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📌 NUEVOS CRITERIOS SOBRE MATERIALIDAD DE OPERACIONES Y ARTÍCULO 69-B DEL CFFEste 19 de septiembre de 2026 se publicaron ...
19/09/2026

📌 NUEVOS CRITERIOS SOBRE MATERIALIDAD DE OPERACIONES Y ARTÍCULO 69-B DEL CFF

Este 19 de septiembre de 2026 se publicaron seis tesis aisladas —registros digitales 2032637 a 2032642— relacionadas con la acreditación de la materialidad de operaciones y la valoración de pruebas en procedimientos vinculados con el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Los criterios derivan de un proyecto elaborado por Crescencio Uriel Martínez Marcial (), bajo la ponencia del Magistrado Alan Malcolm Bravo de Rosas, y resultan particularmente relevantes porque trascienden la discusión tradicional sobre CFDI, contratos, estados de cuenta o registros contables.

El punto central es mucho más profundo:

¿Cuándo puede considerarse racionalmente probada la existencia material de una operación?

Las tesis desarrollan un modelo de valoración sustentado en:

• Libre valoración racional de la prueba.
• Comparación entre hipótesis fácticas.
• Un estándar de “más probablemente verdadera”.
• Completitud contextual del cuadro probatorio.
• Identificación clara de los hechos base.
• Control lógico de la inferencia que conduce a la conclusión.

Uno de los aspectos más importantes es que se abandona la idea de que la sola acumulación de documentos necesariamente acredita materialidad.

Más documentos no significan, por sí mismos, mejor prueba.

CFDI, contratos, transferencias bancarias, registros contables o constancias laborales pueden ser relevantes, pero deben integrarse en una reconstrucción coherente de lo que realmente ocurrió.

La documentación formal debe vincularse con hechos verificables capaces de demostrar, dependiendo del caso:

🔹 capacidad operativa;
🔹 infraestructura;
🔹 personal;
🔹 procesos productivos;
🔹 logística;
🔹 inventarios;
🔹 consumos;
🔹 entregables;
🔹 comunicaciones técnicas;
🔹 trazabilidad de la operación.

Otro punto fundamental es el límite a la llamada libre valoración de la prueba.

La libertad del juzgador para valorar pruebas no significa libertad para decidir intuitivamente.

La conclusión debe estar sustentada en razones exteriorizadas y controlables, apoyadas en:

lógica + máximas de experiencia + conocimiento técnico o científico.

También resulta especialmente interesante la distinción entre cuatro posibles escenarios probatorios:

A) No existen hechos base idóneos.
➡️ La hipótesis de materialidad carece de soporte.

😎 Existen hechos aislados, pero inconexos.
➡️ La reconstrucción de la operación continúa siendo débil.

C) Existen hechos plurales y convergentes, pero el cuadro permanece incompleto.
➡️ La hipótesis puede resultar comparativamente mejor, pero todavía no necesariamente supera el estándar probatorio.

D) Existen hechos plurales, convergentes y un cuadro probatorio contextualmente completo.
➡️ La hipótesis de materialidad puede desplazar razonadamente la presunción.

Esto también obliga a recordar algo esencial:

la prueba de materialidad no puede convertirse en una lista rígida de documentos obligatorios.

No requiere el mismo soporte probatorio una empresa industrial con procesos de producción complejos que una prestación de servicios profesionales o tecnológicos.

El contexto de la operación importa.

En consecuencia, estos criterios pueden tener una repercusión importante en la manera en que contribuyentes, asesores, autoridades fiscales y tribunales construyan y analicen los expedientes relacionados con operaciones cuestionadas bajo el artículo 69-B del CFF.

La discusión ya no debería limitarse a preguntar:

“¿Qué documentos presentó el contribuyente?”

La pregunta jurídicamente más relevante parece ser:

“¿Los hechos acreditados permiten reconstruir, de manera coherente, verificable y racional, que la operación efectivamente ocurrió?”

Ahí puede encontrarse uno de los aspectos más relevantes de estos nuevos criterios.

05/07/2026
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La trampa del tiempo en los litigios fiscales
Imagínate el escenario: el fisco te cobra algo que no debería, pagas bajo protesta para evitar problemas mayores y te embarcas en un litigio que dura años. Al final, los jueces te dan la razón: el crédito fiscal nunca debió existir. Sientes que la balanza se equilibró, pero al revisar la sentencia te topas con un muro técnico: si el fallo no ordena explícitamente el pago de intereses, te devuelven tus pesos nominales, pero desvalorizados por el paso de los años. El fisco retuvo tu dinero, lo usó (o lo tuvo en su poder), y ante la ley, eso no les genera un costo automático.
La Corte ha sido tajante bajo una lógica bastante fría: para ellos, devolver es simplemente "regresar lo que no era suyo". Si quieres un extra por el tiempo que tardaron en devolvértelo —es decir, intereses—, eso requiere una condena expresa por "mora" o "negligencia". La simple anulación del acto fiscal no dispara ese reloj automáticamente. Aquí el derecho fiscal se transforma en una partida de ajedrez donde no basta con tener la razón jurídica; hay que saber redactar la jugada final.
La moraleja es una bofetada de realidad: en el mundo de los impuestos, no solo se pelea contra la ilegalidad de un acto, se pelea contra el cronómetro. Si en tu estrategia de defensa olvidas exigir con todas sus letras la "restitución con intereses", le estás regalando al fisco el valor del dinero en el tiempo. Ganar el juicio es apenas la mitad del camino; la otra mitad es asegurarte de que, al cobrar, te devuelvan el valor real de lo que te quitaron.

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