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Garay & Abogados Asesoría legal en materia, civil, mercantil, familiar y laboral.

07/12/2024

📌 La parte actora en el juicio laboral reclamó su indemnización constitucional y demandó a dos empresas. La apoderada de una contestó la demanda y precisó que acreditaba su personalidad en términos de la carta poder e instrumento notarial exhibidos para el efecto. La secretaria instructora del Tribunal Laboral reconoció su personalidad. En amparo directo la actora hizo valer como violación procesal la falta de personalidad de la apoderado de su contraparte. No obstante, el Tribunal Colegiado que conoció y resolvió determinó que para que la falta de personalidad planteada por alguna de las partes en el juicio laboral pueda analizarse como violación procesal en amparo directo, debe existir pronunciamiento por parte del Juez laboral.

📄 FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PARA QUE PUEDA ANALIZARSE COMO VIOLACIÓN PROCESAL EN AMPARO DIRECTO, DEBE EXISTIR PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ LABORAL.

Tesis: I.10o.T.25 L (11a.) R. 2029609 Publicación: 29 - nov - 2024

Hechos: La persona trabajadora reclamó en Juicio su indemnización constitucional y demandó a dos empresas. La apoderada de una contestó la demanda y precisó que acreditaba su personalidad en términos de la carta poder e instrumento notarial exhibidos para el efecto. La secretaria instructora del Tribunal Laboral reconoció su personalidad en términos de los artículos 692, fracción III y 695 de la Ley Federal del Trabajo. En amparo directo la actora hizo valer como violación procesal la falta de personalidad de la apoderada de su contraparte.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que la falta de personalidad planteada por alguna de las partes en el juicio laboral pueda analizarse como violación procesal en amparo directo, debe existir pronunciamiento por parte del Juez laboral.

Justificación: La personalidad de las partes en el juicio es un presupuesto del procedimiento, por lo que cuando alguna no la acredite la sentencia es ilegal; de ahí la importancia de que la falta de personalidad deba plantearse en el juicio laboral, y existir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sin que sea suficiente el acuerdo de la secretaria instructora de tenerla por acreditada.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

02/12/2024

📌 El II T. C. en materia del Trabajo del Tercer Circuito, determinó que conforme al método para juzgar con , cuando una mujer trabajadora afirma que suscribió su renuncia bajo coacción emocional y psicológica, la carga de la prueba corresponde al patrón. Ya que conforme al entorno de desigualdad en que se desarrolló el hecho debe presumirse, en atención a la razón y a la experiencia (principio de realidad), que la renuncia se firmó bajo dicha condición y que quien debe demostrar lo contrario es el patrón, por tener mayores elementos y posibilidad para ello, acorde con el artículo 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea aplicable en el caso, la tesis de jurisprudencia de rubro: "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.", de la otrora Cuarta Sala de la .

📄 RENUNCIA. CONFORME AL MÉTODO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, CUANDO LA MUJER TRABAJADORA AFIRMA QUE LA SUSCRIBIÓ BAJO COACCIÓN EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN.

Tesis: III.2o.T.75 L (11a.) R. 2029577 Publicación: 22 nov 2024

Hechos: Una trabajadora adujo coacción emocional y psicológica para suscribir su renuncia, al realizarse en privado por su empleadora y otras personas, sin apoyo o asesoría para ella y con diversas amenazas, por lo que demandó su reinstalación y la nulidad de la renuncia. La demandada negó el despido injustificado y adujo que aquélla había renunciado voluntariamente por escrito firmado y con huellas digitales. La Junta de Conciliación y Arbitraje, al considerar que no hubo controversia respecto de la existencia de la renuncia, sino únicamente sobre la libertad de la voluntad para otorgarla, determinó que era a la trabajadora a quien correspondía demostrar el vicio de la voluntad y, al no hacerlo, otorgó valor probatorio pleno al documento, por lo que absolvió a la demandada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al método para juzgar con perspectiva de género, cuando una mujer trabajadora afirma que suscribió su renuncia bajo coacción emocional y psicológica, la carga de la prueba corresponde al patrón.

Justificación: Bajo los nuevos paradigmas constitucionales y convencionales de protección a los derechos humanos, al visualizarse una situación estructural de desigualdad o vulnerabilidad por cuestiones de género, que da cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, lo cual actualiza una relación asimétrica de poder por esa razón, al suceder el hecho en un entorno de desventaja para la mujer trabajadora, evidenciando la imposibilidad de resistirse a la pretensión del patrón, obligándola a renunciar contra su voluntad, debe juzgarse con perspectiva de género, sin que corresponda a la víctima del despido demostrar la coacción, pues quedaría en total desventaja jurídica, por lo cual, conforme al entorno de desigualdad en que se desarrolló el hecho debe presumirse, en atención a la razón y a la experiencia (principio de realidad), que la renuncia se firmó bajo coacción emocional y psicológica y que quien debe demostrar lo contrario es el patrón, por tener mayores elementos y posibilidad para ello, acorde con el artículo 784, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.", de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que si la persona trabajadora afirma que la obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia, le corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por el patrón.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 399/2022. Denisse Natalí Rimoldi Arrizón. 17 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.

Amparo directo 753/2023. Lucía Guadalupe Ramos Nava. 6 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Páez Díaz. Secretario: Marco Antonio López Jardines.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133 a 138, Quinta Parte, página 113, con número de registro digital: 243060.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/12/2024

⚠️ Para tener por cumplido un laudo en el que la condena se cuantificó con base en el salario mínimo, debe exigirse al patrón el pago sin deducción del impuesto sobre la renta. Tesis: XVI.1o.T.11 L (11a.)

📄 LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO CUANDO LA CONDENA SE CUANTIFICÓ CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO, DEBE EXIGIRSE AL PATRÓN SU PAGO SIN DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 136/2007).

Tesis: XVI.1o.T.11 L (11a.) R. 2029613 Publicación: 29 - nov- 2024

Hechos: En la etapa de ejecución de un laudo, el patrón retuvo por concepto de impuesto sobre la renta el 85 % de la cantidad correspondiente a la condena cuantificada con el salario mínimo y exhibió el resto como pago de dicha resolución. Se tuvo por cumplido el fallo con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2007.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por cumplido un laudo en el que la condena se cuantificó con base en el salario mínimo, debe exigirse al patrón el pago sin deducción del impuesto sobre la renta.

Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 172/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponga que el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento, tiene por objeto evitar que la persona trabajadora reciba una suma inferior al salario mínimo que obtiene; de ahí que el legislador ordinario no puede imponer contribuciones a quienes perciben esa retribución, apenas suficiente para cubrir necesidades familiares. Por tanto, en los casos en que la condena se cuantifique con base en el salario mínimo, debe exigirse al patrón el pago total para tenerlo por cumplido, es decir, sin deducción del impuesto sobre la renta, por lo que es inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2007.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 82/2023. 3 de mayo de 2024. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2007 y 2a./J. 172/2007, de rubros: "LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN." y "SALARIO MÍNIMO. EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE CONSTRIÑE AL LEGISLADOR ORDINARIO A NO GRAVAR LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES QUE SOLAMENTE OBTIENEN ESE SALARIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto y septiembre de 2007, páginas 543 y 553, con números de registro digital: 171728 y 171297, respectivamente.

02/12/2024

📌 Debe tenerse por acreditado el tiempo extraordinario que exceda de 9 horas a la semana, ante la falta de contestación de la demanda sin prueba en contrario, cuando su reclamo no se encuentre en un supuesto de inverosimilitud, pues la carga del trabajador para acreditarla se ve satisfecha si se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, ya que ello tiene la consecuencia de tener a la parte patronal por fíctamente confeso de ser cierto que el actor se desempeñó en el horario señalado. 784 fracción VIII. (Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo Tercer Circuito)

📄 TIEMPO EXTRAORDINARIO. DEBE TENERSE POR ACREDITADO EL QUE EXCEDA DE 9 HORAS A LA SEMANA, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SIN PRUEBA EN CONTRARIO Y NO SE ESTÉ EN UN SUPUESTO DE INVEROSIMILITUD (LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).

Tesis: III.2o.T. J/2 L (11a.) R. 2029589 Publicación: 22 nov 2024

Hechos: En un juicio laboral la parte actora demandó el pago del tiempo extraordinario que se generó por más de 9 horas semanales; se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que se ofreciera prueba para desvirtuar los hechos reseñados; a pesar de ello, en el laudo se absolvió del reclamo, al estimar que correspondía a la accionante demostrar que las laboró, de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe tenerse por acreditado el tiempo extraordinario que exceda de 9 horas a la semana, ante la falta de contestación de la demanda sin prueba en contrario y no se esté en un supuesto de inverosimilitud.

Justificación: Conforme al citado artículo 784, fracción VIII, interpretado a contrario sensu, corresponde a la persona trabajadora acreditar la jornada extraordinaria cuando exceda de 9 horas semanales; sin embargo, cuando su reclamo no se encuentre en un supuesto de inverosimilitud, esa carga probatoria se ve satisfecha si se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ya que ello tiene la consecuencia de tenerlo por fíctamente confeso de ser cierto que el actor se desempeñó en el horario señalado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 862/2022. Andrés Alberto García Cruz. 15 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.

Amparo directo 560/2023. Alan Alexis Ramírez Reyes. 5 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Angelberto Franco Pacheco.

Amparo directo 670/2023. José Adolfo Gámez Aguilar. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo directo 658/2023. Comisión Nacional Forestal. 30 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.

Amparo directo 720/2023. Gerardo Morales Bernabez. 30 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



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02/12/2024

⚠️ En un juicio laboral en el que la persona trabajadora aseguró haber sido despedida, la demandada afirmó que renunció. En el juicio se demostró que aquélla siguió cotizando en el Instituto Mexicano del Seguro Social para una de las personas morales demandadas 6 meses después de la fecha en que ésta dijo había terminado la relación laboral. Contra la resolución que puso fin al juicio se interpuso Amparo Directo, mediante el cual, el Tribunal Colegiado que conoció y resolvió este, determinó que para atribuirle valor probatorio a la renuncia, el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora del régimen obligatorio del seguro social dentro del plazo de 5 días hábiles.

📄 RENUNCIA. PARA ATRIBUIRLE VALOR PROBATORIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 14/2023 (11a.), LA BAJA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL DEBE REALIZARSE DENTRO DEL PLAZO DE 5 DÍAS HÁBILES.

Tesis: III.2o.T.77 L (11a.) R. 2029578 Publicación: 22 nov 2024

Hechos: En un juicio laboral en el que la persona trabajadora aseguró haber sido despedida, la demandada afirmó que renunció. En el juicio se demostró que aquélla siguió cotizando en el Instituto Mexicano del Seguro Social para una de las personas morales demandadas 6 meses después de la fecha en que ésta dijo había terminado la relación laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para atribuirle valor probatorio a la renuncia, el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora del régimen obligatorio del seguro social dentro del plazo de 5 días hábiles.

Justificación: Al resolver la contradicción de criterios 243/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en caso de renuncia el patrón debe dar de baja a la persona trabajadora de la institución de seguridad social "de inmediato", a fin de contar con elementos suficientes para demostrar que la relación laboral cesó por ese motivo y que no se surta una prueba en su contra, con objeto de desincentivar las prácticas indebidas en materia de suscripción coactiva de renuncias, pero no estableció un parámetro en cuanto al significado de esa expresión. Por tanto, el movimiento afiliatorio debe realizarse dentro del plazo de 5 días hábiles que prevé tanto la fracción I del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, como el precepto 57 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Esto es, la inmediatez debe entenderse sin demora alguna.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 477/2022. Aranzazú Concepción Jiménez Padilla. 8 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Ramón Bulnes Navarro.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 243/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.), de rubro: "ESCRITO DE RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR PARA ATRIBUIRLE PLENO VALOR PROBATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1708 y 1744, con números de registro digital: 31400 y 2026355, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DECRETO por el que se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer el 1o. de o...
01/10/2024

DECRETO por el que se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer el 1o. de octubre de cada seis años, día de descanso obligatorio con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.

Es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene la función de publicar, en el territorio nacional, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación, a fin de que éstos sean aplicados y obse...

13/08/2024

Inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en CDMX:

23/07/2024

⭕ Para sancionar los hechos notoriamente falsos en el juicio laboral deben probarse en autos, evidenciándose un actuar doloso con el fin de obtener beneficios indebidos. (Tercer TC en materia del Trabajo. Décimo Circuito)

📄 HECHOS NOTORIAMENTE FALSOS EN EL JUICIO LABORAL. PARA SANCIONARLOS DEBEN PROBARSE EN AUTOS, EVIDENCIÁNDOSE UN ACTUAR DOLOSO CON EL FIN DE OBTENER BENEFICIOS INDEBIDOS.

Tesis: X.3o.T.6 L (11a.) R. 2029169 publicación: 12 julio 2024

Hechos: Una persona juzgadora impuso al apoderado legal de la actora en el juicio laboral una multa equivalente a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por considerar que realizó acciones notoriamente improcedentes al manifestar hechos falsos en relación con el salario, pues durante la secuela procesal quedó de manifiesto que los datos proporcionados no correspondían a la realidad y se presentaron con la intención de obtener beneficios indebidos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para sancionar los hechos notoriamente falsos en el juicio laboral deben probarse en autos, evidenciándose un actuar doloso con el fin de obtener beneficios indebidos.

Justificación: El artículo 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo establece que se consideran actuaciones notoriamente improcedentes, para efectos de la sanción prevista en el diverso artículo 48, quinto párrafo, del mismo ordenamiento a los abogados, litigantes o representantes, la presentación de hechos notoriamente falsos en relación con el salario, la jornada laboral o la antigüedad de la relación de trabajo. Lo anterior no implica que si se hacen valer acciones o defensas que a la postre no prosperen deban sancionarse en términos de los aludidos preceptos, sino que dicha sanción se materializará únicamente en los casos en que haya una falsedad debidamente probada en el juicio laboral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1092/2023. Edduar Landero García. 20 de marzo de 2024. Mayoría de votos. Disidente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Ponente: Jorge Arturo Acosta Arguelles, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Luis Rogelio Salinas Correa.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Después de varios años que llevaba nuestro cliente sin resultados y sin poder obtener su título de propiedad. Acudió con...
02/05/2024

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