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25/01/2024

TESIS

LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

IX-P-SS-281

DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA ACCEDER AL FONDO POR COMPENSACIÓN POR VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS COMETIDAS POR AUTORIDADES FEDERALES (FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL). DEBE RECONOCERSE ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA.

De conformidad con el artículo 19, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si la autoridad no produce su contestación de demanda, se tendrán por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado. En ese tenor, si el actor en su demanda, expuso que a través de diverso oficio la autoridad acordó reconocer su calidad de víctima directa; además, adjuntó el formato de solicitud presentado ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, por el cual solicitó el acceso a los recursos del fondo por compensación por violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades federales (Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral), en donde identificó el número de folio otorgado en el Registro Nacional de Víctimas; ante la omisión de la autoridad para contestar la demanda, en términos del citado precepto, debe tenerse por presuntivamente cierto el reconocimiento de su calidad de víctima directa y su registro por parte de la autoridad demandada. Máxime que el actor formaba parte de un núcleo ejidal y dicha presunción se encuentra adminiculada con la Recomendación por Violaciones Graves emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la constancia expedida por el Comisariado Ejidal, respecto a los hechos que dieron origen a su solicitud. Por tanto, debe reconocerse el derecho subjetivo del demandante para acceder a los recursos del Fondo que solicitó, pues en términos de los artículos 110 y 111, de la Ley General de Víctimas, el reconocimiento de la calidad de víctima, tiene como efecto que pueda acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, así como a la reparación integral.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31568/21-17-12-8/810/23-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2023, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de septiembre de 2023)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año II. No. 23. Noviembre 2023. p. 155

04/11/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027489
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XVII.2o.P.A.2 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA FÍSICAMENTE. EL HECHO DE QUE LA PROMOCIÓN PARA CUMPLIR EL REQUERIMIENTO DE EXHIBIR LAS COPIAS DE TRASLADO SE PRESENTE A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES MOTIVO PARA SU DESECHAMIENTO.

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo físicamente y el órgano jurisdiccional le requirió copias de la demanda, a fin de correr traslado a las partes, las cuales exhibió mediante promoción electrónica presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, la Jueza de Distrito declaró no cumplida la prevención, al estimar que si la demanda se presentó físicamente, el requerimiento debía desahogarse de la misma forma y no por la vía digital, toda vez que el artículo 110 de la Ley de Amparo sólo permite omitir acompañar copias de traslado cuando la demanda se presenta electrónicamente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no resulta válido desechar la demanda de amparo bajo una interpretación restrictiva del artículo 110 de la Ley de Amparo, que lleve a considerar que si la demanda se presentó físicamente, la promoción para cumplir el requerimiento de exhibir las copias de traslado no puede desahogarse vía electrónica.

Justificación: El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el principio pro actione, que pugna por evitar los formalismos procesales y privilegiar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, lo que aunado a una interpretación conforme y al principio pro persona previsto en su artículo 1o., obliga a interpretar las normas relacionadas con derechos humanos de forma extensiva, favoreciendo la protección más amplia de las personas. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 14 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, establece que las promociones que se reciban a través del Portal de Servicios en Línea recibirán el mismo tratamiento que las presentadas en formato impreso; mientras que el párrafo segundo del artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé como optativa la presentación de promociones de forma impresa o electrónica. Además, los artículos 251, incisos a) y b) y 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19, y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales, establecen como eje rector del trabajo de los órganos jurisdiccionales el uso de las aplicaciones electrónicas del propio Consejo para privilegiar el acceso a la justicia, y prevén que en los servicios judiciales deben removerse aquellos obstáculos que hagan más complejos los procesos o limiten la impartición de justicia, dando preferencia a la presentación de documentos y procesos digitales por sobre el papel. En ese tenor, dado que la prevención para exhibir copias de traslado se traduce en un formalismo procesal, los preceptos que la regulan deben ser interpretados y aplicados de modo flexible, a fin de no permitir que los defectos procesales subsanables se conviertan en insubsanables, derivado de una interpretación restrictiva de dichas disposiciones, ya que resultaría un contrasentido permitir que las propias tecnologías implementadas por el Consejo de la Judicatura Federal pudiesen constituirse en impedimentos que se traduzcan en el detrimento del acceso a la tutela jurisdiccional para los particulares, dado que el tránsito del esquema tradicional al juicio en línea inevitablemente requiere de un proceso de adaptación; por tanto, aunque la demanda se promueva en formato físico, el requerimiento de copias de traslado puede desahogarse mediante promoción presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sin que resulte válido desechar la demanda bajo una interpretación restrictiva del artículo 110 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 40/2023. Leticia López Hernández. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Isela Flores Núñez.

Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo y el que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558 y Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3775, con números de registro digital: 5473 y 5719, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/10/2023

Impi

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