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Estudio De Abogados Saucedo / Lima - Carabayllo. ABOGADOS ASOCIADOS CON AMPLIA EXPERIENCIA Y SÓLIDA TRAYECTORIA PROFESIONAL, CON MÁS DE 24 AÑOS EN EL MUNDO LEGAL

20/11/2025
15/10/2025
27/08/2025

🔹¿Sabías que la ley protege a los padres 𝐚𝐝𝐮𝐥𝐭𝐨𝐬 𝐦𝐚𝐲𝐨𝐫𝐞𝐬?🔹
El Código Civil establece que los hijos tienen la responsabilidad de velar por sus padres en la tercera edad, brindándoles apoyo en alimentos, vivienda, salud y vestido. 💙

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14/07/2025
25/06/2025

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13/06/2025

📄 | Exp. 2751-2021-48

📌Quinto. Fiabilidad y credibilidad. En los delitos sexuales, la declaración de la víctima debe ser valorada conforme a los criterios de “certeza” –que recogen máximas de experiencia–, pero estos criterios no pueden ser aplicados deductivamente –por las razones ut supra–. Su aplicación requiere de un razonamiento inductivo probabilístico con base en su corroboración periférica objetiva que dote de fiabilidad a la declaración de la agraviada.

En ese orden, una sentencia no puede fundarse en el efecto emocional de un testimonio, sino en la verificabilidad racional del mismo. La credibilidad persuade, pero la fiabilidad convence. Como se precisa, “una declaración puede ser creíble pero no fiable, y también puede ser fiable sin ser creíble”.

Lo que exige como condición epistémica es que el contenido sea susceptible de contrastación empírica. En ese orden, se exige un modelo racional de la actividad probatoria que dé relevancia epistémica a la fiabilidad de la declaración, no a la credibilidad del declarante. No se trata de determinar si se “cree” a la víctima, sino si su testimonio ha sido contrastado objetivamente.

De lo contrario, se abre la puerta al decisionismo, a la arbitrariedad y a la degradación del proceso penal basado en convicciones personales, emocionalidad o intuiciones judiciales. La confianza epistémica en el testigo no puede reemplazar el deber del juzgador de verificar empíricamente aquello que se afirma. Así, el juicio de fiabilidad opera como una exigencia epistémica que exige al juzgador no solo escuchar, sino justificar racionalmente por qué otorga valor de verdad a la declaración recibida.

No es correcto asumir como regla que “el testimonio único basta”, ni como contra regla que “nunca basta”. Lo relevante es si el testimonio cumple, en cada caso concreto, con las exigencias de calidad epistémica mínimas que permitan su utilización como medio probatorio idóneo.

En conclusión, una sentencia condenatoria debe reposar en la fiabilidad del contenido probatorio, y no únicamente en la credibilidad del declarante

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