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🚨📉 Vincular sin tipicidad completa no es justicia… es intuición disfrazada de proceso penal.Esto no es solo una correcci...
21/04/2026

🚨📉 Vincular sin tipicidad completa no es justicia… es intuición disfrazada de proceso penal.

Esto no es solo una corrección de trámite, es una clase avanzada —y bastante incómoda— sobre cómo debe construirse técnicamente un auto de vinculación a proceso sin violar la lógica mínima del derecho penal 🚨⚖️

El Tribunal parte de una premisa que muchos operadores repiten pero pocos respetan en serio: el estándar de vinculación no exige prueba plena, pero sí exige estructura lógica del hecho delictivo. Y aquí es donde la resolución se pone fina: el concepto de “hecho que la ley señala como delito” no es retórico, es una categoría técnico-jurídica que obliga a verificar —aunque sea de forma preliminar— la correspondencia entre el hecho fáctico y los elementos del tipo penal. No es un “relato plausible”, es un ejercicio de tipicidad en versión reducida 🧠📚

Bajo ese marco, el Tribunal identifica el error nuclear: el tipo penal de fraude procesal, en la hipótesis analizada, contiene dos conductas claramente diferenciadas pero normativamente acumulativas: alterar elementos de prueba y presentarlos en un procedimiento jurisdiccional. La conjunción copulativa no es decoración gramatical, es una exigencia. Esto implica que el Ministerio Público debía aportar datos de prueba que, al menos en grado de probabilidad, permitieran sostener ambas conductas como eventos diferenciables en el plano fáctico. No basta con probar una y presumir la otra 🔍⚠️

Y aquí viene el desmontaje técnico: los datos de prueba existentes (entrevistas, inspección judicial, dictamen pericial) sí apuntaban a una conclusión relevante —que las facturas estaban alteradas—, pero no vinculaban causalmente a la imputada con la acción de alterar. Ese salto lógico —de la existencia de documentos alterados a la autoría material de quien los presenta— es exactamente lo que el Tribunal califica como una inferencia indebida. Es decir, hay dato sobre el objeto, pero no sobre la conducta atribuida al sujeto. Y sin esa conexión, el tipo penal se queda incompleto 🔗❌

El análisis también afina en algo que suele pasar desapercibido: la diferencia entre existencia del resultado y atribución de conducta. Que un documento esté alterado es un dato objetivo; que una persona haya realizado esa alteración es una imputación que requiere sustento propio. El órgano jurisdiccional de control, al asumir que quien presenta el documento necesariamente lo alteró, incurre en una presunción no autorizada por el marco normativo, sustituyendo el deber de prueba por una deducción automática. Eso, técnicamente, rompe el estándar mínimo del artículo 19 constitucional 📉⚖️

Otro punto fino es el tratamiento de la motivación del acto. El Tribunal no dice que falte fundamentación —las normas estaban citadas—, sino que hay una indebida motivación, porque no existe adecuación entre los datos de prueba y los elementos del tipo penal invocado. Este matiz es clave: no se trata de ausencia formal, sino de una falla en la operación jurídica de encuadre. Dicho sin rodeos: el razonamiento existe, pero no resiste un análisis lógico-jurídico mínimo 🧩🚫

En paralelo, se aborda la intervención del juez de control en la audiencia inicial. Aunque el marco del Código Nacional permite solicitar aclaraciones, el Tribunal deja claro que esa facultad no puede convertirse en un mecanismo para subsanar deficiencias estructurales de la imputación. Cuando la autoridad judicial induce precisiones que terminan completando los elementos del tipo que el Ministerio Público no desarrolló, se desdibuja la función jurisdiccional y se afecta el principio de imparcialidad. Técnicamente, no es dirección del proceso: es contaminación de la imputación ⚠️🎯

Además, la sentencia introduce un elemento garantista importante: la exigencia de verificar la existencia de un “hecho delictivo” no es un formalismo, sino un límite material al poder punitivo en etapas tempranas. Incluso bajo el paradigma del sistema acusatorio —donde se flexibiliza el estándar probatorio inicial—, subsiste la obligación de evitar que cualquier conducta sea forzada dentro de un tipo penal sin una mínima coherencia estructural. Esto conecta directamente con el principio de ultima ratio del derecho penal, que el propio precedente menciona como eje interpretativo 🔐📖

También es relevante cómo el Tribunal articula la idea de que el juicio de tipicidad en esta fase no es pleno, pero tampoco inexistente. Lo que exige es un encuadre preliminar razonado, donde se identifiquen los elementos esenciales del tipo y su correlación con los datos de prueba disponibles. No se trata de acreditar el delito en sentido estricto, pero sí de evitar que la vinculación se convierta en un acto automático basado en narrativas incompletas o inferencias débiles ⚙️📊

Remate técnico: la resolución deja claro que el estándar constitucional no tolera atajos argumentativos. Si el tipo penal exige una conducta compleja, la imputación debe reflejar esa complejidad; si los datos de prueba no cubren todos los elementos, la vinculación no puede sostenerse. En otras palabras, el proceso penal no arranca con certezas absolutas, pero tampoco puede arrancar con huecos estructurales disfrazados de probabilidad. Y cuando eso ocurre, el amparo no corrige… desarma completamente la construcción defectuosa 🧨⚖️

⚖️ Repetición del acto reclamado: el arte de desobedecer sentencias… con técnica jurídica incluida.Aquí no estamos ante ...
16/04/2026

⚖️ Repetición del acto reclamado: el arte de desobedecer sentencias… con técnica jurídica incluida.

Aquí no estamos ante cualquier pleitito procesal de escritorio… aquí hay tiro de altura: Suprema Corte de Justicia de la Nación vs. Tribunales Colegiados de Circuito 😏⚖️. Y es que cuando el juicio de amparo escala a la gloriosa (y temida) incidencia de repetición del acto reclamado —sí, ese momento en el que la autoridad básicamente dice “me vale tu sentencia”— la cosa deja de ser técnica y se vuelve casi personal. Porque no hay nada que le guste más al amparista con hambre de justicia que ver rodar cabezas institucionales 💥.

El chisme jurídico viene así: un quejoso se avienta su amparo directo contra una Sala Regional Administrativa en Tabasco porque lo hicieron pedazos con temas fiscales del 2014 💸. Pierde allá, pero gana en amparo para efectos (o sea, no celebren tanto), porque detectan vicios formales y le ordenan a la autoridad rehacer la jugada: valorar pruebas, motivar bien, y dictar una nueva resolución con libertad de jurisdicción. Hasta ahí todo bonito… pero ¡sorpresa! 🎭 la autoridad regresa con otro batazo: “sí cumplí… pero igual perdiste”.

Y claro, el quejoso no se queda callado: “oye, esto ya lo hiciste, estás repitiendo el acto reclamado”. Pero el Magistrado, con toda la tranquilidad del mundo (y probablemente un café en mano ☕), le responde: “no confundas, ya se valoraron pruebas y te derrotaron con argumentos distintos, no hay repetición”. Traducción libre: te volvieron a ganar, pero ahora con otro estilo 😌.

Entonces el asunto escala vía recurso de inconformidad y termina en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia de Yasmín Esquivel Mossa. Y aquí viene el verdadero golpe de realidad institucional 🧠: la Corte dice, básicamente, “a ver, no se emocionen… esto ya no es tanto mi problema”. Porque con las reformas de 2021 al Poder Judicial, muchas de estas competencias se delegaron a los Tribunales Colegiados.

Así, sin rodeos, la Corte se baja elegantemente del ring 🥊 y deja claro: nosotros estamos para temas de constitucionalidad, no para andar resolviendo cada pleito de legalidad que se arme en la cancha. Eso se lo encargamos a los Colegiados. Nosotros somos Tribunal Constitucional, no ventanilla de quejas procesales. Punto.

¿Y entonces? Pues que el expediente regresa al Tribunal Colegiado con un amable pero contundente: “resuelve tú… y no me lo regreses por tonterías” 😏. Pero aquí es donde el asunto se pone sabroso: ¿de verdad el mismo Colegiado que ya dijo “no hay repetición” va a tener el valor de desdecirse? 🤨 Porque cambiar de criterio no es ilegal… pero tampoco es gratis. Se necesitan razones sólidas y, sobre todo, pantalones judiciales.

Así que la pregunta queda en el aire, incómoda pero inevitable: ¿habrá autocrítica o simplemente veremos cómo se defiende lo indefendible con maromas argumentativas? 🎪⚖️ Porque una cosa es impartir justicia… y otra muy distinta es sostener el orgullo judicial a toda costa.

🚨📄 Cuando el visitador deja de describir y empieza a juzgar… el procedimiento ya nació viciado.Hay algo profundamente in...
05/04/2026

🚨📄 Cuando el visitador deja de describir y empieza a juzgar… el procedimiento ya nació viciado.

Hay algo profundamente incómodo en este precedente, y no es la contradicción de criterios… es la forma tan elegante en la que intenta domesticar una ilegalidad que, en realidad, no admite matices 🤨📄. El tema parece técnico —si la nulidad es lisa y llana o para efectos cuando los visitadores valoran pruebas—, pero en el fondo estamos viendo cómo el sistema decide qué tan grave quiere considerar una invasión de competencias. Porque sí, aquí nadie discute que los visitadores NO pueden valorar pruebas (la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 lo deja clarísimo), pero el verdadero debate es otro: ¿qué hacemos cuando lo hacen de todos modos? 👀⚖️

El Pleno Regional reconoce la extralimitación, pero en lugar de tratarla como lo que es —una violación estructural al procedimiento—, la convierte en una especie de irregularidad graduable. Y ahí empieza el problema técnico. Porque no es lo mismo decir “hubo una invasión de competencia” que decir “vamos a ver si esa invasión realmente afectó el resultado”. Esa diferencia no es menor… es la diferencia entre tener un sistema de legalidad o uno de tolerancia selectiva 😬📉.

Para que se entienda sin rodeos: el visitador solo puede hacer constar hechos, no calificarlos. No puede decir si algo incumple o no, no puede desestimar pruebas, no puede construir una narrativa fiscal. Eso le corresponde a la autoridad liquidadora. Pero cuando en el acta final ya aparecen razonamientos, conclusiones o descalificaciones, lo que hay no es un simple exceso… es una invasión directa de funciones 🚫🧾. Y esa invasión, por lógica jurídica básica, contamina todo lo que viene después.

Aquí es donde el precedente intenta suavizar el golpe: dice que la nulidad dependerá de si esa actuación trascendió o no al resultado final. Suena técnico, incluso razonable… pero es una trampa conceptual bastante fina 😏. Porque en la práctica, la valoración indebida siempre tiene vocación de trascender. No está ahí de adorno. No es un comentario casual. Es el insumo con el que después se construye el crédito fiscal. Pretender que puede no influir es, francamente, ingenuo o cómodamente funcional.

El contraste entre los tribunales es brutal: uno entiende que si se rompe la estructura del procedimiento, el acto final no puede sobrevivir; el otro prefiere tratarlo como un vicio procesal corregible. Y el Pleno, en lugar de tomar postura firme, opta por una salida intermedia que suena equilibrada pero que en realidad diluye el problema 😶‍🌫️⚖️. Porque cuando una autoridad actúa sin competencia, el vicio no debería ser negociable… debería ser definitivo.

Dicho más claro: no importa quién firme el acto final si desde antes alguien que no tenía facultades ya decidió cómo debía entenderse la prueba. Ese “pequeño detalle” es el que rompe todo el esquema de legalidad. Y sin embargo, el precedente parece decir: vamos a revisar si de verdad importa tanto. Y ahí es donde el derecho empieza a parecer más una recomendación que un límite 😑📚.

Al final, este criterio sí aporta algo: obliga a revisar el actuar del visitador y reconoce que no pueden valorar pruebas. Pero al mismo tiempo abre una puerta peligrosa, porque permite que esa ilegalidad se relativice dependiendo del caso. Y eso, en materia fiscal, es terreno fértil para que la excepción se vuelva regla 💸⚠️.

La conclusión incómoda es esta: el problema nunca fue si el visitador valoró pruebas —eso está más que probado—, sino si estamos dispuestos a aceptar las consecuencias de esa ilegalidad. Y este precedente responde con una tibieza elegante: sí hay problema… pero vamos viendo qué tan grave queremos que sea. Y en derecho, cuando empiezas a medir la gravedad de lo que ya es ilegal, lo que sigue casi siempre es justificarlo 😶📌

Ah, el clásico: legislar “con buenas intenciones”… y terminar haciendo un desastre constitucional digno de colección. 🤡📚...
01/04/2026

Ah, el clásico: legislar “con buenas intenciones”… y terminar haciendo un desastre constitucional digno de colección. 🤡📚

Porque sí, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta vez bajo la Ponencia de la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, quien me ha tomado por sorpresa de buen modo en esta acción de inconstitucionalidad, no solo corrige, sino que prácticamente le dice al legislador mexiquense: “¿en serio creíste que esto iba a pasar el filtro más básico de legalidad?” 😬⚖️

Primero, el tema de las “faltas de respeto” y “agresiones verbales”… qué joya. Una norma tan abierta que básicamente deja al criterio del funcionario en turno decidir si te sanciona porque gritaste, porque protestaste o porque simplemente no le caíste bien. Eso no es regulación, eso es una invitación descarada a la arbitrariedad.

🎯💥 La Corte hace lo obvio —pero necesario—: recordarle al legislador que el principio de taxatividad no es decoración constitucional, es un límite real al poder punitivo del Estado. Si no puedes describir claramente la conducta, entonces no puedes sancionarla. Punto.

Y ojo, aquí hay algo más profundo: el intento de “regular el lenguaje” disfrazado de orden público. Porque claro, siempre es más fácil controlar lo que la gente dice que resolver los problemas estructurales de fondo. 🙃 Pero la Corte lo deja claro: no puedes sancionar lo que ni siquiera sabes definir sin caer en subjetividades peligrosas.

Ahora, el segundo golpe… el registro de infractores. Aquí el legislador local decidió jugar a ser federación. 🧠✨ Crear su propio sistema paralelo al Registro Nacional de Detenciones, como si la distribución de competencias fuera opcional. Spoiler: no lo es. La Corte les recuerda —con toda la elegancia institucional— que cuando la Constitución dice “facultad exclusiva”, no significa “haz lo que quieras mientras se vea bonito en la exposición de motivos”. 🚫📜

Y es que el argumento estatal de que era “complementario” suena bien… hasta que te das cuenta de que en realidad genera duplicidad, confusión y, otra vez, inseguridad jurídica. O sea, justo lo que el sistema constitucional intenta evitar. 🤦‍♂️

En síntesis: esta sentencia no es innovadora… es correctiva. Es la Corte apagando incendios que nunca debieron encenderse. 🔥⚖️ Y eso, aunque necesario, también deja una pregunta incómoda: ¿qué tan bajo está el estándar legislativo para que este tipo de normas sigan viendo la luz?

Porque legislar no es improvisar con conceptos vagos y competencias imaginarias. Legislar implica técnica, límites y, sobre todo, respeto por la Constitución. Lo demás… es puro ruido jurídico sancionable —si tan solo supiéramos qué demonios significa eso. 😏📢

Hoy tocó desahogar una audiencia preliminar en materia laboral en la ciudad de Boca del Río, Ver., como defensa Patronal...
31/03/2026

Hoy tocó desahogar una audiencia preliminar en materia laboral en la ciudad de Boca del Río, Ver., como defensa Patronal. ⚖️🧑🏻‍💼 Las audiencias son el terreno perfecto para probarse a uno mismo y demostrar lo que sabemos. Como litigante, siempre sentiré entusiasmo por estar en audiencia y pulir mis habilidades de argumentación oral. ⚖️🔥

Así me veo dando consulta con mi pizarroncito de asesorías.
30/03/2026

Así me veo dando consulta con mi pizarroncito de asesorías.

Últimamente hay una voz que no se calla. Una voz que insiste en lo fácil: soltarlo todo, buscar algo más rentable, dejar...
25/03/2026

Últimamente hay una voz que no se calla. Una voz que insiste en lo fácil: soltarlo todo, buscar algo más rentable, dejar de desgastarme en un oficio que exige tanto y devuelve tan poco. Y no es una voz lejana; es íntima, constante, se mete en mi ánimo y lo erosiona, dentro y fuera de los Tribunales, incluso en esos momentos en los que uno debería estar en paz.

Pero hay algo más fuerte.

Porque, a pesar de ese murmullo insistente, cada día aparece una razón —a veces pequeña, a veces enorme— para levantarme. Para seguir. Para recordar que este camino no se mide únicamente en números, sino en la posibilidad real de incidir en la vida de alguien más. En esa línea delgada donde una decisión, una estrategia o una palabra pueden cambiarlo todo.

Y entonces entiendo que no es terquedad… o quizá sí lo es, pero una terquedad con propósito.

No puedo darme el lujo de escuchar esa voz cuando del otro lado hay alguien que necesita defensa, alguien que me da su confianza, alguien cuya historia todavía no está escrita del todo. Porque, al final, esto nunca ha sido solo sobre mí.

Y justo por eso, no puedo permitirme salir de la ecuación.

Cómo me hubiera gustado litigar en los 70’s… traje impecable, escritorio de madera pesada, olor a cuero y a whisky y un ...
25/03/2026

Cómo me hubiera gustado litigar en los 70’s… traje impecable, escritorio de madera pesada, olor a cuero y a whisky y un juicio de amparo que se cobraba como lo que es: una bestialidad técnica 💼⚖️. No como ahora, donde el litigante millennial sobrevive en modo hardcore en la jungla de asfalto 🌆, llegando al final del mes raspando, aventando el tarjetazo 💳 y suavizando la existencia con el clásico “para eso trabajo”… sí, claro.

Pero aquí seguimos. Y aunque el romanticismo murió hace rato, el juicio de amparo no 🧠⚖️. Sigue siendo fascinante, complejo… y brutalmente difícil de operar en la vida real. Porque una cosa es saber teoría, y otra muy distinta no hacer el ridículo cuando el expediente ya te está viendo feo.

Hoy toca hablar de un precedente que sí vale la pena: el del Magistrado Jorge Alberto Orantes López 👨‍⚖️, que otra vez se cuela en lo relevante del Semanario como quien no quiere la cosa… pero resolviendo lo que otros nomás enredaron. Porque sí, el problema no era menor: cuando te pones creativo en la suspensión provisional y empiezas con incidencias, llega la pregunta incómoda 🤨… ¿qué demonios procede? ¿Queja o revisión?

Tres tribunales entraron al ruedo 🥊. Dos de ellos, muy seguros, dijeron: “recurso de queja contra resolución que modifica o niega modificar la suspensión provisional por hecho superviniente… improcedente, joven”. Así, sin anestesia 💉. Básicamente: “ni lo intentes”.

Pero el tercer tribunal salió con otra jugada 🎭: revisó el asunto y, con una maroma argumentativa, terminó admitiendo implícitamente el recurso… porque lo resolvió. Sí, así de elegante el caos.

Y aquí es donde entra el Magistrado con un facepalm jurídico de colección 🤦‍♂️⚖️, para recordarnos algo que muchos olvidan: el derecho no es solo recitar artículos como loro, es entender cómo funcionan en la práctica.

Primero, nos da un repaso digno de aula universitaria 🎓: suspensión de plano, de oficio, a petición de parte… antes de sentencia, con garantía… lo básico. Todo bonito, todo correcto… hasta que toca aplicarlo sin equivocarte.

Luego viene el golpe 👊: los recursos de queja del artículo 97, fracción I, incisos b y e de la Ley de Amparo no son para andar jugando. Son recursos de emergencia 🚨. Tienen lógica de urgencia, de tiempo, de resolución rápida. No están ahí para satisfacer ocurrencias litigiosas ni para corregir errores que ya venían desde antes.

Y claro, tampoco podemos olvidar algo que muchos ignoran convenientemente: la suspensión es temporal ⏳. La provisional vive hasta que llega la definitiva… y la definitiva hasta que la sentencia la supera. Pretender darles un peso absoluto es no entender el sistema… o peor, fingir que sí.

Después, el Magistrado se pone serio 😐 y nos recuerda algo durísimo: la tutela judicial efectiva ⚖️. Ese derecho que todos invocan pero pocos respetan. Acceso a tribunales, proceso justo, resolución imparcial… sí, eso que dicen los artículos 17 constitucional y 25.1 de la Convención Americana 📜.

Y entonces llega la joya 💎: la conclusión.

Interpretación conjunta, artículo 157 con el 81 fracción I inciso b de la Ley de Amparo. ¿El resultado? Bastante claro, aunque a algunos les cueste verlo de primer reojo: si la ley le da el mismo peso a la suspensión provisional y a la definitiva, entonces no hay pretexto para tratarlas distinto cuando no está expresamente previsto.

Negarlo sería adoptar una visión ridículamente restrictiva del sistema suspensional 🤏… y eso, francamente, es no entender para qué sirve el juicio de amparo: preservar la materia del juicio y, en su caso, restituir derechos vulnerados.

Así que no… no es que el amparo sea complicado (bueno sí) Es que a veces se empeñan en interpretarlo mal 😌⚖️

En la tesis que hoy nos ocupa no se está resolviendo cualquier trivialidad de pasillo 🚪: se entra, sin rodeos, a destrip...
23/03/2026

En la tesis que hoy nos ocupa no se está resolviendo cualquier trivialidad de pasillo 🚪: se entra, sin rodeos, a destripar una incógnita jurídica 🧩 que llevaba demasiado tiempo flotando en el aire —y que, por cierto, ya empezaba a oler mal— 🤨: ¿quién demonios tiene la competencia para conocer de la declaración de beneficiarios cuando fallece un elemento de las fuerzas del orden público veracruzano? ⚖️

Porque no, esto no surgió por iluminación divina ✨. Este embrollo es hijo legítimo de la insistencia —más que justificada— de los familiares de los elementos caídos ⚰️👨‍👩‍👧‍👦, que se toparon con un espectáculo poco digno 🎭: el TECA y el TRIJAEV aventándose la bolita competencial ⚽ como si fuera partido de recreo, con el elegante patrocinio de los Colegiados de Circuito en Materias Administrativa y del Trabajo 🏛️. Un “jueguito” institucional que, seamos claros, ya rayaba en lo absurdo 🤦‍♂️… hasta que llegó el Magistrado Jorge Alberto Orantes López y dijo, con toda claridad: *hasta aquí* ✋.

Y lo dijo con un criterio que no pide permiso ni ofrece disculpas 💥: pone orden. Y vaya que hacía falta 🔧.

La pregunta, en apariencia sencilla pero jurídicamente venenosa 🐍, es la siguiente: cuando fallece un elemento de la policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado 🚓, ¿quién conoce? ¿El TECA o el TRIJAEV? ⚖️❓

Aquí es donde se cae el teatro 🎭⬇️.

El verdadero tema no es procedimental, es estructural 🧱: es poder 💪. Porque no, pertenecer a la fuerza pública no te convierte mágicamente en “trabajador” 🧑‍🏭 en el sentido clásico del término. No hay aquí una relación horizontal ↔️ ni mucho menos una coordinación entre iguales; lo que existe es una relación de supra–subordinación ⬇️⬆️. Así, sin maquillaje 🎯.

Y esto, evidentemente, cambia todas las reglas del juego 🎮. Ya no estamos discutiendo matices, estamos hablando de materias distintas enfrentadas en un auténtico ring 🥊: lo laboral contra lo administrativo. Y quien gane esa pelea no solo se lleva la competencia 🏆, se lleva la cancha completa 🏟️.

El precedente, en ese sentido, es brutal 💣. No por exageración, sino porque finalmente viene a imponer un orden que ya era urgente 🚨.

Pero no nos hagamos ingenuos 🤨, porque detrás de esta “clarificación” hay una historia menos romántica 🌑. Vámonos a la Constitución 📜: desde su origen, el artículo 123 fue la joya de la corona 👑, el estandarte protector de la clase obrera mexicana 🧑‍🏭🇲🇽. Promesas, derechos, conquistas… todo muy heroico 🛡️.

Pero el Estado —ese viejo zorro 🦊— nunca pierde de vista lo esencial: el poder ⚡. Y particularmente, el poder coercitivo 🚔. Porque sí, muy protector y todo, pero tampoco iba a permitir que quienes sostienen el monopolio de la fuerza se perciban a sí mismos como simples trabajadores 😬 con todas las implicaciones que eso conlleva. Sería, desde su lógica, dispararse en el pie… o peor, soltar el arma 🔫.

Por eso, la relación entre el elemento de seguridad pública y el Estado no es laboral en sentido estricto 🚫. Es jerárquica, vertical, rígida 📏. Aquí no hay patrón y trabajador en términos clásicos; hay mando y obediencia 🫡. El Estado no es tu “patrón”, es algo bastante más incómodo: es tu superior con facultades coercitivas 💼🔫 y todo un aparato institucional detrás 🏛️.

Y aquí entra lo técnicamente relevante —lo que de verdad importa, más allá del discurso— 🧠: el artículo 123, apartado B, fracción XIII, ha sido consistente desde su origen hasta hoy en algo muy puntual 📌: las fuerzas armadas y de seguridad pública se rigen por sus propias leyes 📚. Sí, pueden tener prestaciones equiparables o incluso superiores 💰, pero eso no transforma la naturaleza de la relación. El Estado no se convierte en patrón ❌, y por tanto, el conflicto no es laboral.

Conclusión incómoda pero inevitable ⚠️: el TECA no pinta aquí 🎨🚫. La competencia es del TRIJAEV ⚖️.

Ahora bien, lo verdaderamente jugoso viene después 🍿. Porque mientras uno pensaría que ya con eso todo queda resuelto… el TRIJAEV, muy digno 😌, decía: “yo no puedo conocer de tu demanda de reconocimiento de beneficiarios porque no tengo procedimiento para eso” 📄❌.

Magnífico 😒.

Pero como el derecho odia el vacío ⚖️🕳️ —y los tribunales aún más—, se recurre al salvavidas procesal 🛟: si la ley no prevé requisitos específicos, se tramita en la vía ordinaria conforme al Código Procesal Administrativo del Estado de Veracruz 📘.

Traducción para efectos prácticos 🧾: nos metieron un gol de media cancha a los laboralistas ⚽😵.

Así que sí, colega… toca desempolvar el CPAEV 📚🧹. Porque el juego cambió 🔄, y el que no se adapte, simplemente se queda fuera 🚪❌.

En la tesis que vamos a comentar ocurre algo que, aunque debería ser ABC del derecho procesal, a muchos operadores juríd...
18/03/2026

En la tesis que vamos a comentar ocurre algo que, aunque debería ser ABC del derecho procesal, a muchos operadores jurídicos se nos olvida con sospechosa frecuencia: los alegatos en el juicio oral mercantil son meras manifestaciones persuasivas y expositivas.

Nada más. No son un cajón mágico para meter peticiones nuevas, ni una segunda oportunidad para ofrecer pruebas, ni mucho menos un confesionario improvisado para que una parte se dispare en el pie mientras el juez toma nota.

Bajo la ponencia de la Magistrada Diana Elda Pérez Medina, el Pleno Regional en Materia Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur nos regala un precedente que, más que una resolución judicial, parece una pequeña lección de derecho procesal para quien todavía cree que los alegatos son una especie de mini-juicio dentro del juicio. Y créame: hay más gente de la que uno quisiera admitir que piensa exactamente eso.

Primero lo primero: dos tribunales y un mismo problema
La contradicción nace cuando dos tribunales se enfrentan a la misma pregunta: ¿qué peso tienen los alegatos dentro del juicio oral mercantil?

La duda no era menor, sobre todo porque uno de los tribunales decidió interpretar la norma con un entusiasmo creativo francamente digno de estudio antropológico… como si hubiera invocado a los espíritus de la oralidad desde una dimensión jurídica paralela donde las reglas procesales son más sugerencias que límites.

El criterio del Tribunal de Xalapa:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, analizó un asunto donde la parte actora recibió un golpe procesal bastante contundente tras perder un juicio de nulidad de contratos de apertura de crédito que —según alegaba— jamás había autorizado.

Hasta ahí, nada extraordinario.

Lo curioso vino después: en la etapa de alegatos, el banco demandado aparentemente terminó admitiendo la existencia de las cuentas bancarias cuya nulidad se reclamaba… pese a que en la demanda su postura había sido básicamente: “esas cuentas ni las conozco”.

La parte actora, viendo la puerta abierta, acudió al amparo con un argumento bastante directo: “Si el banco acaba de admitir la existencia de las cuentas en sus alegatos, ¿cómo es posible que el juez no lo valore?”

El Tribunal Colegiado respondió con una serenidad casi pedagógica: porque los alegatos no forman parte de la litis ni constituyen prueba. Son simplemente conclusiones que las partes presentan para intentar convencer al juzgador.

En otras palabras: si alguien decidió autoincriminarse alegremente durante sus alegatos, eso puede ser torpe, incluso desastroso desde la estrategia litigiosa… pero no convierte esas manifestaciones en prueba ni obliga al juez a valorarlas.
Dicho sin rodeos: los alegatos son un formalismo argumentativo, no un medio probatorio.

El criterio del Tribunal de Zapopan:

Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, vio un caso prácticamente idéntico… y decidió tomar un camino interpretativo bastante más creativo.

En ese asunto también se discutía la nulidad de cargos bancarios y, de nuevo, en los alegatos la parte demandada terminó reconociendo indirectamente la existencia de aquello que previamente había negado.

Pero aquí los magistrados jaliscienses consideraron que sí debía valorarse lo dicho en alegatos, porque al tratarse de un procedimiento oral —según su lógica— todo lo manifestado ante el juez debía ser susceptible de valoración.

Para sostener su postura, el tribunal invocó dos viejos aforismos jurídicos:

• Audiatur et altera pars (escúchese también a la otra parte).
• Quod non est in actis, non est in mundo (lo que no está en el expediente, no existe).

Y a partir de ahí construyó un razonamiento que, siendo generosos, podría calificarse como audaz.

La idea central fue que, en un procedimiento oral regido por los principios de inmediación y oralidad, todo lo que ocurre ante el juez debería poder valorarse, incluidos los alegatos, casi como si fueran parte del desahogo probatorio.

Traducido a términos menos ceremoniosos: si una parte se incrimina sola en audiencia, el juez debería tomarlo en cuenta.
El argumento suena tentador… pero también bastante forzado.

Porque en esa lógica los alegatos dejarían de ser conclusiones para convertirse en una especie de prueba tardía, lo cual rompe completamente la estructura clásica del proceso.

La intervención de la Magistrada Pérez Medina:

Ante esta contradicción, la Magistrada Pérez Medina hace algo que siempre se agradece en el mundo jurídico: recordar lo básico.
Y para ello recurre a uno de los autores más sólidos del derecho procesal mexicano: José Ovalle Favela, particularmente a su obra Derecho Procesal Civil.

¿A poco no te llegaron recuerdos de la Uni? El olor de la comida de cafetería y la cerveza que vendían en el billar de enfrente. 🥹🤓

La explicación parte de algo elemental pero fundamental: las etapas del proceso tienen una estructura lógica.

Según Ovalle Favela, pueden analizarse desde tres perspectivas:

• Teleológica: la finalidad inmediata de cada etapa.
• Lógica: la relación causal entre ellas.
• Cronológica: su desarrollo secuencial dentro del procedimiento.

Con base en ello, el proceso se divide —de manera bastante clara— en:

1. Etapas preliminares (como conciliación o providencias precautorias).
2. Etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención).
3. Etapa probatoria.
4. Etapa conclusiva (alegatos).
5. Sentencia.

Y aquí está el punto clave: cada etapa cumple una función específica.

En la etapa postulatoria se define la litis.
En la probatoria se acreditan los hechos.
Y en los alegatos simplemente se argumenta sobre lo que ya ocurrió.

Pretender convertir los alegatos en una especie de zona gris donde puedan introducirse hechos, confesiones o pruebas es, procesalmente hablando, desordenar todo el proceso.

Entonces, ¿para qué sirven los alegatos? En términos estrictos, los alegatos son:

• Una exposición sintética de los hechos controvertidos.
• Un análisis de las pruebas desahogadas.
• Un argumento jurídico sobre la norma aplicable.
• Y, finalmente, una petición de resolución favorable.

Nada más.
No son una segunda demanda.
No son una ampliación de pruebas.
Y definitivamente no son un micrófono abierto para que el abogado improvise confesiones que arrastren a su cliente al desastre.

Conclusión (con algo de sinceridad brutal)

De todo este análisis me quedo con dos conclusiones bastante claras:

1. Los alegatos no tienen valor probatorio. Son herramientas de persuasión, no medios de convicción.

2. Hay una cantidad alarmante de litigantes que no entiende esto y termina usando los alegatos como si fueran una charla improvisada… con el pequeño detalle de que, a veces, en ese entusiasmo argumentativo terminan echando de cabeza a sus propios clientes.

Y en litigio, como bien sabemos, si uno va a disparar… lo ideal es no apuntarse primero al pie. ⚖️

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