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🔥 ¿Vamos a quemar a mamá o a papá?Al que no paga pensión, pero presume en redes. 💸 Y a la que no deja convivir a sus hij...
14/08/2026

🔥 ¿Vamos a quemar a mamá o a papá?

Al que no paga pensión, pero presume en redes. 💸 Y a la que no deja convivir a sus hijos y se siente dueña de ellos. 👀

Porque sí: mamás y papás pueden ser deudores, y mamás y papás pueden obstaculizar la convivencia.

Menos drama en Facebook.
Más derechos para los hijos. ⚖️👧🏻👦🏻

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⚖️ Hay algo que en la práctica laboral me sigue haciendo levantar una ceja: estamos litigando Derecho del Trabajo como s...
11/08/2026

⚖️ Hay algo que en la práctica laboral me sigue haciendo levantar una ceja: estamos litigando Derecho del Trabajo como si estuviéramos litigando Derecho Penal.

Y no. Definitivamente no.

En la práctica de un servidor, he visto abogados y juzgadores pavonearse con un rigorismo procesal que, en ocasiones, parece olvidar algo bastante elemental: el proceso laboral tiene una naturaleza propia. Sus principios, su función social y la lógica que lo inspira no pueden ser tratados como si estuviéramos ante un procedimiento construido exclusivamente para rendir culto al formulario. 📚🧐

Y esto se vuelve particularmente evidente en las audiencias.

He visto desechar pruebas, inadmitir incidentes, exigir precisiones, pedir correcciones y cerrar puertas procesales con fundamento en principios que, francamente, no siempre resultan aplicables al proceso laboral.

Y lo peor es que algunas de esas exigencias no solamente corrigen la estrategia de una parte: directamente pueden destruirla. 💀⚖️

Porque una cosa es conducir ordenadamente un procedimiento y otra muy distinta convertir el proceso en una carrera de obstáculos donde gana quien mejor domina el ritualismo procesal.

Y sí: reconozco que todos estamos aprendiendo.

Por lo menos en muchos lugares, el sistema laboral oral lleva apenas unos años de funcionamiento efectivo. Pero precisamente por eso deberíamos estar entendiendo que la lupa con la que debemos mirar el proceso del trabajo es distinta.

No podemos pretender que el nuevo sistema laboral tenga alma de formulario viejo.

🔥 Y aquí aparece un criterio que me parece especialmente interesante.

Disclaimer: el precedente todavía no ha sido publicado formalmente. Sin embargo, pude localizar el fragmento de la discusión del Pleno y, por lo que se alcanza a advertir, fue un proyecto al que los Ministros le metieron bastante mano.

Incluso hubo oportunidad para que el Ministro Ponente hiciera referencia a sus secretarios. Porque sí: aparentemente también hubo trabajo de equipo detrás del proyecto. 👀

El asunto gira alrededor de una cuestión que parece pequeña… hasta que estás sentado en una audiencia y te acaban de desechar una prueba:

🔎 ¿Qué pasa cuando al ofrecer una prueba de inspección no se expresa literalmente cuál es su objeto, pero éste puede desprenderse de los hechos y de los puntos sobre los que fue ofrecida?

La discusión surgió a partir de una contradicción de criterios.

Por un lado, un Tribunal sostuvo que el objeto de la inspección debía expresarse de manera clara e indubitable.

Por otro, se sostuvo que la prueba debía admitirse cuando, de los hechos y de los puntos propuestos, pudiera inferirse cuál era su objeto.

Y aquí es donde, a mi juicio, aparece lo verdaderamente importante.

El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo no debería interpretarse como si fuera un examen de admisión para la NASA. 🚀

El proyecto propone una interpretación funcional de la disposición.

Y me parece correcto.

Para admitir una prueba debe conocerse su objeto, porque ello permite analizar su idoneidad y pertinencia. Pero conocer el objeto no necesariamente significa que la parte tenga que pronunciar una fórmula sacramental.

Si de los hechos, de los puntos y del contenido de la prueba puede advertirse razonablemente para qué se ofrece, ¿qué sentido tiene desecharla simplemente porque el litigante no utilizó exactamente las palabras que el juzgador esperaba leer?

🤷‍♂️ Eso ya no es impartición de justicia. Eso empieza a parecer concurso de sintaxis procesal.

Ahora bien, encontré un detalle que me parece todavía más interesante.

En el proyecto, por lo que pude observar, se incorporaba el principio pro operario como elemento para justificar esta interpretación.

Y ahí sí tengo una pequeña discrepancia.

El principio pro operario tiene una función protectora específica y no debería convertirse en una especie de comodín argumentativo para justificar una interpretación que, por su propia naturaleza, puede y debe operar en favor de ambas partes.

Si el objeto de la inspección puede inferirse de los hechos y puntos ofrecidos, debería poder inferirse tanto si la prueba la ofrece el trabajador como si la ofrece el patrón.

⚖️ La interpretación funcional no debería tener camiseta.

Y, de hecho, creo que esta lógica puede proyectarse más allá de la prueba de inspección.

Cuando respecto de cualquier medio probatorio sea posible conocer razonablemente su objeto a partir del contexto de la controversia, los hechos y los puntos ofrecidos, no veo por qué habría que sacrificar la prueba en el altar del formalismo.

Sobre todo cuando el resultado del formalismo es exactamente contrario a la finalidad del proceso: impedir que el juzgador conozca la verdad de los hechos.

Y aquí es donde el criterio me parece particularmente valioso.

Porque si algo necesitamos en el nuevo sistema laboral son criterios que recuerden a todos —abogados y juzgadores— que el Derecho del Trabajo no perdió su carácter social porque ahora tengamos audiencias orales, expedientes electrónicos y reglas procesales más sofisticadas. 📖⚖️

El artículo 17 constitucional también está ahí.

La justicia cotidiana también está ahí.

Y los principios constitucionales también están ahí.

Así que quizá, de vez en cuando, habría que dejar descansar un poquito al formalismo procesal y recordar que detrás de cada expediente hay una controversia que necesita ser resuelta.

No se trata de admitir todo.

No se trata de permitir que las partes hagan lo que quieran.

Se trata de entender que entre conducir correctamente un proceso y convertirlo en una ceremonia de obstáculos hay una diferencia enorme.

Y sí, lo digo desde la trinchera:

👉 Si el objeto de la prueba se entiende, admítela.

Después vemos si la prueba convence.

Pero primero dejemos que la justicia tenga algo que escuchar. ⚖️🔥

🚨 ¡Ojo con este precedente! Porque algunos tribunales estaban convirtiendo un simple procedimiento de declaración de ben...
04/08/2026

🚨 ¡Ojo con este precedente! Porque algunos tribunales estaban convirtiendo un simple procedimiento de declaración de beneficiarios... en una condena disfrazada. 🤦🏻‍♂️⚖️

El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur bajo la Ponencia del Magistrado Rodolfo Alejandro Ramos Santillán, acaba de poner orden en un problema que, aunque parecía técnico, tiene enormes consecuencias prácticas. 📚⚖️

¿Qué estaba pasando? 🤔

Cuando fallece una persona trabajadora, es común que sus familiares promuevan un procedimiento para que la autoridad laboral determine quiénes son sus legítimos beneficiarios. Ese procedimiento tiene un objetivo muy concreto: **declarar quién tiene derecho**, no ordenar pagos, ni condenar a terceros, ni inventar prestaciones que nadie demandó. 📄👨‍⚖️

Sin embargo... algunas autoridades laborales decidieron "ponerse creativas". 🎨⚠️

Aunque nadie demandaba a la AFORE o a la institución administradora de los recursos, aprovechaban la resolución para ordenar que devolviera el dinero a los beneficiarios. Es decir, sin haber sido parte en el procedimiento, sin haber podido defenderse y sin que existiera una acción ejercida en su contra... terminaban condenadas. 😶💸

Sí... prácticamente un "ya que estamos aquí, páguele". 🙃

El Pleno Regional fue contundente. 💥

Si la resolución únicamente declara beneficiarios, pero además ordena a la AFORE devolver recursos, esa orden **sí afecta directamente su esfera jurídica**. Por lo tanto, la institución tiene interés jurídico para promover amparo directo, aunque nunca haya sido parte dentro del procedimiento. ✅⚖️

Y la razón es jurídicamente impecable.

No puedes condenar a quien jamás fue demandado. No puedes modificar la situación jurídica de un tercero aprovechando un procedimiento cuya finalidad era exclusivamente declarativa. Y mucho menos disfrazar una condena bajo el argumento de que únicamente "se informó" la resolución. 📖⚖️

Este precedente también recuerda algo que, increíblemente, todavía necesita repetirse en algunos tribunales: **los jueces resuelven lo que las partes piden, no lo que se les ocurre conceder.** 🎯

El principio de congruencia procesal sigue vivo. Si la demanda únicamente solicita la declaración de beneficiarios, la sentencia debe limitarse a resolver exactamente eso. Nada más. Nada menos. ⚖️

Porque cuando el juzgador empieza a regalar condenas que nadie pidió... deja de impartir justicia y comienza a redactar resoluciones por inspiración propia. 🪄📜

Este criterio fortalece la seguridad jurídica y fija un límite claro: la declaración de beneficiarios no puede convertirse, por arte de magia, en un mecanismo para condenar a terceros ajenos al procedimiento. 🚫✨

Y eso, además de ser técnicamente correcto, evita que los tribunales confundan una jurisdicción voluntaria con un juicio donde nunca existió controversia contra quien termina pagando la factura.

📚 Un precedente que vale la pena conocer para todos los que litigamos en materia laboral y de seguridad social.

⚖️ 🏛️ 💰 👨‍👩‍👧‍👦 📚

Lleven sus trajes a la tintorería y vigilen sus plazos. ⚖️✨
02/08/2026

Lleven sus trajes a la tintorería y vigilen sus plazos. ⚖️✨

29/07/2026

😂⚖️ La teoría del caso de la patronal decía que la Empresa A y la Empresa B no tenían nada que ver... hasta que la testigo, una empleada de A, llegó con el uniforme de la Empresa B. 🤦‍♂️👕

¿Qué hice? Lo único que debía hacer: sacar el contrainterrogatorio y dejar que el principio de inmediación hiciera su magia. 🎯🔥

Porque si, el Juez estaba viendo lo mismo que yo. 👀

Pero el resto... mejor velo tú. 🍿👀

👍 Dale like y sígueme para más momentos donde las audiencias superan cualquier guion. 😏⚖️

🧕🏻 No, el problema nunca fue el hiyab... el problema fue creer que una fotografía vale más que la libertad religiosa.Ant...
29/07/2026

🧕🏻 No, el problema nunca fue el hiyab... el problema fue creer que una fotografía vale más que la libertad religiosa.

Antes nos enseñaban que un Estado laico era aquel que mantenía a la religión fuera de las instituciones públicas. ⚖️🏛️

La Suprema Corte acaba de recordarnos que eso está incompleto. 📚👩🏻‍⚖️

Un Estado laico no es uno que le cierre la puerta a las creencias de las personas, sino uno que jamás las convierta en un obstáculo para ejercer sus derechos. Y esa diferencia cambia por completo la forma de entender el artículo 24 constitucional. 🔥⚖️

En el Amparo en Revisión 499/2024, con ponencia de la Ministra **Yasmín Esquivel Mossa**, el Tribunal Pleno resolvió un asunto que, en apariencia, trataba únicamente sobre un pasaporte. Pero cualquiera que se quede con esa lectura superficial perdió el verdadero debate constitucional. 📖🇲🇽

Una mujer mexicana, practicante de la religión islámica, acudió a tramitar su pasaporte. 🌎🛂

La autoridad le exigió retirar el hiyab para tomar la fotografía oficial. Ella explicó que hacerlo en público contravenía una obligación derivada de su fe. La respuesta fue sencilla, burocrática y completamente inflexible: sin descubrir la cabeza, no había fotografía; sin fotografía, no había pasaporte. 🚫📸

Y aquí comienza el verdadero problema jurídico.

Muchos pensarían que la Corte declaró inconstitucional el Reglamento de Pasaportes... pues no. ❌📜

El Pleno hizo una precisión técnica muy fina: el reglamento, por sí mismo, no discrimina a nadie. La norma es general y aplica para todas las personas. Lo que produjo la violación constitucional fue la interpretación rígida que realizó la autoridad administrativa al convertir un requisito técnico en una barrera absoluta para el ejercicio de la libertad religiosa. ⚖️🧠

Esa diferencia es enorme. 📌

Porque una cosa es controlar la constitucionalidad de una norma y otra muy distinta controlar la constitucionalidad de la forma en que la autoridad decide aplicarla. Y créanme... en litigio administrativo esa diferencia vale oro. 💼📑

La Corte explica algo que debería estar tatuado en la frente de más de un servidor público. ✍️😅

La igualdad no consiste en tratar exactamente igual a todas las personas.

La igualdad consiste en evitar que una regla aparentemente neutral termine afectando de manera desproporcionada a quienes viven circunstancias distintas. ⚖️👥

Porque sí... repetir como loro "la ley es igual para todos" suena muy bonito hasta que descubres que hay personas para quienes esa aparente igualdad termina convirtiéndose en discriminación. 🎭🚫

Y aquí aparece uno de los desarrollos más importantes de la sentencia. 📚✨

El Pleno dedica buena parte de su análisis a explicar qué significa realmente el Estado laico mexicano.

No es un Estado enemigo de las religiones. ❌⛪

No es un Estado que deba fingir que las creencias no existen. 🚫🙈

Mucho menos un Estado que obligue a las personas a esconder sus convicciones para acceder a los servicios públicos.

Todo lo contrario. 🇲🇽⚖️

La laicidad mexicana implica dos obligaciones simultáneas: mantener la separación entre el Estado y las iglesias, pero también proteger activamente la libertad religiosa, la libertad de conciencia y las convicciones éticas e ideológicas de todas las personas. 🤝📜

Eso significa que la neutralidad estatal no consiste en cruzarse de brazos.

Consiste en actuar para que nadie tenga que escoger entre ejercer un derecho fundamental o renunciar a sus convicciones más profundas. ⚖️❤️

Y todavía hay quien cree que la laicidad consiste en prohibir cualquier manifestación religiosa en espacios públicos... como si el Estado laico fuera una especie de policía de las creencias. 🤦🏻‍♂️🚔

Spoiler jurídico: no lo es.

La Corte incluso desarrolla el concepto de "neutralidad activa", es decir, un Estado que no favorece ninguna religión, pero tampoco permite que la actuación administrativa termine castigando indirectamente a quienes profesan una fe determinada. 🏛️⚖️

Otro aspecto sumamente interesante es que el análisis incorpora perspectiva de género e interseccionalidad. 👩🏻⚖️🌍

No únicamente porque la quejosa pertenece a una minoría religiosa, sino porque también es mujer y la obligación de portar el hiyab recae específicamente sobre mujeres musulmanas.

En otras palabras, el Tribunal reconoce que una regla aparentemente neutra puede generar efectos diferenciados dependiendo del contexto de quien la enfrenta. 📖⚖️

Y eso también es igualdad constitucional.

La autoridad intentó justificar la medida invocando seguridad nacional. 🛂🛡️

La Corte no minimiza ese interés; al contrario, reconoce plenamente que la expedición de pasaportes responde a finalidades legítimas de identificación y seguridad.

Pero recuerda algo elemental en materia de derechos humanos: ningún fin constitucional, por importante que sea, autoriza automáticamente cualquier restricción. Siempre debe analizarse si existen medios menos restrictivos para alcanzar el mismo objetivo. ⚖️📑

Porque los derechos fundamentales no se administran con formatos preimpresos.

Se interpretan con Constitución en mano. 📚🇲🇽

Este precedente deja una enseñanza que trasciende por mucho el tema del hiyab.

Nos recuerda que la función del Derecho Constitucional no es fabricar ciudadanos idénticos.

Es garantizar que personas profundamente distintas puedan ejercer exactamente los mismos derechos sin que el Estado les obligue a renunciar a quienes son. ⚖️🌎❤️

Y eso, aunque incomode a los amantes del "aquí siempre se ha hecho así", también forma parte del Estado de Derecho. 😉

⚖️📚🇲🇽

🚨 ¡POR FIN! LA SUPREMA CORTE LE PONE FIN A UN ABSURDO PROCESAL. 🎯⚖️Hay ocasiones en las que el derecho deja de ser compl...
28/07/2026

🚨 ¡POR FIN! LA SUPREMA CORTE LE PONE FIN A UN ABSURDO PROCESAL. 🎯⚖️

Hay ocasiones en las que el derecho deja de ser complicado... y simplemente vuelve a tener sentido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Criterios 272/2025, bajo la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, acaba de establecer un criterio que, francamente, era indispensable: cuando una resolución concede o niega providencias precautorias dentro de un juicio oral mercantil, NO existe obligación de agotar la apelación. Procede directamente el juicio de amparo indirecto.

🎉 Sí... por fin. (En tu cara Juzgado 12° de Dtto)

Porque durante años parecía que algunos operadores jurídicos olvidaban cuál era precisamente la esencia del juicio oral: la rapidez.

Resultaba verdaderamente irónico que para combatir una resolución cautelar —cuyo propósito es precisamente evitar que el tiempo destruya el derecho— todavía hubiera quien exigiera recorrer un recurso ordinario que retrasaba todo el procedimiento.

Era como pretender apagar un incendio... primero solicitando autorización para comprar el extinguidor.

⚖️ ¿Qué resolvió realmente la Corte?

La contradicción surgió porque existían dos criterios completamente opuestos.

Uno sostenía que las providencias precautorias seguían el régimen general del Código de Comercio y, por tanto, debían apelarse antes de acudir al amparo.

El otro entendía que, al derivar de un juicio oral mercantil, quedaban sujetas a la regla especial del artículo 1390 Bis: contra las resoluciones pronunciadas en ese procedimiento no procede recurso ordinario alguno.

El Pleno eligió la segunda postura.

Y, desde mi perspectiva, correctamente.

📚 El razonamiento técnico es bastante sólido.

La Corte parte de una interpretación sistemática del Código de Comercio.

Reconoce que los artículos 1183 y 1345, fracción IV, contemplan en términos generales la apelación contra resoluciones sobre providencias precautorias.

Pero recuerda algo elemental en técnica legislativa:

👉 la regla especial desplaza a la regla general.

Si el propio artículo 1390 Bis establece que dentro del juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, esa disposición especial prevalece sobre el régimen general de apelaciones.

No se trata de ignorar el artículo 1183.

Se trata de entender que únicamente opera cuando no existe una regulación especial que expresamente elimine la procedencia de recursos ordinarios.

Así de sencillo.

Así de lógico.

Y, aparentemente, así de difícil había sido entenderlo para algunos tribunales.

🚫 La Corte también rechaza una interpretación excesivamente formalista.

El Pleno explica que obligar al justiciable a interponer una apelación inexistente dentro del sistema del juicio oral mercantil convertiría el principio de definitividad en un obstáculo artificial para acceder al amparo.

Es decir:

No puedes exigir el agotamiento de un medio ordinario cuando el propio diseño del procedimiento decidió prescindir de él.

Porque entonces la rapidez del juicio oral dejaría de existir... solamente para satisfacer un formalismo completamente inútil.

💡 Lo interesante es que la Corte incluso distingue este criterio del precedente relativo a la contradicción 365/2023.

Aclara que aquella decisión analizaba la regla general de las providencias precautorias mercantiles.

En cambio, ahora estudia un supuesto mucho más específico: providencias precautorias vinculadas con el juicio oral mercantil.

Y precisamente por existir una norma especial, el resultado debía ser distinto.

📌 La jurisprudencia que prevalece queda perfectamente sintetizada:

"Providencias precautorias en un juicio oral mercantil. En contra de las determinaciones que las concedan o nieguen, no procede el recurso de apelación."

En consecuencia:

✅ Procede directamente el juicio de amparo indirecto.

Sin rodeos.

Sin recursos innecesarios.

Sin perder meses en trámites que el propio legislador nunca quiso incorporar al juicio oral mercantil.

👏 Personalmente celebro este criterio.

Porque cuando la interpretación procesal comienza a estorbar la tutela judicial efectiva, alguien tenía que recordar que las normas procesales son instrumentos para impartir justicia, no laberintos diseñados para impedir llegar a ella.

Y sí...

Qué bueno que finalmente la Suprema Corte decidió poner orden donde ya empezaba a sobrar imaginación interpretativa.

⚖️ Menos formalismos vacíos.

⚡ Más acceso efectivo a la justicia.

Eso también es seguridad jurídica.

Hay mensajes que valen más que cualquier reconocimiento. 🙏⚖️Es en momentos como este cuando recuerdo que cada desvelo, c...
25/07/2026

Hay mensajes que valen más que cualquier reconocimiento. 🙏⚖️

Es en momentos como este cuando recuerdo que cada desvelo, cada audiencia y cada año de ejercicio profesional han valido la pena. La experiencia y el compromiso solo tienen sentido cuando sirven para defender los derechos de las personas.

Gracias a quienes me recomiendan, regresan y confían en mí para defender sus derechos. Esa confianza es un privilegio que procuro honrar todos los días. 🥇🏅

Gracias, gracias y mil gracias. 🤝⚖️

🚨 ¿Y si desaparecen al testigo? ¿También desaparece la justicia? ⚖️👤La respuesta que acaba de dar la Suprema Corte es co...
25/07/2026

🚨 ¿Y si desaparecen al testigo? ¿También desaparece la justicia? ⚖️👤

La respuesta que acaba de dar la Suprema Corte es contundente: no. Y vaya que el criterio cambia el tablero del proceso penal acusatorio. Bajo la ponencia del Ministro Presidente Hugo Aguilar Ortiz, el Pleno de la SCJN resolvió uno de esos problemas que el legislador nunca escribió expresamente, pero que la realidad criminal lleva años gritando. 📚⚖️

📌 Los hechos, en pocas palabras.

El asunto surge de un homicidio y una tentativa de homicidio cometidos en Guanajuato. Existía un testigo sobreviviente que declaró durante la investigación, pero antes del juicio fue víctima de desaparición. El Tribunal de Enjuiciamiento permitió incorporar esa declaración mediante lectura conforme al artículo 386, fracción I, del CNPP; posteriormente un Tribunal Colegiado estimó que ello era indebido porque una persona desaparecida no había "perdido la capacidad para declarar". El asunto terminó en la Suprema Corte. 📂🚔

Y aquí comienza lo verdaderamente interesante. 👇

⚖️ El debate no era si la declaración era verdadera o falsa.

El verdadero problema constitucional consistía en determinar si el artículo 386, fracción I, del CNPP viola el principio de seguridad jurídica al utilizar la expresión "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", sin definir exactamente qué significa esa pérdida de capacidad.

Es decir, la discusión fue de interpretación constitucional, no de credibilidad del testigo. 🏛️📖

📖 La Corte parte de un principio que pocos entienden correctamente.

En el sistema acusatorio la regla general es muy sencilla: la prueba debe producirse frente al Tribunal de Enjuiciamiento.

No basta con que alguien haya declarado ante el Ministerio Público.

No basta con una entrevista ministerial.

No basta con una carpeta de investigación.

Lo que vale es lo que ocurre frente al juez, bajo inmediación y contradicción. 🎤⚖️

Porque un expediente no habla.

Las personas sí.

Y precisamente por eso existe el juicio oral.

👀 Pero toda regla tiene excepciones.

El artículo 386 del CNPP permite incorporar declaraciones previas mediante lectura cuando existen circunstancias extraordinarias que impiden materialmente la comparecencia del testigo.

Hasta ahora la Corte había reconocido hipótesis como:

☑️ fallecimiento.

☑️ trastorno mental permanente o transitorio.

☑️ otras contingencias verdaderamente insuperables.

Lo que nunca había definido era si una desaparición derivada del propio contexto criminal también cabía dentro de esa excepción.

Y ahí estaba el vacío. ⚠️

💥 La Corte responde con una interpretación conforme.

En lugar de declarar inconstitucional el artículo, sostiene que es perfectamente válido siempre que se interprete correctamente.

¿Qué significa entonces "perder la capacidad para declarar"?

No se refiere únicamente a perder facultades mentales.

Tampoco exclusivamente a enfermedades.

La Corte amplía el concepto para comprender cualquier imposibilidad física o psíquica que haga inviable comparecer al juicio, siempre que esa imposibilidad sea:

✅ contingente.

✅ inevitable.

✅ insuperable.

✅ comprobable.

✅ ajena a la voluntad del testigo y de las partes.

Ese es el verdadero estándar constitucional que fija este precedente. ⚖️📚

🚨 Aquí aparece el elemento más importante del precedente.

La desaparición de un testigo dentro de un contexto delictivo constituye precisamente una de esas contingencias.

No porque el desaparecido haya perdido literalmente sus facultades.

Sino porque existe una imposibilidad real, objetiva y extraordinaria para presentarse al juicio.

La Corte deja de mirar únicamente el estado biológico del testigo y comienza a observar la realidad procesal.

Y eso cambia completamente el enfoque interpretativo. 👏

⚖️ La seguridad jurídica tampoco fue olvidada.

Uno de los argumentos consistía en que la expresión legal era demasiado ambigua.

La Suprema Corte responde que no toda norma abierta es inconstitucional.

Mientras sea posible construir una interpretación objetiva, verificable y compatible con la Constitución, la disposición conserva su validez.

Es decir:

No corrige al legislador.

Corrige la interpretación.

Y esa diferencia es enorme desde la teoría constitucional. 📜

🎯 También desarrolla nuevamente la doctrina sobre la prueba de referencia.

La Corte recuerda que leer una declaración anterior implica utilizar una prueba obtenida fuera del juicio oral.

Eso naturalmente tensiona dos principios fundamentales:

⚔️ inmediación.

⚔️ contradicción.

Porque el juez ya no observa directamente al testigo.

Y la defensa ya no puede contrainterrogarlo.

Pero esos principios —dice la Corte— no son absolutos.

Pueden modularse cuando exista una razón extraordinaria suficientemente fuerte.

No cualquier dificultad.

No cualquier ausencia.

No cualquier excusa.

Únicamente contingencias verdaderamente inevitables.

Ahí aparece el equilibrio entre debido proceso y acceso a la justicia. ⚖️

📚 El precedente también impone límites muy importantes.

La incorporación por lectura no convierte automáticamente esa declaración en prueba plena.

Sigue siendo una prueba de referencia.

Debe analizarse cuidadosamente.

Debe contrastarse con el resto del material probatorio.

Y, además, la Corte recuerda la doctrina que ya había construido anteriormente:

👉 si la defensa nunca tuvo oportunidad de contrainterrogar al testigo, esa declaración difícilmente puede convertirse en el único soporte de una condena.

Es decir, la excepción no destruye las garantías del acusado.

Simplemente evita que el delito de desaparición termine beneficiando procesalmente a quien pudo haber generado precisamente esa ausencia.

Y esa precisión vale oro. ⚖️

🔥 Hay otro mensaje institucional muy poderoso.

La Corte reconoce expresamente que la desaparición de personas ya no puede analizarse como un fenómeno aislado.

Es una realidad criminal que impacta directamente el funcionamiento del sistema penal.

Cuando desaparece un testigo también puede desaparecer información esencial para esclarecer delitos.

Aceptar lo contrario equivaldría a permitir que la violencia dicte las reglas del juicio.

Y eso, sencillamente, resulta incompatible con un Estado Constitucional de Derecho.

🤔 Aquí viene la parte incómoda.

Durante años repetimos casi como dogma que las excepciones del artículo 386 debían interpretarse restrictivamente.

Y sí...

Siguen siendo restrictivas.

Lo que cambia ahora es que la Corte aclara qué debe entenderse realmente por "pérdida de capacidad".

Porque interpretar restrictivamente no significa interpretar con los ojos cerrados.

La realidad también forma parte del Derecho.

Aunque a veces algunos operadores jurídicos parezcan litigar únicamente con el índice alfabético del Código. 📚🙃

⚖️ Efectos prácticos.

Este precedente tendrá enorme impacto en litigios penales relacionados con:

📌 desaparición de testigos.

📌 incorporación de entrevistas ministeriales.

📌 prueba de referencia.

📌 principios de inmediación y contradicción.

📌 valoración probatoria.

📌 derechos de víctimas e imputados.

A partir de ahora, la desaparición de un testigo dentro de un contexto delictivo puede justificar constitucionalmente la incorporación de su declaración previa mediante lectura, siempre que se acrediten rigurosamente las circunstancias extraordinarias que impiden su comparecencia y se respeten las restantes garantías del debido proceso.

Porque el sistema acusatorio protege al imputado...

Pero tampoco fue diseñado para premiar a quien obtiene ventaja precisamente de la desaparición del testigo.

Y esa es, quizá, la enseñanza más poderosa de este precedente. ⚖️📚

🚨 ¿El Estado puede obligarte a pedir permiso a un juez para ser quien eres? La Suprema Corte acaba de responder con un r...
24/07/2026

🚨 ¿El Estado puede obligarte a pedir permiso a un juez para ser quien eres? La Suprema Corte acaba de responder con un rotundo NO. ⚖️🔥

Bajo la ponencia del Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, el Pleno de la Suprema Corte volvió a colocar sobre la mesa un principio que debería parecer obvio, pero que algunos legisladores siguen empeñados en complicar: la identidad de género no es una concesión del Estado, sino un derecho humano. 🏛️👤📜

El problema era sencillo de explicar y vergonzoso de justificar. El Código Civil de Aguascalientes obligaba a cualquier persona que quisiera adecuar su acta de nacimiento conforme a su identidad de género a promover un juicio, convencer a un juez, soportar formalidades procesales y, además, aceptar que en su nueva acta quedara una anotación marginal revelando su identidad anterior. 😒⚖️📝

Traducido al español cotidiano: el Estado pretendía convertir un derecho personalísimo en un procedimiento judicial lleno de obstáculos. Como si la identidad pudiera probarse con expedientes, testimonios o el visto bueno de una autoridad. 🤦🏻‍♂️📂

La Corte fue contundente. Recordó que tanto la Constitución como la jurisprudencia interamericana reconocen que la identidad de género forma parte del libre desarrollo de la personalidad, de la vida privada y de la dignidad humana. Nadie necesita demostrarle al gobierno quién es. El consentimiento libre e informado de la persona debe ser el eje del procedimiento. 🌈⚖️🛡️

Y aquí aparece una de las lecciones más importantes de la sentencia: la vía correcta no es la judicial. La propia Suprema Corte reitera que estos procedimientos deben ser administrativos, sencillos, rápidos, confidenciales y, en la medida de lo posible, gratuitos. Porque mientras más burocracia exista, mayor es la afectación a los derechos fundamentales. 📑➡️🏢⚡

La sentencia también destroza otro argumento que durante años se utilizó para justificar esas restricciones: las famosas anotaciones marginales "para proteger a terceros". La Corte explica que existen múltiples mecanismos para preservar la seguridad jurídica sin exhibir públicamente la identidad anterior de una persona. En otras palabras, proteger derechos de terceros jamás autoriza sacrificar la privacidad y la dignidad de quien solicita la rectificación. 🔒📖⚖️

Pero aquí viene la parte que probablemente muchos pasarán por alto... y que jurídicamente resulta igual o más interesante. 👀📚

Aunque el Pleno declaró inconstitucional el sistema normativo de Aguascalientes, la propia Suprema Corte reconoció que, después de las reformas constitucionales de 2024 y de la nueva Ley de Amparo, ya no puede otorgar efectos generales a una sentencia de amparo contra normas generales. 😶⚠️

Es decir, la Corte reconoce que la ley es inconstitucional... pero, por mandato constitucional, únicamente puede proteger a la asociación que promovió el juicio y a las personas que actualmente representa. El resto deberá acudir por otros mecanismos hasta que eventualmente se alcance una declaratoria general de inconstitucionalidad o el Congreso local corrija la legislación. ⚖️📜🚧

Aquí está el verdadero debate constitucional. Ya no sólo discutimos si una norma viola derechos humanos; ahora también discutimos hasta dónde puede llegar una sentencia de amparo después de la reforma judicial. La Suprema Corte aprovecha esta resolución para reconocer expresamente que la nueva redacción del artículo 107 constitucional revive con toda fuerza la llamada Fórmula Otero y limita los efectos expansivos que durante años había construido la propia jurisprudencia. 🏛️📖💥

En pocas palabras: la Corte ganó la batalla sobre el derecho sustantivo, pero perdió margen para extender automáticamente esa protección a todas las personas. Y ese cambio probablemente será uno de los temas más discutidos en el constitucionalismo mexicano durante los próximos años. 🎯⚖️

Porque una cosa quedó clarísima en esta sentencia: la dignidad humana no pasa por la ventanilla de un juzgado. El Estado registra identidades; no las autoriza. 🔥📜⚖️

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