte la resolución que corresponda. Si en el curso de las actuaciones procesales en sede judicial se expide la disposición de finalización de las diligencias preliminares por la Fiscalía de la Nación ya que carece de objeto que el órgano judicial reitere tal conclusión. En estos casos, en que se planteó una solicitud de control del plazo investigativo preliminar, la pretensión dirigida al juez es de condena, por la que se le pide que, advirtiendo el vencimiento del plazo razonable de las diligencias preliminares, las haga cesar y disponga que el Ministerio Público emita la decisión que corresponda tras la conclusión de las mismas.
Al respecto, es de aplicación el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, que establece: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Las pretensiones incidentales, desde luego, siguen el mismo derrotero. Tiene expuesto al respecto la casación civil, plenamente asumible en sede penal, que la sustracción de materia es, propiamente, una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud de la cual el procedimiento de pronto carece de un elemento esencial que produce que carezca de objeto que el órgano judicial emita pronunciamiento sobre el fondo de la petición hecha valer. Uno de los motivos es satisfecho de modo completo antes de que se dicte la resolución firme en la causa, no teniendo así el juez nada que ordenar al emplazado que cumple, puesto que ésta ya lo ha cumplido [Sentencia casatoria 1580-2006/Lima, publicada el treinta y uno de mayo de dos mil siete].

👩‍⚖️ DESPUÉS DE PLANTEARSE LA SOLICITUD DE CONTROL DE PLAZO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, SE PRODUJO LA SUBSTRACCIÓN DE MATERIA: Que, en tal virtud, es de concluir que al dictarse la disposición Cuatro de la Fiscalía de la Nación, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, un mes después de plantearse la solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares, se produjo la sustracción de materia. ∞ Cabe puntualizar que al estipular el artículo 334, apartado 2, del CPP, que el juez ha de ordenar al fiscal dicte la disposición que corresponda, no necesariamente significa que deba promover la acción penal o archivar las actuaciones, pues la ley también le faculta reservar provisionalmente la investigación, así como, implícitamente, dictar otro tipo de disposiciones, siempre que ello importe como presupuesto la conclusión de la investigación. En este marco amplio de posibilidades, tratándose de la intervención de la Fiscalía de la Nación –con atribuciones acotadas–, se optó, ante magistrados que no eran Altos funcionarios del Estado, disponer la remisión de copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Suprema que tenía la atribución de indagar a otros niveles de la magistratura y estaba conociendo de otros hechos, conexos, atribuidos al imputado recurrente y otras personas en los marcos de una supuesta organización criminal. La conexidad determina la acumulación, originaria y sucesiva, de acciones. ∞ La Fiscalía de la Nación ya cesó en la realización de los actos de investigación y emitió la disposición pertinente –no solo se pronunció respecto del ex consejero Águila Grados–. Ante ella ya no se continúan las investigaciones contra el imputado recurrente. Y, como se anotó, distinto es el caso de las actuaciones en sede de la Segunda Fiscalía Suprema Penal Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, pero respecto de ellas no puede dirigirse, en este incidente, la pretensión del encausado WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA, ni se han hecho como se advierte del petitorio de su escrito de control de plazo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

👩‍⚖️ EN MODO ALGUNO VULNERAN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA PROCESAL: Que, finalmente, es de acotar que, si bien el juez supremo de la investigación preparatoria al calificar la solicitud de control de plazo declaró de plano que carecía de objeto, ello en modo alguno vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa procesal, pues precisamente una de las potestades del órgano judicial en vía de calificación de la pretensión es realizar los juicios de admisibilidad y de procedencia, que se efectúan de plano, sin trámite previo. Sin duda, si desde los primeros momentos del procedimiento que dio lugar al control del plazo en sede judicial se estableció la sustracción de materia, es inobjetable que así deba declararse inmediatamente, vista la ausencia de objeto del planteamiento que dio lugar a la intervención jurisdiccional.

📘 DECISIÓN Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado WILDER MOISÉS ARCE CÓRDOVA contra el auto de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró sin objeto, por substracción de materia, su solicitud de control de plazo de las diligencias preliminares; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por

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