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👟⚖️ ¿Una marca notoria puede impedir que otra registre un signo parecido?La Res. N° 0183-2026/TPI-INDECOPI nos deja una ...
09/10/2026

👟⚖️ ¿Una marca notoria puede impedir que otra registre un signo parecido?

La Res. N° 0183-2026/TPI-INDECOPI nos deja una importante lección sobre la protección de las marcas notorias, el riesgo de confusión y la prueba de la mala fe.

🔎 ¿Qué ocurrió?

Industria Procesadora del Plástico S.A.C. solicitó registrar un signo gráfico para distinguir sandalias. Nike Innovate C.V. se opuso, alegando semejanzas con sus marcas notorias, riesgo de confusión y mala fe.

📌 ¿Qué decidió el Tribunal?

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual confirmó que correspondía otorgar el registro solicitado y declaró infundada la oposición en los extremos examinados.

💡 ¿Qué aspectos jurídicos debemos tener en cuenta?

🔹 1. Una marca notoria no obtiene un monopolio sobre cualquier diseño parecido. Aunque Nike tenía marcas reconocidas como notorias, la Sala concluyó que el diseño solicitado presentaba diferencias gráficas relevantes frente a la figura de sus marcas.

🔹 2. Los productos pueden estar vinculados y, aun así, no existir riesgo de confusión. Que los signos distingan productos iguales o relacionados no basta por sí solo: también debe analizarse si los signos son semejantes y si pueden confundir al público.

🔹 3. La mala fe no se presume por solicitar una marca. La Sala señaló que solicitar el registro de un signo forma parte del ejercicio regular de ese derecho. Para atribuir mala fe o una conducta desleal, deben presentarse pruebas suficientes.

🔹 4. ¡Las pruebas deben ser pertinentes y oportunas! La Sala no consideró una captura de pantalla sin fecha para acreditar los hechos alegados, pues no permitía determinar que correspondiera al periodo anterior a la solicitud. Además, el antecedente de otro procedimiento se refería a un signo distinto.

⚖️ ¿Qué nos enseña esta resolución?

La protección de una marca notoria es importante, pero las decisiones deben basarse en una comparación concreta de los signos y en pruebas que sustenten las alegaciones.

🎯 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE:

No basta con afirmar que un diseño imita una marca famosa o que hubo mala fe: hay que demostrarlo. Una estrategia de protección marcaria sólida requiere evaluar las semejanzas reales, el riesgo de confusión y la calidad de las pruebas.

🔎 ¿Dos marcas pueden compartir letras y aun así no ser confundibles?La Res. N° 0182-2026/TPI-INDECOPI nos deja una inter...
07/10/2026

🔎 ¿Dos marcas pueden compartir letras y aun así no ser confundibles?

La Res. N° 0182-2026/TPI-INDECOPI nos deja una interesante lección sobre la protección de las marcas y, especialmente, sobre la importancia de analizar el signo en su conjunto.

⚖️ ¿Qué ocurrió?

Aditivos Especiales S.A.C. denunció a Sika Perú S.A.C. por utilizar el signo “SIKA PAVER AE”, alegando una infracción a sus derechos sobre la marca “AE ADITIVOS ESPECIALES”.

Los productos estaban vinculados y destinados a un segmento de consumidores relacionado. Sin embargo, para la Sala, eso no era suficiente.

📌 ¿Qué decidió el Tribunal?

La Sala declaró INFUNDADO el recurso de apelación y confirmó que no se había configurado una infracción marcaria.

👉 1. La comparación debe hacerse por la impresión de conjunto.

El consumidor normalmente no tiene las dos marcas frente a sí al mismo tiempo. Por eso, el análisis debe considerar principalmente las características que permanecen en su recuerdo.

👉 2. Las coincidencias en elementos débiles o descriptivos no bastan.

La Sala consideró que “AE” era percibido como un término descriptivo en relación con determinadas características de los productos, por lo que no debía ser tomado en cuenta para el examen comparativo. También consideró descriptiva la expresión “ADITIVOS ESPECIALES” respecto de determinados productos.

👉 3. Importan los elementos que realmente distinguen.

En el caso concreto, “SIKA PAVER AE” tenía una impresión fonética distinta y, gráficamente, la marca registrada incluía una figura estilizada de un frasco en color rojo, mientras que el signo cuestionado era denominativo.

👉 4. Productos vinculados ≠ confusión automática.

Aunque algunos productos estaban vinculados, la Sala concluyó que los signos no eran fonética ni gráficamente semejantes y, por ello, no generaban riesgo de confusión en el consumidor.

💡 ¿Qué nos enseña esta resolución?

En materia marcaria, no basta con encontrar una coincidencia entre dos signos. Hay que determinar qué elementos son realmente distintivos y cuál es la impresión que cada signo produce en el consumidor.

🎯 La lección más importante:

Una marca se protege por aquello que realmente la distingue. Las palabras o elementos descriptivos no pueden convertirse, por sí solos, en una barrera para que otros participen legítimamente en el mercado.

Buen día, en esta oportunidad les traemos una Resolución del Tribunal del INDECOPI, en materia de Derecho de Autor que n...
06/10/2026

Buen día, en esta oportunidad les traemos una Resolución del Tribunal del INDECOPI, en materia de Derecho de Autor que nos recuerda que una reproducción no autorizada de una obra que infrinja el derecho de autor, no tiene que copiar todos sus elementos de la obra sino aquello que le dota de su originalidad.

🎨 ¿Es necesario copiar un personaje completo para infringir el Derecho de Autor?

La Res. N° 0180-2026/TPI-INDECOPI nos deja una importante lección sobre la protección de personajes y la importación de productos que reproducen elementos de una obra.

⚖️ ¿Qué ocurrió?

Sanrio Company Ltd. denunció a Maxi Publicidad S.A.C. por importar árboles decorativos que, según alegó, reproducían elementos de su obra “MY MELODY”, sin contar con autorización.

En primera instancia, la denuncia fue declarada INFUNDADA, al considerarse que los productos no reproducían los elementos originales de la obra.

📌 Pero la Sala cambió el criterio.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual declaró FUNDADO el recurso de apelación, revocó la decisión anterior y declaró FUNDADA la denuncia.

🔎 ¿Por qué?

👉 1. No es necesario reproducir toda la obra.
La Sala identificó en los productos cuestionados elementos originales de “MY MELODY”: la forma particular de las orejas, una de ellas doblada, la capucha rosada, el rostro ovalado y la disposición específica de ojos y nariz.

👉 2. La combinación de elementos puede ser protegible.
La Sala consideró que la concurrencia específica de estos elementos no era genérica, sino que constituía una expresión singular y protegible de la obra.

👉 3. Importar productos con una obra reproducida requiere autorización.
Al haberse reproducido la obra en la mercadería, correspondía acreditar la procedencia lícita y la autorización previa y escrita para importar esos productos.

👉 4. La protección alcanza distintos actos de explotación.
La resolución recuerda que los derechos patrimoniales comprenden, entre otros, reproducción, distribución, transformación e importación.

💡 ¿Qué nos enseña esta resolución?

En propiedad intelectual, “no copié todo” no necesariamente significa “no infringí”. Una determinada combinación de elementos originales puede ser suficiente para reproducir la expresión protegida de una obra.

🎯 La lección más importante:

Antes de fabricar, importar o comercializar productos que incorporen personajes u obras ajenas, no basta con cambiar algunos detalles. Es fundamental analizar si se están reproduciendo elementos originales y protegibles de la creación.

Buen inicio de semana, en esta oportunidad les traemos un Resolución del Tribunal del INDECOPI, que precisa que aunque e...
05/10/2026

Buen inicio de semana, en esta oportunidad les traemos un Resolución del Tribunal del INDECOPI, que precisa que aunque estan prohibidas registrar marcas constituidas por formas usuales, funcionales y que afectan derechos de terceros, se debe demostrar que tales supuestos queden sustentados de un análisis conjunto e integral de los signos.

🔎 ¿Una forma humana puede registrarse como marca tridimensional? Sí. Pero no cualquier forma.

La Res. N° 0179-2026/TPI-INDECOPI nos deja una interesante lección a partir de una controversia entre Tai Loy S.A. y LEGO, relacionada con el registro de una marca tridimensional que representa la conocida minifigura LEGO.

⚖️ ¿Qué se discutió?

Tai Loy solicitó la nulidad del registro alegando, principalmente, que la forma:

🔹 Era usual en los productos de la clase 28;
🔹 Estaba determinada por la función del producto; y
🔹 Afectaba derechos de autor de terceros.

📌 ¿Qué decidió el Tribunal?

La Sala declaró INFUNDADA la solicitud de nulidad y confirmó la vigencia del registro.

¿Por qué?

👉 1. Una forma humanoide no es automáticamente una “forma usual”.
Que existan otros juguetes con apariencia humana no basta. La Sala analizó la marca en su conjunto y concluyó que no se acreditó que estuviera constituida exclusivamente por una forma usual.

👉 2. Lo funcional no puede confundirse con todo el signo.
La Sala consideró que no se demostró que la marca estuviera constituida exclusivamente por una forma que otorgara una ventaja funcional o técnica. Destacó, además, elementos del rostro como los ojos y la sonrisa que integran la figura humanoide.

👉 3. Derecho de autor y marca pueden coexistir, pero tienen ámbitos propios.
La resolución recuerda que ambos sistemas son independientes aunque compatibles. Para aplicar la prohibición analizada, debía acreditarse que la creación invocada estuviera protegida por Derecho de Autor y que su utilización como marca pudiera generar confusión respecto de la obra.

👉 4. Las similitudes aisladas no necesariamente generan un derecho exclusivo.
La Sala observó diferencias entre las obras invocadas por Tai Loy y la marca cuestionada, y consideró que características como determinadas formas de manos o cabeza, consideradas aisladamente, no podían reivindicarse a favor de un único titular.

🎯 ¿Qué nos enseña esta resolución?

Registrar una marca tridimensional no significa apropiarse de cualquier característica funcional o común de un producto. La protección se determina considerando el signo en su conjunto, sus elementos distintivos y las prohibiciones legales aplicables.

💡 La lección más importante:
En propiedad intelectual, no basta con encontrar similitudes. Para cuestionar un registro hay que demostrar jurídicamente que esas similitudes encajan en una causal concreta de nulidad.

Buenos días, para cerrar la semana, les traemos una Resolución de la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI que nos d...
02/10/2026

Buenos días, para cerrar la semana, les traemos una Resolución de la Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI que nos demuestra que la carga de la prueba de la procedencia legítima de los productos y la reproducción de personajes protegidos deben ser acreditados por el importador.

🎨 ¿AL IMPORTAR PRODUCTOS QUIEN DEBE ACREDITAR QUE LOS PERSONAJES PROTEGIDOS HAN SIDO AUTORIZADOS?

La Res. N° 350-2026/CDA-INDECOPI nos deja una importante lección para quienes importan o comercializan productos con obras protegidas.

📦 EL CASO

Disney Enterprises, Inc. denunció a MEI IMPORT S.A.C. por importar productos en los que se reproducían las obras artísticas “STITCH”, “ANGEL” y “SCRUMP”, sin contar con la autorización correspondiente.

🔎 ¿QUÉ ANALIZÓ INDECOPI?

La Comisión verificó que las representaciones incorporadas en los productos importados reproducían elementos creativos que dotaban de originalidad a las obras protegidas.

⚠️ Pero hay un punto especialmente importante:

Cuando se acredita que una mercadería reproduce una obra protegida, el importador debe aportar elementos que permitan acreditar, de manera plausible, que obtuvo los productos de una fuente lícita, de un proveedor legitimado o que contaba con la autorización del titular, representante o licenciatario para importarlos.

📋 Además, la Comisión encontró que los productos verificados no coincidían con la descripción consignada en la Declaración Única Aduanera, y la autoridad aduanera dejó constancia de que se trataba de mercadería no declarada.

⚖️ ¿QUÉ DECIDIÓ INDECOPI?

La denuncia fue declarada FUNDADA.

💰 Se impuso una multa de 3 UIT, correspondiente a una UIT por cada una de las tres obras reproducidas: “STITCH”, “ANGEL” y “SCRUMP”.

Además, se ordenó el pago de costas y costos a favor de Disney y la inscripción de la resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

💡 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE

👉 Antes de importar o comercializar productos que reproducen personajes, dibujos u otras creaciones protegidas, es fundamental verificar el origen lícito de la mercadería y la existencia de las autorizaciones correspondientes.

📌 Una revisión preventiva puede evitar que una operación comercial termine convirtiéndose en un procedimiento sancionador.

Buenos días, en esta oportunidad les traemos una resolución de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribun...
01/10/2026

Buenos días, en esta oportunidad les traemos una resolución de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI que establece la diferencia entre una marca genérica y una evocativa.

🔎 ¿UNA MARCA QUE EVOCA EL GÉNERO DE UN PRODUCTO PUEDE REGISTRARSE?

La Res. N° 0177-2026/TPI-INDECOPI nos deja una interesante lección sobre DISTINTIVIDAD MARCARIA.

💊 El caso

Adisens S.A.C. solicitó registrar TRIMEDAZIN para productos farmacéuticos de uso veterinario, antibióticos y medicamentos de la clase 5.

Les Laboratoires Servier se opuso porque consideraba que TRIMEDAZIN era genérico y semejante a TRIMETAZIDINA, denominación correspondiente a un medicamento.

⚖️ ¿Qué analizó INDECOPI?

La Sala recordó que una marca debe ser capaz de identificar un origen empresarial determinado y diferenciar los productos de una empresa de los de otras.

Pero aquí está lo interesante 👇

🔴 Una denominación GENÉRICA identifica directamente el género, categoría, especie o naturaleza del producto. Por ello, debe permanecer disponible para todos los competidores y no puede apropiarse exclusivamente mediante un registro.

🟢 Una denominación EVOCATIVA, en cambio, solamente sugiere determinadas características o cualidades del producto. El consumidor necesita realizar un esfuerzo mental para establecer esa relación. Por ello, puede ser registrable.

📌 ¿Y qué ocurrió con TRIMEDAZIN?

La Sala consideró que TRIMEDAZIN no tiene un significado propio y que relacionarlo con TRIMETAZIDINA requiere un esfuerzo mental y lógico.

Además, ambas denominaciones presentan diferencias en sus sílabas, vocales y consonantes.

Por ello, TRIMEDAZIN fue considerado un signo evocativo y no genérico, con suficiente capacidad distintiva para indicar un origen empresarial.

✅ Resultado: se declaró INFUNDADO el recurso de apelación y se confirmó el otorgamiento del registro de TRIMEDAZIN.

💡 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE

👉 No basta con que una marca evoque al gpenero del producto o servicio para denegar el registro, sino que tiene que identificarlo directamente.

📲 ¿Tienes una marca que quieres registrar? Una evaluación previa de su distintividad puede evitar problemas durante el procedimiento.

Buenos días, en esta oportunidad les traemos una Resolución del Tribunal del INDECOPI, que nos recuerda que la mala fe m...
30/09/2026

Buenos días, en esta oportunidad les traemos una Resolución del Tribunal del INDECOPI, que nos recuerda que la mala fe marcaria se debe probar y que el registro de una marca en una clase donde normalmente no actua, no constituye per se una conducta contraria a la buena fe.

🚨 ¿REGISTRAR UNA MARCA EN UN MERCADO DONDE NO PARTICIPAS SIGNIFICA ACTUAR DE MALA FE?

La Res. N° 0175-2026/TPI-INDECOPI nos deja una importante lección: la mala fe no se presume; debe acreditarse con pruebas que permitan demostrar la intención de perjudicar o actuar deslealmente.

🔎 EL CASO

Wilson Quispe Quispe solicitó la nulidad del registro de la marca GLORIA, otorgada a favor de Gloria S.A. para productos de la clase 11.

Entre sus argumentos sostuvo que Gloria S.A. no participaba en ese mercado y que habría registrado la marca para bloquear a terceros, además de invocar la existencia de una marca GLORIA previamente registrada en la clase 9.

⚖️ PRIMERA CLAVE: ¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD?

La Sala precisó que, conforme al artículo 172 de la Decisión 486, la nulidad relativa de un registro puede ser solicitada por cualquier persona.

👉 No es necesario acreditar un “legítimo interés” como requisito de procedencia de esta acción.

📌 SEGUNDA CLAVE: UNA MARCA ANTERIOR PUEDE DEJAR DE SER RELEVANTE

La marca GLORIA de la clase 9, utilizada como fundamento de la acción, había caducado.

Por ello, al haber desaparecido los derechos derivados de ese registro, la Sala consideró que carecía de objeto pronunciarse sobre la nulidad sustentada en dicha marca.

🚨 Y AQUÍ ESTÁ LO MÁS IMPORTANTE: LA MALA FE

La Sala recordó que quien afirma que una marca fue obtenida de mala fe debe probarlo.

En este caso se acreditó que Gloria S.A. había realizado diversas acciones de cancelación, nulidad e infracción respecto de otras marcas y que su principal actividad empresarial correspondía al sector lácteo.

Pero estos hechos, por sí solos, no demostraron que al solicitar la marca GLORIA en la clase 11 hubiera existido una intención de perjudicar a terceros o de obtener un beneficio mediante una conducta desleal.

✅ DECISIÓN

La Sala declaró INFUNDADO el recurso de apelación y confirmó la decisión que había declarado infundada la acción de nulidad. La mala fe no fue acreditada.

💡 ¿QUÉ NOS ENSEÑA ESTA RESOLUCIÓN?

No basta con afirmar que una marca fue registrada para bloquear un mercado. Hay que demostrarlo.

La mala fe exige analizar las circunstancias concretas y contar con elementos probatorios que permitan establecer la intención existente al momento de solicitar el registro.

🎯 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE

En propiedad intelectual, una acusación de mala fe necesita algo más que sospechas: necesita evidencia.

👉 Registrar una marca, incluso para productos de un mercado en el que actualmente no se participa, no demuestra por sí mismo una conducta desleal.

Buen día, hoy les traemos una resolución del Tribunal del INDECOPI, que nos recuerda, en los procedimientos administrati...
29/09/2026

Buen día, hoy les traemos una resolución del Tribunal del INDECOPI, que nos recuerda, en los procedimientos administrativos de propiedad intelectual tambien los plazos para impugnar son preclusivos, por lo cual, vencidos queda firme la decisión impugnada.

⚖️ ¿SE PUEDE “RECUPERAR” UNA APELACIÓN PRESENTADA FUERA DE PLAZO?

La Res. N° 0170-2026/TPI-INDECOPI deja una importante lección para quienes son parte en los procedimientos administrativos de propiedad intelectual: los plazos para impugnar una resolución deben respetarse.

🔎 ¿QUÉ OCURRIÓ?

Inretail Pharma S.A. denunció a Inversiones Innovafarma S.A.C. por infracción de derechos de propiedad industrial y competencia desleal.

La Comisión de Signos Distintivos resolvió el caso en octubre de 2022, imponiendo, entre otras medidas, una multa de 3 UIT y prohibiendo el uso del signo infractor.

📅 La resolución fue notificada el 10 de noviembre de 2022 y el plazo para apelarla vencía el 1 de diciembre de 2022.

Sin embargo, la denunciada recién presentó su escrito el 14 de febrero de 2025, intentando cuestionar la decisión mediante una solicitud de nulidad de oficio, que luego fue encausada como apelación.

🚨 ¿QUÉ DIJO EL TRIBUNAL?

La Sala fue clara:

👉 La nulidad de oficio no es un recurso administrativo ni un mecanismo para que las partes puedan cuestionar una resolución cuando ya venció el plazo para apelarla.

👉 No puede utilizarse para subsanar una apelación extemporánea.

👉 Una vez vencido el plazo legal, precluye el derecho a impugnar mediante los recursos ordinarios correspondientes.

📌 Por ello, la Sala declaró NULO el acto mediante el cual se concedió esa apelación y dejó FIRME la resolución de primera instancia.

💡 ¿QUÉ NOS ENSEÑA ESTA RESOLUCIÓN?

En los procedimientos administrativos, no basta con tener argumentos jurídicos. También es indispensable conocer los mecanismos de impugnación y, sobre todo, actuar dentro de los plazos establecidos.

🎯 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE

Un buen argumento presentado fuera de plazo puede no llegar a ser evaluado.

En propiedad intelectual y derecho del mercado, la estrategia legal también implica vigilar las notificaciones, cumplir con los plazos y escoger oportunamente la vía de defensa adecuada.

Buen inicio de semana a todos, en esta oportunidad les traemos una resolución del INDECOPI en materia de patentes, que n...
28/09/2026

Buen inicio de semana a todos, en esta oportunidad les traemos una resolución del INDECOPI en materia de patentes, que nos recuerda que una fusión empresarial puede generar la transferencia de derechos de propiedad intelectual, que solo tendrá efectos ante terceros tras su inscripción del acto modificatorio de titularidad.

🔬 ¿QUÉ PASA CON UNA PATENTE CUANDO UNA EMPRESA SE FUSIONA?

La Res. N° 0954-2026/DIN-INDECOPI nos deja una lección importante para quienes gestionan activos de propiedad intelectual: una fusión empresarial puede generar cambios en la titularidad de una patente, pero estos cambios deben ser formalmente acreditados e inscritos.

📌 EL CASO

Maverick Therapeutics, Inc. era titular de una patente de invención denominada “Proteínas de unión condicionalmente activadas restringidas”, vigente hasta el 6 de septiembre de 2038.

Posteriormente, Maverick fue absorbida por Takeda Pharmaceuticals U.S.A., Inc. y, luego, los derechos derivados de la patente fueron transferidos a Takeda Pharmaceutical Company Limited, de Japón.

⚖️ ¿QUÉ RECUERDA INDECOPI?

El artículo 56 de la Decisión 486 permite transferir una patente concedida o en trámite, pero la transferencia debe constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente.

🚨 ¿Por qué es importante?

Porque mientras la transferencia no sea inscrita, no produce efectos frente a terceros.

📄 ¿Y SI EL CAMBIO DE TITULARIDAD PROVIENE DE UNA FUSIÓN?

La resolución precisa que, conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 1075, cuando el cambio de titularidad resulta de una fusión, debe presentarse una copia del documento que pruebe la fusión, debidamente certificada.

✅ En este caso, INDECOPI verificó que la documentación cumplía con las exigencias legales y procedió a:

➡️ Inscribir la fusión.

➡️ Inscribir la transferencia de la patente a favor de Takeda Pharmaceutical Company Limited.

💡 ¿QUÉ NOS ENSEÑA ESTA RESOLUCIÓN?

Los activos de propiedad intelectual deben formar parte de la gestión jurídica de las operaciones empresariales.

Una fusión, adquisición o transferencia no termina en el contrato: cuando existen patentes u otros derechos de propiedad industrial, también es necesario revisar su titularidad, documentación e inscripción registral.

🎯 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE

Una patente puede tener un enorme valor empresarial, pero ese valor también depende de que su titularidad esté correctamente documentada y registrada.

👉 Si tu empresa participa en una fusión, adquisición o transferencia de activos intangibles, la propiedad intelectual debe estar en la mesa de negociación desde el inicio.

Buen día, para cerrar la semana les traemos una Resolución de Tribunal del INDECOPI en materia de marcas, que nos enseña...
25/09/2026

Buen día, para cerrar la semana les traemos una Resolución de Tribunal del INDECOPI en materia de marcas, que nos enseña que la confusión marcaria debe analizarse más allá de la clase en que se registra.

¿UNA MARCA IDÉNTICA PUEDE REGISTRARSE?

La Resolución N° 0169-2026/TPI-INDECOPI nos deja una respuesta muy clara: no basta con analizar si los productos pertenecen a clases diferentes; también importa cómo se relacionan los productos y, sobre todo, cómo se obtuvo la solicitud.

🔎 EL CASO

Jorge Ernesto Arteta Castillo solicitó registrar FAESIN para distinguir cepillos que constituyen partes estructurales de máquinas, en la clase 7.

La empresa chilena Fábrica de Escobillas Industriales S.A. – FAESIN S.A. ya tenía registrada la marca FAESIN en la clase 21.

👉 ¿El detalle? Los signos eran idénticos.

⚖️ PRIMER PUNTO: EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

INDECOPI recuerda que la protección de una marca no depende únicamente del número de la clase.

Las clases de la Nomenclatura Oficial son referenciales. Para determinar si existe riesgo de confusión deben analizarse, entre otros aspectos:

🔹 La naturaleza de los productos;
🔹 Su finalidad;
🔹 Los canales de comercialización; y
🔹 El público consumidor al que están dirigidos.

En este caso, la Sala concluyó que los productos estaban vinculados: ambos tenían la misma naturaleza y finalidad de limpieza y podían ser utilizados conjuntamente por los mismos agentes económicos.

Por ello, al existir identidad entre los signos + vinculación entre los productos, se configuraba riesgo de confusión.

🚨 PERO HABÍA ALGO MÁS: LA MALA FE

La Sala analizó también las pruebas.

El solicitante era presidente y apoderado de una empresa que había importado desde Chile productos FAESIN de la empresa opositora durante varios años antes de presentar su propia solicitud.

Para la Sala, la evaluación conjunta de las pruebas permitió concluir que la identidad del signo no podía explicarse como una simple coincidencia.

Se determinó que existían suficientes elementos para inferir una deliberada intención de obtener un provecho ilícito y obstruir la actividad empresarial de terceros, contraria a la buena fe comercial.

📌 ¿QUÉ DECIDIÓ INDECOPI?

La Sala declaró fundado el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y denegó el registro de FAESIN solicitado para la clase 7.

💡 ¿QUÉ NOS ENSEÑA ESTA RESOLUCIÓN?

Registrar una marca no consiste simplemente en encontrar una clase disponible.

Hay que analizar qué productos distingue la marca, cómo se relacionan con otros productos del mercado y, especialmente, si la solicitud ha sido presentada de buena fe.

🎯 LA LECCIÓN MÁS IMPORTANTE

Una marca no se protege solamente frente a la confusión; el sistema también busca impedir que el registro marcario sea utilizado como instrumento para perjudicar a terceros o afectar la libre y leal competencia.

Antes de solicitar el registro de una marca, obtén asesoría jurídica especializada para proteger lo que te distingue.

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